en uso de sus facultades extraordinarias de que esta investido por el Decreto número 1475 de 1932, que declaro en estado de sitio a las regiones del sur de la República, CONSIDERANDO Que por Decreto legislativo número 1504 de 1932, "sobre publicaciones referentes al orden público turbado, en la intendencia del Amazona," se prohibió toda publicación o información por la prensa que, a juicio del Gobierno, perjudicará la defensa nacional
Considerando · 2 motivos
Que por Decreto legislativo número 1504 de 1932, "sobre publicaciones referentes al orden público turbado, en la intendencia del Amazona," se prohibió toda publicación o información por la prensa que, a juicio del Gobierno, perjudicará la defensa nacional; y;
Que se hace necesario reformar las disposiciones de este decreto para definir mejor las informaciones prohibidas;
Artículo 1Mientras Dure El Estado De Sitio Establecido Por Decreto Número 1475 De 11 De Septiembre De 1932, Prohíbese Toda Publicación Por Medio De La Prensa De Informaciones Y Noticias Referentes A Asuntos Que Interesen Directamente A La Defensa Nacional Que No Sean Comunicadas O Autorizadas Por La Sección Civil Del Ministerio De Guerra
° Mientras dure el estado de sitio establecido por Decreto número 1475 de 11 de septiembre de 1932, prohíbese toda publicación por medio de la prensa de informaciones y noticias referentes a asuntos que interesen directamente a la defensa nacional que no sean comunicadas o autorizadas por la Sección Civil del Ministerio de Guerra. Especialmente prohíbese la divulgación de las operaciones de movilización de tropas y transporte de material de guerra; de los efectivos, nombramientos y cambios de destino en el comando de las fuerzas de las regiones puestas en estado de sitio, y de las disposiciones, emplazamientos y movimiento de las tropas, escuadrillas aéreas y flotilla de guerra. En general, toda la información referente a las operaciones militares o gestiones diplomáticas.
Artículo 2Igual Prohibición Comprende De Las Informaciones Que Sobre Los Mismos Asuntos Se Transmitan Por El Radio O Por Otros Medios De Publicidad
° Igual prohibición comprende de las informaciones que sobre los mismos asuntos se transmitan por el radio o por otros medios de publicidad.
Artículo 3El Ministerio De Correos Y Telégrafos No Permitirá Que Por Las Líneas Cablegráficas O Radiotelegráficas Se Transmitan Informaciones O Noticias De La Índole A Que Se Refiere La Prohibición Contenida En El Artículo 1°
° El Ministerio de Correos y Telégrafos no permitirá que por las líneas cablegráficas o radiotelegráficas se transmitan informaciones o noticias de la índole a que se refiere la prohibición contenida en el artículo 1°. Para dar curso a tales despachos, dicho Ministerio pedirá el concepto a la Se4cción Civil del Ministerio de Guerra.
Artículo 4La Prenda O Las Estaciones Radiodifusoras No Podrán Publicar Informaciones O Noticias Sobre Los Asuntos Que Rata El Artículo 1° De Este Decreto, Sin La Autorización De La Sección Mencionada
° La prenda o las estaciones radiodifusoras no podrán publicar informaciones o noticias sobre los asuntos que rata el artículo 1° de este Decreto, sin la autorización de la Sección mencionada.
Artículo 5La Violación De Cualquiera De Las Prohibiciones Hechas Por Este Decreto Se Castigará Con Multas De Ciento A Mil Pesos, Convertibles En Arresto A Razón De Un Día Por Cada Dos Pesos
° La violación de cualquiera de las prohibiciones hechas por este Decreto se castigará con multas de ciento a mil pesos, convertibles en arresto a razón de un día por cada dos pesos. Estas multas serán impuestas por medio de resoluciones del Ministerio de Guerra.
En caso de reincidencia, la pena podrá ser el doble de la multa o la suspensión del periódico por uno a seis meses, o la clausura de la estación radiodifusora por el mismo tiempo.
Artículo 6La Pena De Multa De Que Trata El Artículo Anterior, Será Impuesta Al Director Del Periódico Y Al Autor De La Publicación, Y Si Se Trata De Hoja Sin Firma Responsable, Al Director O Dueño De La Imprenta En Donde Se Haya Editado
° La pena de multa de que trata el artículo anterior, será impuesta al director del periódico y al autor de la publicación, y si se trata de hoja sin firma responsable, al director o dueño de la imprenta en donde se haya editado.
Artículo 7El Hecho De Que La Información O La Noticia Sean Falsas No Exime De Pena Al Infractor
° el hecho de que la información o la noticia sean falsas no exime de pena al infractor.
