en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 20 de 1933
Artículo 1En Cumplimiento De Las Disposiciones Legales Vigentes, En Cada Municipio Debe Existir Una Cárcel Costeada Y Servida Con Fondos Municipales
° En cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, en cada Municipio debe existir una Cárcel costeada y servida con fondos municipales. En toda cabecera de Circuito Judicial debe existir una Cárcel, en local suministrado por el respectivo Departamento, cuyos gastos de material, dirección y vigilancia son por, cuenta de la Nación. En toda cabecera de Distrito Judicial debe existir una Cárcel, que servirá como Cárcel de Circuito, en local suministrado por el respectivo Departamento, cuyos gastos de material, dirección y vigilancia son por cuenta de la Nación. En los respectivos edificios debe existir una completa separación entre hombres y mujeres, menores y adultos, sumariados y enjuiciados.
Artículo 2El Ministerio De Gobierno Podrá Señalar, Dentro De Cada Distrito Judicial, La Cárcel O Cárceles De Circuito En Que Los Condenados Deban Cumplir Las Penas De Corta Duración De Conformidad Con Lo Estatuido En Los Artículos 55, 58 Y 60 Del Código Penal
° El Ministerio de Gobierno podrá señalar, dentro de cada Distrito Judicial, la Cárcel o Cárceles de Circuito en que los condenados deban cumplir las penas de corta duración de conformidad con lo estatuido en los artículos 55, 58 y 60 del Código Penal. En estas Cárceles deberá existir, por tanto, un departamento especial con ese fin.
Artículo 3Los Sindicados Por Delitos De Competencia Del Poder Judicial, A Quienes Deba Reducirse A Prisión Preventiva, Serán Llevados A La Cárcel Del Distrito Judicial, A La De Circuito O A La Municipal, Según Que Exista La Primera, La Segunda O Sólo La Tercera, En El Lugar Donde Se Inicie La Investigación De Acuerdo Con La Actual División Territorial Judicial
° Los sindicados por delitos de competencia del Poder Judicial, a quienes deba reducirse a prisión preventiva, serán llevados a la Cárcel del Distrito judicial, a la de Circuito o a la Municipal, según que exista la primera, la segunda o sólo la tercera, en el lugar donde se inicie la investigación de acuerdo con la actual división territorial judicial.
Artículo 4Tanto Las Cárceles De Distrito Judicial, Como Las De Circuito, Y Las Municipales, Pueden Servir De Custodia Para Los Condenados Y Detenidos Que Estén De Tránsito
° Tanto las Cárceles de Distrito Judicial, como las de Circuito, y las Municipales, pueden servir de custodia para los condenados y detenidos que estén de tránsito.
Artículo 5De Las Penitenciarlas Que Actualmente Funcionan En La República Sólo Subsistirán Las De Bogotá, Medellín, Popayán Y Tunja
° De las Penitenciarlas que actualmente funcionan en la República sólo subsistirán las de Bogotá, Medellín, Popayán y Tunja. Esta última se conservará hasta cuando el Gobierno señale un sitio más apropiado, en el Departamento de Boyacá, para su funcionamiento. De las cuatro Penitenciarías de que trata el inciso anterior, la de Bogotá continuará con el carácter que actualmente tiene, de Central , y estará destinada para aquel la clase de condenados que, por la gravedad de la pena impuesta y por ser peligrosos para la sociedad, deben estar sometidos a un régimen más estricto. En la ciudad de Ibagué se establecerá una Penitencia especial para mujeres.
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Artículo 5° De las Penitenciarlas que actualmente funcionan en la República sólo subsistirán las de Bogotá, Medellín, Popayán y Tunja. Esta última se conservará hasta cuando el Gobierno señale un sitio más apropiado, en el Departamento de Boyacá, para su funcionamiento. De las cuatro Penitenciarías de que trata el
inciso anterior, la de Bogotá continuará con el carácter que actualmente tiene, de Central , y estará destinada para aquel la clase de condenados que, por la gravedad de la pena impuesta y por ser peligrosos para la sociedad, deben estar sometidos a un régimen más estricto. En la ciudad de Ibagué se establecerá una Penitencia especial para mujeres.
Artículo 6Cada Penitenciaría Debe Tener Anexa Una Granja Agrícola Con El Objeto De Enseñar La Agricultura A Los Condenados Que Parezcan Capacitados Al Efecto, O De Perfeccionar, Los Conocimientos A Los Que Anteriormente Hubieren Estado Consagrados A Ella
° Cada Penitenciaría debe tener anexa una granja agrícola con el objeto de enseñar la agricultura a los condenados que parezcan capacitados al efecto, o de perfeccionar, los conocimientos a los que anteriormente hubieren estado consagrados a ella. En todas las Cárceles se procurará tener con el misino objeto el terreno contiguo necesario para él establecimiento de cultivos agrícolas, aunque sea en pequeña escala.
Artículo 7En Cada Departamento Deberá Funcionar Una Casa De Educación Y Trabajo Para Menores Abandonados O Delincuentes, Sometidos A Jurisdicción Especial, De Acuerdo Con La Ley
° En cada Departamento deberá funcionar una Casa de Educación y Trabajo para menores abandonados o delincuentes, sometidos a jurisdicción especial, de acuerdo con la ley.
Artículo 8Las Penas De Presidio Y Reclusión Se Cumplirán En Cada Caso En La Penitenciaria Que Indique El Gobierno, A Menos Que Por Disposición Expresa De La Ley Se Autorice Su Cumplimiento En Otro Establecimiento
° Las penas de presidio y reclusión se cumplirán en cada caso en la Penitenciaria que indique el Gobierno, a menos que por disposición expresa de la ley se autorice su cumplimiento en otro establecimiento. También pueden cumplirse dichas penas en las Colonias Penales en las circunstancias y condiciones previstas en este Decreto y en las leyes Sobre la materia.
Artículo 9Sólo Por Graves Motivos De Conveniencia Para La Administración, O De Salud Para Los Condenados, Se Les Puede Trasladar De Una Colonia Agrícola Penal A Una Penitenciaria O De Ésta A Otra Distinta
° Sólo por graves motivos de conveniencia para la administración, o de salud para los condenados, se les puede trasladar de una Colonia Agrícola Penal a una Penitenciaria o de ésta a otra distinta.
Artículo 10Cuando Un Detenido O Condenado, Deba Ser Trasladado De Una Cárcel A Otra, Por Motivos Legales, La Administración Procurará Que Su Viaje Se Efectúe En Vehículos O Compartimientos Oficiales Cerrados, En El Caso De Que La Traslación Pueda Verificarse, Haciendo Uso De Medios De Transporte Modernos
Cuando un detenido o condenado, deba ser trasladado de una Cárcel a otra, por motivos legales, la Administración procurará que su viaje se efectúe en vehículos o compartimientos oficiales cerrados, en el caso de que la traslación pueda verificarse, haciendo uso de medios de transporte modernos. Si estos, medios no fueren posibles se le permitirá al detenido o condenado pagar sus gastos, si lo solicitare, y en este evento se proveerá a su custodia con la discreción necesaria para evitar que el público se entere de su condición de preso.
Artículo 11Antes Del Traslado, El Detenido O Condenado Debe Ser Examinado Por El Médico, Quien Dará Sobre El Particular Su Concepto Escrito
Antes del traslado, el detenido o condenado debe ser examinado por el Médico, quien dará sobre el particular su concepto escrito. Si el Médico considera que el detenido o condenado se encuentra en condiciones de salud que no le permiten soportar sin peligro el viaje, el Director suspenderá la partida e informará a la autoridad que ordenó el traslado.
Artículo 12Los Condenados A La Pena De Arresto Deberán Cumplirla En Las Cárceles Municipales, Salvo Las Excepciones Establecidas Por El Artículo 63 Del Código Penal
Los condenados a la pena de arresto deberán cumplirla en las Cárceles Municipales, salvo las excepciones establecidas por el artículo 63 del Código Penal.
Artículo 13En Toda Cárcel O Penitenciaría Debe Llevarse Un Libro De Matrículas, Cuyas Páginas Deben Ser Numeradas Y Firmadas Al Margen Por El Correspondiente Juez Del Circuito O Municipal, Según El Caso
En toda Cárcel o Penitenciaría debe llevarse un libro de matrículas, cuyas páginas deben ser numeradas y firmadas al margen por el correspondiente Juez del Circuito o Municipal, según el caso. En dicho libro se inscribirán, debidamente numeradas por orden cronológico, las personas que se admitan en el establecimiento, con expresión del apellido, nombre, apodo, lugar del nacimiento, edad, estado civil, señales particulares, y nombre de los padres; el día y la hora de entrada, el tiempo y el lugar de la condena, si fuere el caso, con indicación de la autoridad que dictó el fallo y la fecha dé éste. En el mismo libro debe anotarse también la fecha de la salida del establecimiento y la providencia que la ordena.
Artículo 14En Todas, Las Penitenciarías, Cárceles Y Oficinas Locales De Identificación Se Adoptarán Los Mismos Sistemas Empleados Por La Oficina Central De La Policía Nacional
En todas, las Penitenciarías, Cárceles y oficinas locales de identificación se adoptarán los mismos sistemas empleados por la Oficina Central de la Policía Nacional.
Artículo 15A Todo Detenido O Condenado Se Le Suministrará Cama Por Cuenta Del Estado, De Acuerdo Con Las Indicaciones Que Al Respecto Suministre La Dirección General De Prisiones
A todo detenido o condenado se le suministrará cama por cuenta del Estado, de acuerdo con las indicaciones que al respecto suministre la Dirección General de Prisiones.
