en uso de las facultades que le conceden las Leyes 65 de 1968 y 8 de 1970, y CONSIDERANDO: Que los artículos 13 de la Ley 65 de 1968 y 8º de la Ley 8º de 1970 autorizan al Gobierno Nacional para conceder, a los productores de banano de la Zona Bananera del Magdalena, ampliaciones de los plazos para él pago de los impuestos sobre la Renta y Complementarios correspondientes a los años gravables de 1965, 1966, 1967, 1968, 1969 y 1970 y para exceptuarlos del pago de intereses moratorios
Considerando · 3 motivos
Que los artículos 13 de la Ley 65 de 1968 y 8º de la Ley 8º de 1970 autorizan al Gobierno Nacional para conceder, a los productores de banano de la Zona Bananera del Magdalena, ampliaciones de los plazos para él pago de los impuestos sobre la Renta y Complementarios correspondientes a los años gravables de 1965, 1966, 1967, 1968, 1969 y 1970 y para exceptuarlos del pago de intereses moratorios;
Que los productores de banano de la Zona Bananera del Magdalena han solicitado la ampliación de los plazos otorgados por el artículo 1º del Decreto 797 de 1970 y el artículo 1º del Decreto 768 de 1971;
Que estudiadas las razones expuestas se concluye que es difícil, a los productores de banano de la Zona Bananera del Magdalena efectuar el pago de los impuestos sobre la Renta y Complementarios correspondientes a los años de 1965, 1966, 1967, 1968, 1969 y 1970 dentro de los plazos señalados por los artículos del Decreto 797 de 1970 y 1º del Decreto 768 de 1971;
Artículo 1Los Productores De Banano De La Zona Bananera Del Magdalena, Cuyos Ingresos Ordinarios Y Extraordinarios Al Tenor Del Artículo 23 De La Ley 81 De 1960, Provengan De La Explotación De Banano En Predios Situados En Los Municipios De Aracatáca,-Ciénaga Y Fundación, Podrán Efectuar El Pago De Los Impuestos Sobre La Renta Y Complementarios, De La Siguiente Manera; 1º El Productor De Banano De La Zona Bananera Del Magdalena Dará Orden Escrita Irrevocable Al Comprador, Para Que Descuente El Ocho Por Ciento (8%) Del Precio De Cada Caja De Veinte (20) Kilos Que Venda El Productor, Y El Comprador Se Obliga A Consignar El Valor De La Suma Descontada En La Administración De Impuestos Nacionales De Santa Marta Para Que Sea Abonada A La Deuda Del Productor; 2º El Ocho Por Ciento (8%) A Que Se Refiere El Numeral Anterior Se Abonará Al Impuesto Debido Por El Productor Por El Año Gravable De 1965, Y En El Caso De Que Quede Saldo Sobrante, Este Se Aplicará Al Impuesto Del Año De 1966 Y Siguientes Hasta Copar La Totalidad Del Saldo; 3º La Prórroga Concedida A Los Productores De Banano De La Zona
º Los productores de banano de la Zona Bananera del Magdalena, cuyos ingresos ordinarios y extraordinarios al tenor del artículo 23 de la Ley 81 de 1960, provengan de la explotación de banano en predios situados en los Municipios de Aracatáca,-Ciénaga y Fundación, podrán efectuar el pago de los impuestos sobre la renta y complementarios, de la siguiente manera; 1º El productor de banano de la Zona Bananera del Magdalena dará orden escrita irrevocable al comprador, para que descuente el ocho por ciento (8%) del precio de cada caja de veinte (20) kilos que venda el productor, y el comprador se obliga a consignar el valor de la suma descontada en la Administración de Impuestos Nacionales de Santa Marta para que sea abonada a la deuda del productor; 2º El ocho por ciento (8%) a que se refiere el numeral anterior se abonará al impuesto debido por el productor por el año gravable de 1965, y en el caso de que quede saldo sobrante, este se aplicará al impuesto del año de 1966 y siguientes hasta copar la totalidad del saldo; 3º La prórroga concedida a los productores de banano de la Zona .Bananera del Magdalena no podrá exceder de cinco años, los cuales comenzarán a contarse a partir de la fecha de expedición de este Decreto,
El beneficio aquí establecido se hará extensivo a los comuneros y a los socios de sociedades en comandita, limitadas o colectivas a las cuales se les haya concedido el plazo de gracia. Este beneficio se aplicará solamente a los socios o comuneros, según el caso que tuvieren ese carácter en la fecha, de expedición de la Ley 65 de 1968, salvo aquellos que posteriormente hubiesen adquirido aportes en sociedades o comunidades bananeras, a título de herederos o en virtud de liquidación de sociedad conyugal.
