Artículo 1Señálase Los Siguientes Gravámenes Arancelarios A
° Señálase los siguientes gravámenes arancelarios a. las posiciones del Arancel de Aduanas que a continuación se indican: Posición Gravamen % 85.25.01.01 30 85.25.01.99 30 85.25.02.01 30 85.25.02.99 30 85.25.89.01 3O 85.25.89.99 30 87.04.01.01 40
Artículo 2Establécese La Siguiente Nota Adicional Al Capítulo 73 Del Arancel De Aduanas: "señálase Un Gravamen Del Uno Por Ciento (1%) Ad Valorem A Los Productos Clasificables En Las Posiciones 73
°. Establécese la siguiente Nota Adicional al Capítulo 73 del Arancel de Aduanas: "Señálase un gravamen del uno por ciento (1%) ad valorem a los productos clasificables en las posiciones 73.04.00.00, 73.15.03.00, 73.15.04.00, 73.15.09.99, 73.15.10.00 73.18.03.00 y 73.18.05.00 del Arancel de Aduanas, que no se produzcan en el país, cuando sean importados por empresas fabricantes de componentes forjados para el ensamble automotor. Para tener derecho a este gravamen deberán cumplir en el momento de su nacionalización con los siguientes requisitos
Concepto favorable del Ministerio de Desarrollo Económico o de la entidad que éste designe, y
Clasificación arancelaria emitida por la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas".
Artículo 3Modifícase El Artículo 1° Del Decreto 895 De 1980 En Lo Referente A Los Gravámenes De Las Posiciones 85
º. Modifícase el artículo 1° del Decreto 895 de 1980 en lo referente a los gravámenes de las posiciones 85.25.01.01, 85.25.01.99, 85.25.02.01, 85.25.02.99, 85.25.89 01 85.25.89.99 y 87.04.01.01.
Artículo 4
° . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.