Artículo 16Los Dormitorios O Celdas Deben Tener Las Condiciones Necesarias De Aseo, Higiene, Aire, Luz Y Espacio, De Acuerdo Con Las Prescripciones Que Señale O Determine El Respectivo Personal Médico
Los dormitorios o celdas deben tener las condiciones necesarias de aseo, higiene, aire, luz y espacio, de acuerdo con las prescripciones que señale o determine el respectivo personal médico. Todo detenido o condenado debe disfrutar por. lo menos de cuatro metros cúbicos de aire en los dormitorios.
Artículo 17Toda Cárcel O Penitenciaria Debe Tener Patios De Suficiente Capacidad En Donde Los Detenidos O Condenados Puedan Estar Sin Aglomeración En Las Horas De Reposo Que Señale El Reglamento Interno
Toda Cárcel o Penitenciaria debe tener patios de suficiente capacidad en donde los detenidos o condenados puedan estar sin aglomeración en las horas de reposo que señale el reglamento interno.
Artículo 18El Baño Diario Es Obligatorio Para Todos Los Detenidos Y Condenados
El baño diario es obligatorio para todos los detenidos y condenados. Con tal fin, en toda Cárcel o Penitenciaria debe funcionar un número suficiente de duchas.
Artículo 19El Régimen Alimenticio Se Fijará Por La Respectiva Administración Carcelaria
El régimen alimenticio se fijará por la respectiva administración carcelaria. Los alimentos deben ser de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente manutención de los detenidos o condenados, y les serán suministrados en las adecuadas condiciones de higiene y aseo. En todo caso los detenidos y condenados comerán sentados y en mesa decentemente dispuesta. Los detenidos tienen facultad de renunciar a los alimentos de la cárcel y proporcionárselos de fuera con sus recursos. En tal caso, a la hora reglamentaria de las comidas, dichos detenidos estarán separados de los demás.
Artículo 20Director Podrá Organizar, Por Cuenta Y En Beneficio De La Administración, Un Expendio De Géneros Alimenticios, Bebidas No Embriagantes Y Otros Objetos Útiles E Inofensivos De Uso Personal Para Los Detenidos Y Condenados, Liquidando A Las Ventas Una Utilidad No Mayor Del Diez Por Ciento, A Favor De La Caja Particular Del Establecimiento
Director podrá organizar, por cuenta y en beneficio de la administración, un expendio de géneros alimenticios, bebidas no embriagantes y otros objetos útiles e inofensivos de uso personal para los detenidos y condenados, liquidando a las ventas una utilidad no mayor del diez por ciento, a favor de la Caja particular del establecimiento. En ningún caso podrán establecerlo como negocio propio los mismos presos.
Artículo 21Es Prohibido A Los Detenidos Y Condenados El Consumo De Toda Clase De Bebidas Embriagantes
Es prohibido a los detenidos y condenados el consumo de toda clase de bebidas embriagantes.
Artículo 22Cada Detenido O Condenado, A Su Llegada A La Cárcel O Penitenciaria, Debe Manifestar Si Desea O No Asistir A Los Oficios Religiosos De Su Culto, Y En Caso Afirmativo La Asistencia Será Obligatoria
Cada detenido o condenado, a su llegada a la Cárcel o Penitenciaria, debe manifestar si desea o no asistir a los oficios religiosos de su culto, y en caso afirmativo la asistencia será obligatoria. Al comienzo de cada trimestre podrá manifestar si continúa o no asistiendo a tales oficios religiosos.
Artículo 23En Todas Las Penitenciarías Y Cárceles Del País Se Establecerá Un Sistema Diario De Informaciones O Noticias A Los Recluidos, Sobré Los Acontecimientos Más Importantes De La Vida Nacional, Ya Sea Por Medio De Un Boletín Confeccionado Por La Dirección, O Del Radio, O Por Cualquiera Otro Medio Prudentemente Escogido Que No Presente Peligro Para La Disciplina
En todas las Penitenciarías y Cárceles del país se establecerá un sistema diario de informaciones o noticias a los recluidos, sobré los acontecimientos más importantes de la vida nacional, ya sea por medio de un boletín confeccionado por la Dirección, o del radio, o por cualquiera otro medio prudentemente escogido que no presente peligro para la disciplina.
Artículo 24En Las Cárceles Y Penitenciarías Sólo Se Permiten Conferencias O Proyecciones Cinematográficas Instructivas Y Educativas, Con La Prohibición Absoluta De Que Asestan A Ellas Personas Extrañas Diferentes De Las Encargadas De Las Conferencias O De Las Proyecciones
En las Cárceles y Penitenciarías sólo se permiten conferencias o proyecciones cinematográficas instructivas y educativas, con la prohibición absoluta de que asestan a ellas personas extrañas diferentes de las encargadas de las conferencias o de las proyecciones. CAPITULO II Personal de la administración carcelaria y penitenciaria .
Artículo 25
El Ministro de Gobierno, de acuerdo con el Ministro de Educación y con los Directores Departamentales de Educación y con los Directores Departamentales de Educación, proveerá a la organización de escuelas de especialización penitenciaria en las Penitenciarías y Cárceles de Distrito, para la preparación de sus empleados y de los que quieran incorporarse en la administración carcelaria y penitenciaria.
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Artículo
25. Ministerio de Gobierno, de acuerdo con el de Educación Nacional, procederá a fundar, con carácter independiente o como anexa a la Facultad Nacional de Derecho, una Escuela de Especialización sobre asuntos criminológicos y penitenciarios, de acuerdo con el pensum y organización que para tal efecto señale la Comisión Nacional de la Reforma Penal y Penitenciaria. Una vez que funcione dicha Escuela, el personal de las Cálceles y Penitenciarías se escogerá entre los que hayan obtenido el respectivo título de especialización.
Artículo 26La Administración De Las Cárceles, Penitenciarías Y Colonias Penales Dependerá Del Ministerio De Gobierno, Conforme Al Artículo 119 De La Constitución Y A Las Leyes Expedidas En Desarrollo De Ese Precepto
La administración de las Cárceles, Penitenciarías y Colonias Penales dependerá del Ministerio de Gobierno, conforme al Artículo 119 de la Constitución y a las leyes expedidas en desarrollo de ese precepto. En consecuencia, dicha administración estará a cargo del Departamento de Prisiones del Ministerio de Gobierno.
Artículo 27Para Ser Nombrado Director General De Prisiones Se Necesita, En Todo Caso, Tener El Título De Abogado Y Llenar, Además, Uno De Los Requisitos Siguientes: Haber Cursado Estudios Especiales Sobre Criminología Y Ciencia Penitenciaria; Haber Ejercido Dos Períodos Como Juez Superior O De Circuito En El Ramo Penal; Haber Desempeñado El Cargo De Magistrado De Tribunal En El Mismo Ramo; Haber Ejercido El Profesorado De Derecho Penal Por Dos Años En Alguna Universidad; Haber Ejercido La Profesión De Abogado Por Lo Menos Durante Cuatro Años En El Ramo Penal; Haber Hecho Publicaciones De Importancia Sobre Esta Materia, Demostrando Así Afición Y Preparación En Esta Clase De Estudios
Para ser nombrado Director General de Prisiones se necesita, en todo caso, tener el título de abogado y llenar, además, uno de los requisitos siguientes: haber cursado estudios especiales sobre criminología y ciencia penitenciaria; haber ejercido dos períodos como Juez Superior o de Circuito en el ramo penal; haber desempeñado el cargo de Magistrado de Tribunal en el mismo ramo; haber ejercido el profesorado de Derecho Penal por dos años en alguna Universidad; haber ejercido la profesión de abogado por lo menos durante cuatro años en el ramo Penal; haber hecho publicaciones de importancia sobre esta materia, demostrando así afición y preparación en esta clase de estudios.
Artículo 28El Director General De Prisiones Tendrá Las Siguientes Atribuciones Y Deberes: A) Ejercer, De Acuerdo Con El Ministro De Gobierno, La Dirección Superior De Las Cárceles, Penitenciarias Y Colonias Penales
El Director General de Prisiones tendrá las siguientes atribuciones y deberes
Ejercer, de acuerdo con el Ministro de Gobierno, la dirección superior de las Cárceles, Penitenciarias y Colonias Penales.
Expedir el reglamento de su despacho y señalar las funciones de sus subalternos.
Revisar y aprobar los reglamentos que para el régimen interno elabore el personal directivo de cada establecimiento.
Tomar las medidas necesarias para la reglamentación del trabajo de los detenidos y condenados, de acuerdo con las bases establecidas en este Decreto.
Desarrollar y organizar, de conformidad con el presente Decreto, todo lo relacionado con las funciones y deberes del personal del ramo a él adscrito.
Enviar instrucciones a los Directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios con el fin de uniformar en cuanto sea posible, la reglamentación interna de ellos, y para lograr su más conveniente y acertada organización.
Resolver las consultas que le hagan sus subalternos, los particulares y los detenidos o condenados, en relación con las cuestiones carcelarias y penitenciarias.
Celebrar, con aprobación del Ministro de Gobierno y de acuerdo con las disposiciones fiscales, todos los contratos referentes a la administración carcelaria y penitenciaria.
Volar continuamente, por todos los medios que estén a su alcance, a fin de que la detención y las penas privativas de la libertad sean siempre para los sindicados y condenados una oportunidad de regeneración moral y readaptación a la disciplina social, subordinando a este objetivo toda la organización dé la vida de las Cárceles.
Laborar constantemente porque, mediante el empleo de los métodos indicados por la ciencia moderna, en las Cárceles y Penitenciarías sean estudiados los delincuentes desde el punto de vista antropológico y psíquico, con el objeto de allegar materiales para el análisis de los factores específicos de la delincuencia colombiana y de sus características y tendencias peculiares.
Estudiar y aprobar los presupuestos semestrales de los Directores de cárceles y Penitenciarias.
Artículo 29
El personal de las Penitenciarías, Cárceles, Colonias y Reformatorios comprende
El personal directivo;
El personal administrativo;
El personal científico y pedagógico;
El personal industrial;
El personal de custodia y vigilancia, y
El personal de protección.
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Artículo
29. El personal de las Cárceles, Penitenciarías y Colonias Penales se divide así: Personal directivo; Personal de administración; Personal agregado, y Personal de custodia. El Ministro de Gobierno señalará el personal de empleados de los ramos penitenciario y carcelario, lo misino que el de las Colonias Penales, de acuerdo con las normas prescritas en este Decreto y con las apropiaciones que haga el Congreso para estos servicios.
Artículo 30Con Excepción Del Personal De Guardianes, Que Será Designado Por Resoluciones Del Ministerio De Gobierno, Los Demás Empicados Del Ramo De Prisiones Se Nombrarán Por Medio De Decretos Del Poder Ejecutivo
Con excepción del personal de Guardianes, que será designado por Resoluciones del Ministerio de Gobierno, los demás empicados del ramo de Prisiones se nombrarán por medio de decretos del Poder Ejecutivo. El Ministerio de Gobierno podrá delegar en el Director General de Prisiones o en los Directores de las Penitenciarias la facultad de nombrar el personal de Guardianes, mediante resoluciones que deberán ser sometidas a la aprobación del mismo Ministerio.
Artículo 31
Integran el personal directivo
Los Directores;
Los Secretarios;
Los Oficiales a quienes se adscriban funciones especiales (estadística, archivo, rebajas, libertad condicional, formación de expedientes, etc.);
Los Carteros, Dactilógrafos, Copistas, Porteros, etc., y
Los demás que se crean con funciones análogas.
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Artículo
31. El personal directivo comprende: Los Directores, Subdirectores, Visitadores, Secretarios y Oficiales Escribientes.
Artículo 32El Personal Administrativo Comprende: Los Síndicos, Contadores O Cajeros Y Los Ecónomos Despenseros
El personal administrativo comprende: Los Síndicos, Contadores o Cajeros y los Ecónomos despenseros.
Artículo 33El Personal Agregado Comprende: Los Médicos, Dentistas, Agrónomos, Maestros De Oficios Y Profesores
El personal agregado comprende: Los Médicos, Dentistas, Agrónomos, Maestros de Oficios y Profesores. Capellanes, Practicantes, Inspectores Delegados y Sirvientes.
Artículo 34El Personal De Custodia Comprende: El Jefe De Guardia, Los Inspectores De Vigilancia Y Los Guardianes
El personal de custodia comprende: El Jefe de Guardia, los Inspectores de Vigilancia y los Guardianes.
Artículo 35Los Directores De Penitenciarías Requieren; A) El Título Universitario De Doctor En Derecho O Derecho Y Ciencias Políticas O Sociales Y Políticas O En Ciencias Jurídico-Criminales (Siempre Que En Este Caso Haya Adquirido Uno De Los Tres Primeros), Expedido Por Una Facultad Oficial O Privada, Nacional O Extranjera; B) O El Certificado De Inscripción En Un Tribunal, Si No Fuere Titulado, De Acuerdo Con Las Normas Legales Del Ejercicio De La Abogacía, Siempre Que Se Cumpla Uno De Los Siguientes Requisitos, Debidamente Comprobados: A) Haber Ejercido Una De Las Cátedras De Derecho Penal, Procedimiento Penal, O Ciencias Jurídico-Criminales, En Alguna Facultad Universitaria, Por Un Espacio No Menor De Tres Años; B) Haber Ejercido Funciones De Magistrado En Sala Penal De Un Tribunal Superior, O De Juez Superior, O De Juez De Circuito Penal, O De Fiscal De Tribunal O De Juzgado Superior O Juez De Instrucción Criminal O Categoría Análoga, O De Secretario De La Sala De Casación Penal De La Corte Suprema De Justicia, Durante Un Período Legal Por Lo Menos; C) Haber Sido Director De Una Cárcel De Distrito Judicial Por Un Tiempo No Menor De Diez Años, Y D) Haber Escrito Algún Libro Sobre Ciencias Criminológicas, Especialmente Penitenciarias, Como Resultado De Experiencias Personales
Los Directores de Penitenciarías requieren; A) El título universitario de doctor en Derecho o Derecho y Ciencias Políticas o Sociales y Políticas o en Ciencias Jurídico-criminales (siempre que en este caso haya adquirido uno de los tres primeros), expedido por una Facultad oficial o privada, nacional o extranjera; B) O el certificado de inscripción en un Tribunal, si no fuere titulado, de acuerdo con las normas legales del ejercicio de la abogacía, siempre que se cumpla uno de los siguientes requisitos, debidamente comprobados
Haber ejercido una de las cátedras de Derecho Penal, Procedimiento Penal, o Ciencias Jurídico-criminales, en alguna Facultad universitaria, por un espacio no menor de tres años;
Haber ejercido funciones de Magistrado en Sala Penal de un Tribunal Superior, o de Juez Superior, o de Juez de Circuito Penal, o de Fiscal de Tribunal o de Juzgado Superior o Juez de Instrucción Criminal o categoría análoga, o de Secretario de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, durante un período legal por lo menos;
Haber sido Director de una Cárcel de Distrito Judicial por un tiempo no menor de diez años, y
Haber escrito algún libro sobre ciencias criminológicas, especialmente penitenciarias, como resultado de experiencias personales.
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Artículo
35. Para ser Director de Penitenciaría se necesita ser abogado graduado, o simplemente inscrito, siempre que en este último caso se haya ejercido por espacio de cuatro años la cátedra de Derecho Penal, Procedimiento Criminal o ciencias afines en una Universidad; que haya desempeñado el cargo de Magistrado, Juez o Fiscal en lo Criminal, durante el periodo legal por lo menos. También podrán desempeñar ese cargo las personas que se hayan distinguido por sus publicaciones o estudios importantes sobre Sociología, Psicología o cuestiones penales y penitenciarias.
Artículo 36Son Atribuciones Y Deberes De Los Directores De Penitenciaría: A) Elaborar El Reglamento Interno, El Cual Deberá Someter A La Aprobación De La Dirección General De Prisiones; B) Presentar Cada Tres Meses Un Informe A Su Superior Acerca Del Funcionamiento De La Penitenciaría Y De Las Reformas Que Convenga Introducir, No Sólo En Cuanto A La Organización, Sino También En Cuanto A La Reparación Y Mejora De Las Edificaciones; C) Preparar Cada Seis Meses El Presupuesto General De La Penitenciaria, Con El Fin De Que Oportunamente Se Le Suministre Por La Dirección General De Prisiones Lo Que El Establecimiento Necesite, Inclusive Todo Lo Relacionado Con Las Materias Primas, Herramientas Y Gastos Que Demande El Funcionamiento De Los Talleres E Industrias; D) Habitar En El Establecimiento
Son atribuciones y deberes de los Directores de Penitenciaría
Elaborar el reglamento interno, el cual deberá someter a la aprobación de la Dirección General de Prisiones;
Presentar cada tres meses un informe a su superior acerca del funcionamiento de la Penitenciaría y de las reformas que convenga introducir, no sólo en cuanto a la organización, sino también en cuanto a la reparación y mejora de las edificaciones;
Preparar cada seis meses el presupuesto general de la Penitenciaria, con el fin de que oportunamente se le suministre por la Dirección General de Prisiones lo que el establecimiento necesite, inclusive todo lo relacionado con las materias primas, herramientas y gastos que demande el funcionamiento de los talleres e industrias;
Habitar en el establecimiento. Para ausentarse, del lugar donde éste funcione, necesita licencia del Director General de Prisiones;
Controlar todo lo relacionado con el suministro de alimentación y con la marcha de los talleres y demás trabajos industriales del establecimiento;
Expedir el reglamento de su despacho y señalar las funciones de sus subalternos;
Tomar las medidas necesarias para la reglamentación el trabajo de los detenidos y condenados, de acuerdo con las bases establecidas en este Decreto;
Desarrollar y organizar, de conformidad con el presente Decreto, todo lo relacionado con las funciones y deberes del personal a sus órdenes;
Velar continuamente, por todos los medios que estén a su alcance, a fin de que la detención y las penas privativas de la libertad sean siempre para los sindicados y condenados una oportunidad de regeneración moral y readaptación a la disciplina social, subordinando a este objetivo toda la organización del establecimiento a su cargo.
Velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 18, 21, 110, 111 y 115
Vigilar, en la forma más estricta, para que los condenados no tengan armas ni las fabriquen o introduzcan en el establecimiento;
Procurar, por todos los medios, que los Vigilantes y Guardianes cumplan sus funciones de un modo racional y adecuado al fin educativo y reformador que la sociedad se propone al recluir a los delincuentes;
Leer o hacer leer por un empleado, bajo su responsabilidad, toda la correspondencia recibida o enviada por los presos, absteniéndose de dar curso a la que juzgue inconveniente, conforme a lo establecido en este Decreto, y remitiendo a la autoridad política o judicial la que corresponda o interese a la una o a la otra;
Hacer que se lleve con exactitud y cumplimiento la cartilla biográfica de cada condenado;
Controlar el manejo de los fondos que existan en la Penitenciaria;
Conceder audiencias a los presos que las soliciten a la Dirección con el fin de formular reclamos o hacer solicitudes, y atender a esos reclamos y solicitudes hasta donde sus facultades legales y el buen orden disciplinario lo permitan.