Artículo 8Las Resoluciones Por Las Cuales Se Impongan Las Penas Señaladas En El Artículo 5° Podrán Ser Acusadas Ante El Consejo De Estado, Según El Procedimiento Señalado En Los Artículos 78 Y Siguientes De La Ley 30 De 1913
° Las resoluciones por las cuales se impongan las penas señaladas en el artículo 5° podrán ser acusadas ante el consejo de Estado, según el procedimiento señalado en los artículos 78 y siguientes de la Ley 30 de 1913.
Artículo 9Para El Cumplimento De Este Decreto Adscribense A La Sección Civil Del Ministerio De Guerra Las Siguientes Funciones: A) Suministrar A La Prensa De La Capital, A Los Corresponsales De Los Periódicos De Fuera, A Las Oficinas De Información De La Prensa Extranjera, A Las Estaciones Radiodifusoras Y Demás Personas Que Lo Soliciten, Informaciones O Noticias Sobre Los Asuntos Que Interesen Directamente A La Defensa Nacional
° Para el cumplimento de este Decreto adscribense a la Sección Civil del Ministerio de Guerra las siguientes funciones: A) Suministrar a la prensa de la capital, a los corresponsales de los periódicos de fuera, a las oficinas de información de la prensa extranjera, a las estaciones radiodifusoras y demás personas que lo soliciten, informaciones o noticias sobre los asuntos que interesen directamente a la defensa nacional. B) Dar autorización para la publicación de noticias o informaciones que se refieran a los mismos asuntos y que no hayan sido suministradas por el Gobierno; y C) Emitir concepto al Ministerio de Correos y Telégrafos sobre la conveniencia de dar curso a despachos en que se transmitan informaciones o noticias de las que se refiere el artículo 3°.
Artículo 10La Sección Civil Del Ministerio De Guerra Continuará Funcionando Con El Personal Y Asignaciones Actuales, Pero Con La Siguiente Modificación: El Sueldo Mensual Del Jefe De Dicha Sección Será De $ 270, A Partir De La Fecha Del Presente Decreto
La Sección Civil del Ministerio de Guerra continuará funcionando con el personal y asignaciones actuales, pero con la siguiente modificación: el sueldo mensual del Jefe de dicha Sección será de $ 270, a partir de la fecha del presente Decreto.
Artículo 11Las Penas Que Establece Este Decreto Se Impondrán Sin Perjuicio De Las Que Señala El Capítulo 1°, Título 1°, Libro 11 Del Código Penal A Los Responsables Del Delito De Traición A La Patria, Cuando Comunican Noticias Que Puedan Causar Perjuicios A La Defensa De La Nación
Las penas que establece este Decreto se impondrán sin perjuicio de las que señala el Capítulo 1°, Título 1°, Libro 11 del Código Penal a los responsables del delito de traición a la Patria, cuando comunican noticias que puedan causar perjuicios a la defensa de la Nación.
Artículo 12Fuera De La Capital, Los Directores De Periódicos Deberán Solicitar De La Primera Autoridad Política Del Lugar La Autorización Necesaria Para Publicar Noticias Sobre Los Asuntos A Que Se Refiere El Artículo 1°, Y Dicha Autoridad Para Resolver Consultará En Cada Caso Con La Sección Civil Del Ministerio De Guerra, Para Lo Cual Tendrá Franquicia Telegráfica
Fuera de la capital, los directores de periódicos deberán solicitar de la primera autoridad política del lugar la autorización necesaria para publicar noticias sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1°, y dicha autoridad para resolver consultará en cada caso con la Sección Civil del Ministerio de Guerra, para lo cual tendrá franquicia telegráfica.
Artículo 13Los Gobernadores, Intendentes Nacionales, Comisarios Especiales, Alcaldes, Y Jefes De Policía Nacional, Departamental O Municipal Estarán Obligados A Comunicar A La Sección Civil Del Ministerio De Guerra Cualquiera Violación D Las Disposiciones De Este Decreto Para Aplicar A Los Responsables La Sanción Correspondiente
Los Gobernadores, Intendentes Nacionales, Comisarios Especiales, Alcaldes, y Jefes de Policía Nacional, Departamental o Municipal estarán obligados a comunicar a la Sección Civil del Ministerio de Guerra cualquiera violación d las disposiciones de este Decreto para aplicar a los responsables la sanción correspondiente.
Artículo 14Queda En Los Términos Sustituído El Decreto Legislativo Número 1504 De 1932
Queda en los términos sustituído el Decreto legislativo número 1504 de 1932. Publíquese, comuníquese y cúmplase.