Micelio

decreto 757 de 1984

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Artículo 1Todos Los Impuestos, Contribuciones Y Rentas Nacionales De Destinación Especial Y Los Gastos Financiados Con Ellos, Se Incluirán Anualmente En El Presupuesto Gene Ral De La Nación

º Todos los impuestos, contribuciones y rentas nacionales de destinación especial y los gastos financiados con ellos, se incluirán anualmente en el Presupuesto Gene ral de la Nación.

Artículo 2Las Partidas Financiadas Con Ingresos De Destinación Especial Se Presupuestarán En Los Ministerios O Departamentos Administrativos A Los Cuales Estén Adscritas O Vinculadas Las Entidades Beneficiarias De Ellos

º Las partidas financiadas con ingresos de destinación especial se presupuestarán en los Ministerios o Departamentos Administrativos a los cuales estén adscritas o vinculadas las entidades beneficiarias de ellos. Si los des tinatarios no fueren entidades descentralizadas nacionales, se presupuestarán en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. CAPITULOII. Fondos especiales.

Artículo 3Los Fondos Sin Personería Jurídica Creadas Como Sistema De Manejo De Cuentas De Parte De Los Bienes O Recursos De Organismos De La Administración Pública Nacional, Se Incluirán Anualmente En El Presupuesto

º Los fondos sin personería jurídica creadas como sistema de manejo de cuentas de parte de los bienes o recursos de organismos de la administración pública nacional, se incluirán anualmente en el presupuesto. Así mismo, se incluirán en el presupuesto los fondos administrados por entidades privadas en virtud de disposiciones legales o contractuales.

Artículo 4Los Fondos Se Presupuestarán En El Organismo O Entidad A Que Pertenezcan

º Los fondos se presupuestarán en el organismo o entidad a que pertenezcan. Cuando fueren administrados por entidades privadas, se presupuestarán en el sector correspondiente según sus actividades y el Ministerio o Departamento Administrativo bajo cuya responsabilidad se encuentren.

Artículo 5Los Fondos Deberán Presentar Antes Del 31 De Enero De Cada Año, Para Aprobación De La Dirección General Del Presupuesto Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Su Presupuesto De Ingresos Y Gastos

º Los fondos deberán presentar antes del 31 de enero de cada año, para aprobación de la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, su presupuesto de ingresos y gastos. El presupuesto de los fondos administrados por entidades privadas se aprobará de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales que los regulen. CAPITULOIII. Disposiciones comunes.

Artículo 6Los Impuestos, Contribuciones Y Rentas Nacionales De Destinación Especial Y Los Recursos De Los Fondos; Se Calcularán En El Presupuesto De Rentas Y Recursos De Capital De Cada Vigencia, Según Las Reglas Establecidas En La Ley Orgánica Del Presupuesto

º Los impuestos, contribuciones y rentas nacionales de destinación especial y los recursos de los fondos; se calcularán en el presupuesto de rentas y recursos de capital de cada vigencia, según las reglas establecidas en la ley orgánica del presupuesto.

Artículo 7Los Impuestos, Contribuciones Y Rentas De Destinación Especial Y Los Recursos De Los Fondos, Se Consignarán En La Tesorería General De La República Por Quienes Los Recauden O Perciban

º Los impuestos, contribuciones y rentas de destinación especial y los recursos de los fondos, se consignarán en la Tesorería General de la República por quienes los recauden o perciban. No habrá lugar a aplicar este precepto, cuando en virtud de ley o contrato se hayan establecido sistemas especiales de percepción o recaudo.

Artículo 8La Ejecución Presupuestal De Las Partidas Financiadas Con Impuestos, Contribuciones Y Rentas De Destinación Especial, Y La De Los Fondos, Se Sujetará A La Ley Orgánica Del Presupuesto Respecto Del Control De Ordenación De Gastos, Giros, Constitución De Reservas Y Fenecimiento De Las Apropiaciones

º La ejecución presupuestal de las partidas financiadas con impuestos, contribuciones y rentas de destinación especial, y la de los fondos, se sujetará a la ley orgánica del presupuesto respecto del control de ordenación de gastos, giros, constitución de reservas y fenecimiento de las apropiaciones. Si en virtud de ley o contrato se hubieren establecido modalidades especiales de ejecución, éstas se aplicarán de preferencia.

Artículo 9Sin Variar Su Destinación, Los Mayores Productos Sobre Lo Presupuestado De Los Impuestos, Contribuciones Y Rentas De Destinación Especial Y De Los Recursos De Los Fondos, Se Utilizarán Para Adicionar El Presupuesto De Cada Vigencia, O Como Superávit Para La Elaboración Del Presupuesto De La Siguiente Anualidad

º Sin variar su destinación, los mayores productos sobre lo presupuestado de los impuestos, contribuciones y rentas de destinación especial y de los recursos de los fondos, se utilizarán para adicionar el presupuesto de cada vigencia, o como superávit para la elaboración del presupuesto de la siguiente anualidad. Esos mayores productos no podrán utilizarse sin haber sido previamente incorporados al presupuesto.

Artículo 10

Los recursos originados en impuestos, con tribuciones y rentas de destinación especial, que al término de la vigencia fiscal no hubieren sido gastados o no fueren reservados, se reintegrarán a la Tesorería General de la República en los plazos establecidos por el Gobierno Nacional. Cuando en virtud de ley o contrato se los haya autorizado, los destinatarios podrán conservar, acumular o capitalizar estos recursos.

Artículo 11

La vigilancia administrativa y económica del gasto financiado con impuestos, contribuciones y rentas de destinación especial y la de los fondos, estará a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto-, según lo establecido en la Ley Orgánica del Presupuesto. Los fondos, de organismos o entidades de la Administración Pública presentarán mensualmente estados de ingresos y gastos, e informes de caja y bancos, a la División Delegada de Presupuesto, cuando la hubiere. CAPITULOIV. Disposiciones finales.

Artículo 12

Este Decreto no rige para los impuestos en especie ni para las rentas cedidas a las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, ni afecta las participaciones constituidas en su favor sobre rentas de carácter nacional.

Artículo 13Para Los Efectos De Este Decreto Se Consideran Rentas Con Destinación Especial De Carácter Nacional, Las Originadas En Tributos, Tasas, Cuotas O Contribuciones Creadas Y Asignadas Por La Ley Para El Financiamiento De Organismos O Entidades Públicos

Para los efectos de este Decreto se consideran rentas con destinación especial de carácter nacional, las originadas en tributos, tasas, cuotas o contribuciones creadas y asignadas por la ley para el financiamiento de organismos o entidades públicos. Se excluyen los ingresos generados por la prestación de servicios públicos y por los aportes para prestaciones, seguridad y previsión sociales.

Artículo 14El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.