Artículo 37Los Directores De Cárceles De Distrito Judicial Requieren Una De Las Siguientes Condiciones: A) Ser Abogado Inscrito Y Haber Ejercido La Abogacía En Lo Penal Durante Un Tiempo No Menor De Cuatro Años; B) Haber Desempeñado Los Cargos De Secretario De La Sala Penal De Un Tribunal, O De Juzgados Superiores O De Circuito En Lo Penal, O De Penitenciarías, Por Un Tiempo No Menor De Cuatro Años, O De Alcalde Por No Menos De Tres Años; C) Haber Ejercido Funciones De Profesor O Maestro De Escuela, Siendo Titulado De Una Escuela Normal, En Una Penitenciaría, Por Un Espacio No Menor De Tres Años Continuos, Y D) Haber Ejercido Por Tiempo No Menor De Dos Años El Mismo Puesto Con Absoluta Eficacia O Haber Hecho El Curso De Especialización Penitenciaria En Escuelas Oficiales
Los Directores de Cárceles de Distrito Judicial requieren una de las siguientes condiciones
Ser abogado inscrito y haber ejercido la abogacía en lo Penal durante un tiempo no menor de cuatro años;
Haber desempeñado los cargos de Secretario de la Sala Penal de un Tribunal, o de Juzgados Superiores o de Circuito en lo Penal, o de Penitenciarías, por un tiempo no menor de cuatro años, o de Alcalde por no menos de tres años;
Haber ejercido funciones de profesor o maestro de escuela, siendo titulado de una Escuela Normal, en una Penitenciaría, por un espacio no menor de tres años continuos, y
Haber ejercido por tiempo no menor de dos años el mismo puesto con absoluta eficacia o haber hecho el curso de especialización penitenciaria en escuelas oficiales.
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Artículo
37. Para ser Subdirector de Penitenciaría se requieren las mismas condiciones que para ser Director de Cárcel de Distrito Judicial.
Artículo 38Son Atribuciones Y Deberes Del Subdirector, Fuera De Los Que Se Le Señalen En El Reglamento Interno: Ejercer, Bajo La Inmediata Dependencia Del Director, Una Continua Vigilancia Y Un Exacto Control Sobre La Marcha De Los Diversos Ramos Del Servicio Disciplinario, Económico E Industrial, Y Reemplazar Al Director En Sus Fallas Temporales O En Caso De Ausencia O Impedimento
Son atribuciones y deberes del Subdirector, fuera de los que se le señalen en el reglamento interno: ejercer, bajo la inmediata dependencia del Director, una continua vigilancia y un exacto control sobre la marcha de los diversos ramos del servicio disciplinario, económico e industrial, y reemplazar al Director en sus fallas temporales o en caso de ausencia o impedimento.
En las Cárceles y Penitenciarías donde no existe el empleo de Subdirector, el Secretario tendrá, además de sus funciones, las que por el presente decreto se señalan para los Subdirectores.
Artículo 39Los Directores De Cárceles De Distrito Judicial Requieren Una De Las Siguientes Condiciones: A) Ser Abogado Inscrito Y Haber Ejercido La Abogacía En Lo Penal Durante Un Tiempo No Menor De Cuatro Años; B) Haber Desempeñado Los Cargos De Secretario De La Sala Penal De Un Tribunal, O De Juzgados Superiores O De Circuito En Lo Penal, O De Penitenciarías, Por Un Tiempo No Menor De Cuatro Años, O De Alcalde Por No Menos De Tres Años; C) Haber Ejercido Funciones De Profesor O Maestro De Escuela, Siendo Titulado De Una Escuela Normal, En Una Penitenciaría, Por Un Espacio No Menor De Tres Años Continuos, Y D) Haber Ejercido Por Tiempo No Menor De Dos Años El Mismo Puesto Con Absoluta Eficacia O Haber Hecho El Curso De Especialización Penitenciaria En Escuelas Oficiales
Los Directores de Cárceles de Distrito Judicial requieren una de las siguientes condiciones
Ser abogado inscrito y haber ejercido la abogacía en lo Penal durante un tiempo no menor de cuatro años;
Haber desempeñado los cargos de Secretario de la Sala Penal de un Tribunal, o de Juzgados Superiores o de Circuito en lo Penal, o de Penitenciarías, por un tiempo no menor de cuatro años, o de Alcalde por no menos de tres años;
Haber ejercido funciones de profesor o maestro de escuela, siendo titulado de una Escuela Normal, en una Penitenciaría, por un espacio no menor de tres años continuos, y
Haber ejercido por tiempo no menor de dos años el mismo puesto con absoluta eficacia o haber hecho el curso de especialización penitenciaria en escuelas oficiales.
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Artículo
39. Para ser Director de Cárcel de Distrito Judicial se requiere: ser abogado inscrito o haber-desempeñado el cargo de Fiscal, Secretario de Tribunal en la Sala de lo Criminal, o Maestro de Escuela Normal, o haber demostrado vocación para las cuestiones sociales y carcelarias.