Para gozar del beneficio previsto en este artículo, los interesados deberán dirigir solicitud escrita al Administrador de Impuestos Nacionales respectivo, acompañando las pruebas de la calidad ele productores de banano en el año gravable solicitado. El Administrador resolverá la petición mediante resolución motivada.
La sanción por mora establecida en el artículo 54 del Decreto 1366 de 1967 sólo comenzará a causarse cuando la empresa compradora no consigne en la Administración de Impuestos Nacionales de Santa Marta, dentro de los quince (15) días siguientes al embarque de la fruta, la suma descontada al productor.
Si se hubiere iniciado juicio ejecutivo para el cobro de los impuestos y al contribuyente le fueren, concedido los nuevos plazos se suspenderá la tramitación correspondiente.
Artículo 2Los Que Habiendo Sido Productores De Banano Durante Los Años De 1965, 1966, 1967, 1968, 1969 Y 1970, Que No Lo Fueren En La Fecha En Que Entre A Regir Este Decreto Por Haberse Dedicado A Otra Clg
º Los que habiendo sido productores de banano durante los años de 1965, 1966, 1967, 1968, 1969 y 1970, que no lo fueren en la fecha en que entre a regir este Decreto por haberse dedicado a otra clg.se de cultivos, pagarán los impuestos de que trata por cuotas escalonadas y proporcionales al plazo de cinco años de acuerdo con el convenio que con tal objeto deberá celebrarse entre el Administrador de Impuestos Nacionales de Santa Marta y los respectivos contribuyentes.
Artículo 3Para Efectos De Los Artículos Anteriores Se Considera Productor De Banano De La Zona Bananera Del Magdalena, Por Los Años Gravables De 1965, 1966, 1967, 1968, 1969 Y 1970, A La Persona Natural O Jurídica Que Demuestre Una De Las Siguientes Situaciones: A) Haber Sido Propietario De Fundo, Bananero En Los Municipios De Aracataca, Ciénaga Y Fundación Que Hubiere Producido Banano De Exportación Con Posterioridad Al 31 De Diciembre De 1984 Y Cuyo Valor Fiscal Represente Por Lo Menos El 30% Del Patrimonio Líquido; B) Haber Obtenido Ingresos Ordinarios Y Extraordinarios Al Tenor Del Artículo 23 De La Ley 81 De 1960, Provenientes En Un 30% O Más Ele La Explotación De Banano En Predios Situados En El Área Mencionada
º Para efectos de los artículos anteriores se considera productor de banano de la Zona Bananera del Magdalena, por los años gravables de 1965, 1966, 1967, 1968, 1969 y 1970, a la persona natural o jurídica que demuestre una de las siguientes situaciones
Haber sido propietario de fundo, bananero en los Municipios de Aracataca, Ciénaga y Fundación que hubiere producido banano de exportación con posterioridad al 31 de diciembre de 1984 y cuyo valor fiscal represente por lo menos el 30% del patrimonio líquido;
Haber obtenido ingresos ordinarios y extraordinarios al tenor del artículo 23 de la Ley 81 de 1960, provenientes en un 30% o más ele la explotación de banano en predios situados en el área mencionada.
Artículo 4El Administrador De Impuestos Nacionales De Santa Marta Podrá Autorizar El Otorgamiento De Instrumentos De Enajenación, Gravamen De Bienes Y Contratos De Compra De Banano, Sin La Presentación Del Certificad D De Paz Y Salvo, Siempre Que Él Productor Haya Dado La Orden Irrevocable De Descontar El Ocho, Por Ciento (8%) Por Caja, De Banano Vendida, Y Que Ésta Esté Debidamente Aceptada Por El Gerente O Pagador De La Empresa Compradora
º El Administrador de Impuestos Nacionales de Santa Marta podrá autorizar el otorgamiento de instrumentos de enajenación, gravamen de bienes y contratos de compra de banano, sin la presentación del certificad d de paz y salvo, siempre que él productor haya dado la orden irrevocable de descontar el ocho, por ciento (8%) por caja, de banano vendida, y que ésta esté debidamente aceptada por el Gerente o Pagador de la empresa compradora.
El Administrador respectivo sólo podrá autorizar el otorgamiento de los instrumentos de enajenación y gravamen de bienes a que se refiere éste artículo, cuando en el cuerpo del instrumento notarial consté que el préstamo que se otorga se invertirá totalmente en cultivos de banano.
En los demás casos de enajenación y gravamen de bienes, el Administrador de Impuestos Nacionales procederá de acuerdo al artículo 116 del Decreto 1651 de 1961.
Artículo 5Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
º Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuniquese y cúmplase.