Micelio

decreto 1544 de 1940

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales

Artículo 1La Sección De Reglamentación Y Armamento De La Policía Nacional, Creada Por El Artículo 20 Del Decreto Número 505, De Marzo 8 De 1940, Será La Oficina Encargada Del Manejo, Custodia Y Control Del Armamento Y Munición A Cargo De La Policía Nacional Y De Las Demás Fuerzas Armadas No Dependientes Del Ministerio De Guerra

º. La Sección de Reglamentación y Armamento de la Policía Nacional, creada por el artículo 20 del Decreto número 505, de marzo 8 de 1940, será la Oficina encargada del manejo, custodia y control del armamento y munición a cargo de la Policía Nacional y de las demás fuerzas armadas no dependientes del Ministerio de Guerra. Llevará un kárdex general de la existencia total de ese armamento y munición, por dependencias, unidades y cuentas corrientes personales de los miembros de la Policía Nacional, que en virtud de los cargos que desempeñan, tienen tales elementos en su poder.

Artículo 2La Sección De Reglamentación Y Armamento Queda Facultada Para Causar Novedades (Bajas, Altas, Traslados, Etc

º. La Sección de Reglamentación y Armamento queda facultada para causar novedades (bajas, altas, traslados, etc.), de armas y municiones, de acuerdo con las instrucciones dadas por el Departamento de Material de Guerra del Ministerio de Guerra, y la Contraloría General de la República.

Artículo 3La Sección De Reglamentación Y Armamento Rendirá Mensualmente Al Departamento Administrativo De La Policía Nacional La Cuenta Comprobada Del Movimiento De Armamento Y Munición De La Policía Nacional, Cuenta Que, Una Vez Estudiada Por Éste, Será Incorporada En La Cuenta General De La Policía, Que Se Rinde A La Contraloría General De La República

º. La Sección de Reglamentación y Armamento rendirá mensualmente al Departamento Administrativo de la Policía Nacional la cuenta comprobada del movimiento de armamento y munición de la Policía Nacional, cuenta que, una vez estudiada por éste, será incorporada en la Cuenta General de la Policía, que se rinde a la Contraloría General de la República. Rendiada (sic) por éste, será incorporada en la Cuenta General de la Pode (sic) Guerra) (sic), las cuentas que éste le exija, de conformidad con disposiciones vigentes.

Artículo 4Los Almacenistas Subalternos Del Departamento Administrativo De La Policía Nacional Rendirán Dos Cuentas Mensuales, Por Separado Y Por Duplicado, Así: Una A La Sección De Reglamentación Y Armamento, Por El Movimiento Del Armamento Y Munición, Y Otra Al Departamento Administrativo, Por Todo El Movimiento De Los Demás Elementos Y Semovientes A Su Cargo, Debidamente Comprobadas

º. Los Almacenistas Subalternos del Departamento Administrativo de la Policía Nacional rendirán dos cuentas mensuales, por separado y por duplicado, así: una a la Sección de Reglamentación y Armamento, por el movimiento del armamento y munición, y otra al Departamento Administrativo, por todo el movimiento de los demás elementos y semovientes a su cargo, debidamente comprobadas.

Artículo 5Todas Las Novedades Que Los Almacenistas Subalternos Del Departamento Administrativo De La Policía Nacional Solicite A La Sección De Reglamentación Y Armamento, Se Harán Por Duplicado, A Efecto De Que Dicha Sección Cause Las Novedades, Conserve En Su Archivo El Duplicado Y Adjunte El Original A La Cuenta Que Mensualmente Rinde Al Citado Departamento

º. Todas las novedades que los Almacenistas Subalternos del Departamento Administrativo de la Policía Nacional solicite a la Sección de Reglamentación y Armamento, se harán por duplicado, a efecto de que dicha Sección cause las novedades, conserve en su archivo el duplicado y adjunte el original a la cuenta que mensualmente rinde al citado Departamento.

Artículo 6Los Responsables Del Armamento Y Munición De Las Demás Fuerzas Armadas, Rendirán Cuentas Mensuales A La Sección De Reglamentación Y Armamento, De Acuerdo Con Instrucciones Posteriores Que Les Dará Dicha Sección

º. Los responsables del armamento y munición de las demás fuerzas armadas, rendirán cuentas mensuales a la Sección de Reglamentación y Armamento, de acuerdo con instrucciones posteriores que les dará dicha Sección.

Artículo 7La Dirección De La Policía Nacional, Por Resoluciones Posteriores, Podrá Reglamentar Detalladamente La Organización Y Funcionamiento De La Sección De Reglamentación Y Armamento

º. La Dirección de la Policía Nacional, por resoluciones posteriores, podrá reglamentar detalladamente la organización y funcionamiento de la Sección de Reglamentación y Armamento.

Artículo 8El Presente Decreto Regirá Desde El 16 Del Presente Mes

º. El presente Decreto regirá desde el 16 del presente mes. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno