Micelio

decreto 317 de 1983

14 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 57 de 1982

Artículo 1A Partir Del 19 De Enero De 1983, Las Escalas De Remuneración Mensual Para Las Distintas Clases De Empleos De La Administración Nacional, Serán Las Siguientes: Curva Salarial I Escala Operativa Grado Sueldo Ingreso 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 1 - - 9

º A partir del 19 de enero de 1983, las escalas de remuneración mensual para las distintas clases de empleos de la Administración Nacional, serán las siguientes: CURVA SALARIAL I ESCALA OPERATIVA Grado Sueldo ingreso 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 1 - - 9.270 9.500 10.250 11.050 11.900 12.850 13.900 15.000 16.200 17.500 18.900 2 - - 9.350 9.750 10.500 11.350 12.250 13.200 14.250 15.400 16.600 17.950 19.400 3 - - 9.450 9.900 10.700 11.550 12.450 13.450 14.550 15.700 16.950 18.300 19.750 4 - - 9.750 10.550 11.400 12.300 13.300 14.400 15.550 16.800 18.100 19.550 21.100 5 - - 10.400 11.250 12.100 13.100 14.100 15.250 16.500 17.800 19.200 20.750 22.400 6 - - 10.850 11.750 12.700 13.700 14.800 16.000 17.250 18.650 20.150 21.750 23.450 7 - - 11.750 12.700 13.700 14.800 16.000 17.250 18.650 20.150 21.750 23.450 25.300 8 - - 12.400 13.400 14.450 15.600 16.850 18.200 19.650 21.200 22.850 24.650 26.550 9 - 12.550 13.550 14.650 15.850 17.100 18.450 19.950 21.550 23.200 25.000 27.000 29.050 10 - 13.200 14.250 15.400 16.600 17.950 19.400 20.900 22.600 24.350 26.200 28.300 30.500 11 13.300 14.400 15.550 16.800 18.100 19.550 21.150 22.800 24.550 26.450 28.500 30.750 33.150 12 14.450 15.600 16.850 18.200 19.650 21.200 22.850 24.650 26.550 28.650 30.900 33.300 35.900 13 15.350 16.550 17.850 19.300 20.850 22.500 24.250 26.150 28.150 30.350 32.700 35.250 38.000 14 16.400 17.700 19.100 20.650 22.250 24.000 25.850 27.900 30.050 32.400 - - - 15 17.900 19.300 20.850 22.500 24.250 26.150 28.150 30.350 32.750 35.300 - - - 16 19.850 21.450 23.150 24.900 26.850 28.950 31.200 33.650 36.250 39.100 - - - 17 21.800 23.500 25.350 27.300 29.450 31.750 34.200 36.900 39.800 42.900 - - - 18 23.900 25.750 27.750 29.900 32.250 34.750 37.500 40.450 43.600 47.000 - - - CURVA SALARIAL II ESCALA TECNICA EJECUTIVA Grado Sueldo ingreso 1 2 3 4 5 6 7 1 19.400 20.900 22.600 24.350 26.250 28.300 30.500 32.850 2 21200 22.850 24.650 26.500 28.600 30.800 33.200 35.850 3 23.250 25.050 27.000 29.100 31.350 33.850 36.500 39.400 4 25.300 27.250 29.400 31.700 34.200 36.850 39.750 42.850 5 27.350 29.450 31.750 34.250 36.900 39.800 42.950 46.300 6 29.400 31.700 32.650 36.850 39.750 42.850 46.150 49.750 7 31.400 33.900 36.550 39.400 42.500 45.800 49.350 53.200 8 33.500 36.100 38.950 42.000 45.250 48.750 52.550 56.600 9 35.500 38.300 41.300 44.550 47.950 51.700 55.700 60.050 10 37.600 40.550 43.700 47.100 50.750 54.700 58.950 63.500 11 39:650 42.750 46.050 49.650 53.500 57.100 62.150 67.000 12 41.700 44.900 48.400 52.150 56.200 60.600 65.300 70.400 13 43.700 47.100 50.750 54.700 58.950 63.500 68.450 73,800 14 45.700 49.250 53.050 57.150 61.650 66.400 71.550 77.100 15 47.750 51.450 55.450 59.750 64.400 69.400 74.800 80.650 16 49.750 53.600 57.800 62.250 67.100 72.300 78.000 - 17 51.800 55.800 60.150 64.800 69.850 75.250 81.150 -

Artículo 2Para Las Escalas Operativa Y Técnica Ejecutiva, La Primera Columna Fija Los Grados De Remuneración Que Corresponden A Las Distintas Denominaciones De Empleos

º Para las escalas operativa y técnica ejecutiva, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos. La segunda columna establece los sueldos de ingreso para cada grado, y las columnas siguientes comprenden los períodos de antigüedad para cada grado. El sueldo de ingreso y el del primer período de antigüedad, para los grados 1 a 8 de la escala operativa, será el establecido para el segundo período de antigüedad de la escala y para los grados 9 y 10 el fijado en la columna correspondiente al primer período de antigüedad

Artículo 3Los Empleados De La Administración Postal Nacional Que El 31 De Diciembre De 1982, Se Encontraban Ubicados En El Último Período De Antigüedad Dentro De Los Distintos Grados De Las Escalas Operativa Y Técnica Ejecutiva, Respectivamente, Tendrán Derecho A Que Se Les Reconozca Por Una Sola Vez Una Suma Equivalente Al Ocho Por Ciento (8%) De La Remuneración Establecida Para Estas Mismas Columnas En El Artículo 1º Del Presente Decreto

º Los empleados de la Administración Postal Nacional que el 31 de diciembre de 1982, se encontraban ubicados en el último período de antigüedad dentro de los distintos grados de las escalas operativa y técnica ejecutiva, respectivamente, tendrán derecho a que se les reconozca por una sola vez una suma equivalente al ocho por ciento (8%) de la remuneración establecida para estas mismas columnas en el artículo 1º del presente Decreto.

