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decreto 2813 de 1989

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 1º del Decreto 1050 de 1968, y CONSIDERANDO: Que la Ley 81 de 1988 señaló como atribución del Ministerio de Desarrollo Económico el establecimiento de la política de precios para los medicamentos, así como su aplicación y fijación cuando a ello hubiere lugar

Considerando · 3 motivos

Que la Ley 81 de 1988 señaló como atribución del Ministerio de Desarrollo Económico el establecimiento de la política de precios para los medicamentos, así como su aplicación y fijación cuando a ello hubiere lugar;

Que el establecimiento de dicha política debe estar en estrecha coordinación con la política general de medicamentos, cuya fijación corresponde al Ministerio de Salud, como organismo rector del Sistema Nacional de Salud;

Que se hace necesario coordinar la acción de las diferentes entidades estatales para lograr el establecimiento de una política de precios en el sector de los medicamentos, que consulte los diferentes aspectos en él involucrados, tales como la capacidad adquisitiva de los usuarios, la razonable rentabilidad de la industria productora y comercializadora, el impacto de los precios en el Sistema Nacional de Salud y las particularidades del mercado farmacéutico;

Artículo 1º Créase El Consejo De Precios De Medicamentos, Adscrito Al Ministerio De Desarrollo Económico, Conformado Por Los Siguientes Miembros: A) El Ministro De Desarrollo Económico, Quien Puede Delegar En El Viceministro, Quien Lo Presidirá; B) El Ministro De Salud, Quien Podrá Delegar En El Viceministro; C) El Jefe Del Departamento Nacional De Planeación O Su Delegado; D) El Director De Vigilancia Y Control Del Ministerio De Salud; E) El Jefe De La Oficina De Precios Del Ministerio De Desarrollo Económico, Quien Actuará Como Secretario

º Créase el Consejo de Precios de Medicamentos, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, conformado por los siguientes miembros

a)

El Ministro de Desarrollo Económico, quien puede delegar en el Viceministro, quien lo presidirá;

b)

El Ministro de Salud, quien podrá delegar en el Viceministro;

c)

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;

d)

El Director de Vigilancia y Control del Ministerio de Salud;

e)

El Jefe de la Oficina de Precios del Ministerio de Desarrollo Económico, quien actuará como secretario.

Parágrafo

A las reuniones del Consejo podrán ser invitados representantes de otras instituciones públicas o privadas cuando así se estime conveniente. Corresponde al Consejo preparar y aprobar su propio reglamento.

Artículo 2º Son Funciones Del Consejo De Precios De Medicamentos: A) Formular Recomendaciones Al Ministro De Desarrollo Económico Para El Establecimiento De La Política De Precios De Los Medicamentos; B) Aconsejar Sobre La Adopción Por Parte Del Ministerio De Desarrollo Económico, De Los Mecanismos De Seguimiento, Verificación Y Evaluación Periódica De La Política De Precios De Medicamentos Con El Fin De Establecer Correctivos, Con Arreglo A Las Responsabilidades Legales De Cada Sector

º Son funciones del Consejo de Precios de Medicamentos

a)

Formular recomendaciones al Ministro de Desarrollo Económico para el establecimiento de la política de precios de los medicamentos;

b)

Aconsejar sobre la adopción por parte del Ministerio de Desarrollo Económico, de los mecanismos de seguimiento, verificación y evaluación periódica de la política de precios de medicamentos con el fin de establecer correctivos, con arreglo a las responsabilidades legales de cada sector.

Artículo 3º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 1º del Decreto 1050 de 1968, y
La Ministra de Desarrollo Económico
El Ministro de Salud
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación