Artículo 1O Los Secretarios Generales De Las Comisiones Constitucionales Permanentes, Tendrán Derecho A Percibir Una Remuneración Mensual Total Equivalente Al Cuarenta Por Ciento (40%) De La Asignación Básica Y Gastos De Representación Devengados Por Los Miembros Del Congreso Nacional
o Los Secretarios Generales de las Comisiones Constitucionales Permanentes, tendrán derecho a percibir una remuneración mensual total equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica y gastos de representación devengados por los miembros del Congreso Nacional.
Artículo 2O A Partir De La Publicación Del Presente Decreto, Los Nuevos Miembros Del Congreso No Tendrán Derecho A Retroactividad En Las Cesantías
o A partir de la publicación del presente decreto, los nuevos miembros del Congreso no tendrán derecho a retroactividad en las cesantías.
Artículo 3O Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10o
o Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10o. de la Ley 4 a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 4O Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O De Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado
o Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4 a de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho(8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
Artículo 5O El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial El Decreto 128 De 1991 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1 ° De Enero De 1992
o El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 128 de 1991 y surte efectos fiscales a partir del 1 ° de enero de 1992.