Artículo 4A Partir Del 1º De Enero De 1983, La Remuneración Mensual De Los Empleos Del Nivel Directivo, Será La Siguiente: Denominación Remuneración Mensual Director General 124

º A partir del 1º de enero de 1983, la remuneración mensual de los empleos del nivel Directivo, será la siguiente: Denominación Remuneración mensual Director General 124.000 Secretario General 110.500 Subdirector 110.500 Consejero de la Dirección General 97.000 El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración mensual, tendrá el carácter de gastos de representación.

Artículo 5Los Gastos De Representación Mensuales Para El Empleo De Director Regional, Serán El Equivalente A La Quinta Parte De La Asignación Mensual Que Le Corresponda Dentro De La Escala

º Los gastos de representación mensuales para el empleo de Director Regional, serán el equivalente a la quinta parte de la asignación mensual que le corresponda dentro de la escala.

Artículo 6

A partir del 1º de enero de 1983, la Administración Postal Nacional pagará una sobreremuneración del cincuenta por ciento (50%) por concepto de localización, además de las poblaciones a que se refiere el artículo 14 del Decreto 599 de 1977 y el artículo 7º del Decreto 284 de 1982, para todos, los empleados de las poblaciones que a conti nuación se relacionan. La sobreremuneración de que trata este artículo se aplicará única y exclusivamente sobre los sueldos de ingreso del cargo. Población Departamento Condoto Chocó Itsmina Chocó Gamarra Cesar La Dorada Caldas Puerto Berrio Antioquia Puerto Gaitán Meta

Artículo 7La Prima Adicional Que Apostal Paga Al Personal De Carteros, Por Recargo De Trabajo En El Mes De Diciembre De Cada Año, Se Incrementará A La Suma De Un Mil Pesos ($ 1

º La prima adicional que Apostal paga al personal de carteros, por recargo de trabajo en el mes de diciembre de cada año, se incrementará a la suma de un mil pesos ($ 1.000.00).

Artículo 8La Suma Que Por Depreciación De Bicicletas Paga La Administración Postal Nacional Al Personal De Carteros, Será De Novecientos Pesos ($ 900

º La suma que por depreciación de bicicletas paga la Administración Postal Nacional al personal de carteros, será de novecientos pesos ($ 900.00) mensuales. Esta suma se pagará a quienes para el cumplimiento de sus labores utilicen permanentemente la bicicleta.

Artículo 9Establécese La Siguiente Escala De Viáticos Para Los Funcionarios Que Deban Cumplir Comisión De Servicios En El Interior Del País Y En El Exterior; Remuneración Mensual Viáticos Diarios En Pesos Para Comisiones En El País Viáticos Diarios En Dólares Estadinenses Para Comisiones En El Exterior Hasta 12

Articulo 9º Establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior; Remuneración mensual Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país Viáticos diarios en dólares estadinenses para comisiones en el exterior Hasta 12.500 Hasta 1.250 Hasta 85 De 12.501 a 18.500 Hasta 1.600 Hasta 90 De 18.501 a 24.900 Hasta 2.100 Hasta 95 De 24.901 a 35.200 Hasta 2.600 Hasta 130 De 35.201 a 47.700 Hasta 3.000 Hasta 155 De 47.701 a 70.400 Hasta 3.650 Hasta 235 De 70.401 a 91.500 Hasta 4.250 Hasta 250 De 91.501 a 121.000 Hasta 4.900 Hasta 270 De 121.001 en adelante Hasta 5.600 Hasta 280 La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde debe llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo. Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación mensual y los gastos de representación Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

Artículo 10

Articulo 10 . La Administración Postal Nacional continuará pagando en sustitución de viáticos, la prima de movilización de que trata el artículo 4º del Decreto 284 de 1982, en cuantía de diez mil pesos ($ 10.000.00) mensuales a los trabajadores que pernocten en el terminal de la ruta. A quienes transporten el correo de una ciudad a otra pero no pernoten, Adpostal pagará como sustituto de viáticos; la suma de cuatrocientos pesos ($ 400.00) diarios.

Artículo 11

La Administración Postal Nacional reconocerá a partir del 1º de enero de 1983, a aquellos de sus empleados que laboren la totalidad de la jornada en las horas de la noche la suma de doscientos pesos ($ 200.00) por cada jornada. A quienes en forma permanente no laboren la jornada completa durante las horas de la noche, les reconocerá la suma de veinticinco pesos ($ 25.00) por cada hora trabajada. Se entiende como jornada nocturna la comprendida entre las 18:00 p.m. horas a las 6:00 a.m. horas del día siguiente.

Artículo 12

El auxilio de alimentación para el personal que labora en jornada continua y que no disfrute del servicio de cafetería, será un mil quinientos pesos ($ 1.500.00) mensuales. Los empleados que laboran en jornada continua y disfruten de dicho servicio, percibirán como auxilio de alimentación, la suma de un mil pesos ($ 1.000.00) mensuales. No se tendrá derecho al auxilio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.

Artículo 13

Las normas de los Decretos 1020 de 1975, 2140 de 1976, 599 de 1977, 1048 de 1978, 428 de 1979, 556 de 1980, 328 de 1981 y 284 de 1982, continuarán aplicándose en todo aquello que no contraríe las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 14

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 19 de enero de 1983. Comuníquesey cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 57 de 1982
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Comunicaciones
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil