en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1Las Monedas Extranjeras Provenientes De Operaciones De Cambio O De Comercio Internacional De Toda Índole, O Los Giros Representativos De Éstas Que, En Virtud De Las Normas Legales Vigentes, Estén Exceptuados De La Obligación De Ser Vendidos Al Banco De La República A La Tasa Oficial De Cambio, Deberán Ser Entregados A La Misma Institución O A Un Banco Autorizado, Para Ser Canjeados Por Títulos De Divisas, Que Serán Libremente Negociables, Pero De Aplicación Limitada A Fines Convenientes Para La Economía Nacional
º Las monedas extranjeras provenientes de operaciones de cambio o de comercio internacional de toda índole, o los giros representativos de éstas que, en virtud de las normas legales vigentes, estén exceptuados de la obligación de ser vendidos al Banco de la República a la tasa oficial de cambio, deberán ser entregados a la misma institución o a un banco autorizado, para ser canjeados por títulos de divisas, que serán libremente negociables, pero de aplicación limitada a fines convenientes para la economía nacional. El Gobierno adoptará las medidas conducentes al estricto cumplimiento de esta disposición.
Artículo 2Las Divisas De Que Trata El Artículo Anterior Sólo Podrán Utilizarse Para Los Siguientes Fines: A) Para El Pago De Las Mercancías Y Servicios Que, De Conformidad Con Las Reglamentaciones Vigentes, Sólo Pueden Importarse O Pagarse Hoy Con Divisas Del Mercado Libre; B) Para El Reembolso De Los Capitales En Moneda Extrajera Canjeados Por Títulos De Divisas Al Momento De Su Introducción Al País; C) Para El Reembolso De Las Utilidades De Los Capitales Mencionados En El Punto Anterior; D) Para El Reembolso Anticipado De Obligaciones Pendientes A Favor De Bancos O Despachadores Del Exterior, Requiriéndose En Cada Caso Autorización De La Oficina De Registro O De Cambios Y Debiendo Comprometerse El Interesado A Reintegra Al País La Suma Remesada, Para Convertirla En Títulos De Divisas, Cuando Le Sea Adjudicado Cabio (Sic) Oficial, Y E) Para Los Demás Fines Que Determine El Gobierno Nacional, Previo Concepto De La Junta Directiva Del Banco De La República
º Las divisas de que trata el artículo anterior sólo podrán utilizarse para los siguientes fines
Para el pago de las mercancías y servicios que, de conformidad con las reglamentaciones vigentes, sólo pueden importarse o pagarse hoy con divisas del mercado libre;
Para el reembolso de los capitales en moneda extrajera canjeados por títulos de divisas al momento de su introducción al país;
Para el reembolso de las utilidades de los capitales mencionados en el punto anterior;
Para el reembolso anticipado de obligaciones pendientes a favor de bancos o despachadores del Exterior, requiriéndose en cada caso autorización de la Oficina de Registro o de Cambios y debiendo comprometerse el interesado a reintegra al país la suma remesada, para convertirla en títulos de divisas, cuando le sea adjudicado cabio (sic) oficial, y
Para los demás fines que determine el Gobierno Nacional, previo concepto de la Junta Directiva del Banco de la República.
Artículo 3El Término De Validez De Los Títulos Será Fijado Por La Junta Directiva Del Banco De La República, Con El Voto Favorable Del Ministro De Hacienda Y Crédito Público, Vencido El Plazo Fijado Serán Convertidos En Moneda Corriente Al Tipo Oficial Fijado Por El Banco De La República En El Día Del Vencimiento
º El término de validez de los títulos será fijado por la Junta Directiva del Banco de la República, con el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Vencido el plazo fijado serán convertidos en moneda corriente al tipo oficial fijado por el Banco de la República en el día del vencimiento.
Artículo 4Los Depósitos En Moneda Extranjera, Vigentes En Bancos Del País, Podrán Ser Canjeados Por Títulos De Divisas
º Los depósitos en moneda extranjera, vigentes en bancos del país, podrán ser canjeados por títulos de divisas. Artículo transitorio. Los títulos de divisas a que se refiere el artículo primero del presente Decreto, podrán también utilizarse para el cumplimiento de entregas futuras de cambio, pactadas por entidades bancarias, o por particulares con intervención de aquellas, siempre que se demuestre ante la Superintendencia Bancaria que tales operaciones fueron celebradas de acuerdo con la legislación vigente. Los establecimientos bancarios podrán liquidar las operaciones de cambio que tengan celebradas, en los términos y condiciones pactados, siempre que ellas se ajusten, a juicio de la misma Superintendencia, a las normas sobre mercado libre de divisas vigentes con anterioridad a este decreto (sic).
Artículo 5El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición, Y Suspende Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
º El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.