Artículo 40Los Directores De Colonias Penales Agrícolas Deberán Comprobar Uno De Los Siguientes Requisitos: A) El Título De Agrónomo O El Ejercicio De Actividades Agrícolas Por Un Tiempo No Menor De Diez Años En Empresas Propias O Ajenas, Oficiales O Privadas; Y B) Haber Sido Director De Penitenciaría Durante Un Período No Menor De Tres Años, O Director De Cárcel De Distrito Judicial Durante Un Tiempo No Menor De Cinco Años, O Tener Los Requisitos Para Ejercer Aquellos Puestos O Haber Hecho El Curso De Especialización En Escuelas Especiales
Los Directores de Colonias Penales Agrícolas deberán comprobar uno de los siguientes requisitos
El título de Agrónomo o el ejercicio de actividades agrícolas por un tiempo no menor de diez años en empresas propias o ajenas, oficiales o privadas; y
Haber sido Director de Penitenciaría durante un período no menor de tres años, o Director de Cárcel de Distrito Judicial durante un tiempo no menor de cinco años, o tener los requisitos para ejercer aquellos puestos o haber hecho el curso de especialización en escuelas especiales.
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Artículo
40. Para ser Director de Colonia Penal se requiere: ser abogado inscrito Lo, o agrónomo graduado, o haber sido Director de Cárcel de Distrito Judicial, o haber hecho publicaciones sobre cuestiones carcelarias y penitenciarias, o tener en el escalafón militar por lo menos el grado de Capitán.
Artículo 41Las Atribuciones Y Deberes De Los Directores De Colonias Penales Y Cárceles Son Los Mismos Que El Artículo 36 Señala Para Los Directores De Penitenciaría, Dentro De La Natural Adaptación Que Reclama Su Correspondiente Radio De Acción
Las atribuciones y deberes de los Directores de Colonias Penales y Cárceles son los mismos que el artículo 36 señala para los Directores de Penitenciaría, dentro de la natural adaptación que reclama su correspondiente radio de acción.
Artículo 42Es Obligación Del Secretario, Fuera De Las Que Señalen, Los Reglamentos Internos, Llevar Exactamente Los Siguientes Libros De Registro: A) Catálogos De La Biblioteca; B) Protocolo De La Correspondencia Recibida O Dirigida Por La Dirección; C) Matrícula Del Personal Administrativo, Religioso Y Sanitario Adscrito Al Establecimiento; D) Matrícula De Los Guardianes, Con El Correspondiente Índice; E) Registro De Los Condenados Enviados Por La Autoridad Competente; F) Registro De Los Detenidos Que Han Entrado Al Establecimiento O Hayan Salido De Él Por Cualquier Causa; G) Matrícula De Los Condenados O Índice Correspondiente ; H) Registro Numérico De Los Cambios De Personal De Todo Orden; I) Registro Numérico De Los Cambios Que Ocurran En El Personal De Detenidos; J) Registro De Los Permisos De Visita A Los Detenidos O Condenados; K) Registro De Correspondencia De Los Detenidos O Condenados, Recibida O Enviada Por Ellos; L) Registro De Las Deliberaciones Del Consejo De Disciplina; M) Registro De Las Sanciones Aplicadas A Los Guardianes; N) Registro De Las Sanciones Aplicadas A Los Detenidos O Condenados; O) Registro De Las Rebajas De Pena
Es obligación del Secretario, fuera de las que señalen, los reglamentos internos, llevar exactamente los siguientes libros de registro
Catálogos de la biblioteca;
Protocolo de la correspondencia recibida o dirigida por la Dirección;
Matrícula del personal administrativo, religioso y sanitario adscrito al establecimiento;
Matrícula de los Guardianes, con el correspondiente índice;
Registro de los condenados enviados por la autoridad competente;
Registro de los detenidos que han entrado al establecimiento o hayan salido de él por cualquier causa;
Matrícula de los condenados o índice correspondiente ;
Registro numérico de los cambios de personal de todo orden;
Registro numérico de los cambios que ocurran en el personal de detenidos;
Registro de los permisos de visita a los detenidos o condenados;
Registro de correspondencia de los detenidos o condenados, recibida o enviada por ellos;
Registro de las deliberaciones del Consejo de Disciplina;
Registro de las sanciones aplicadas a los Guardianes;
Registro de las sanciones aplicadas a los detenidos o condenados;
Registro de las rebajas de pena. El Secretario debe también compilar los cuadros estadísticos y los demás que se pidan por el Ministerio.
Artículo 43Los Visitadores Requieren; A) El Título Universitario De Doctor En Derecho O Derecho Y Ciencias Políticas O Sociales Y Políticas O En Ciencias Jurídico-Criminales (Siempre Que En Este Caso Haya Adquirido Uno De Los Tres Primeros), Expedido Por Una Facultad Oficial O Privada, Nacional O Extranjera; B) O El Certificado De Inscripción En Un Tribunal, Si No Fuere Titulado, De Acuerdo Con Las Normas Legales Del Ejercicio De La Abogacía, Siempre Que Se Cumpla Uno De Los Siguientes Requisitos, Debidamente Comprobados: A) Haber Ejercido Una De Las Cátedras De Derecho Penal, Procedimiento Penal, O Ciencias Jurídico-Criminales, En Alguna Facultad Universitaria, Por Un Espacio No Menor De Tres Años; B) Haber Ejercido Funciones De Magistrado En Sala Penal De Un Tribunal Superior, O De Juez Superior, O De Juez De Circuito Penal, O De Fiscal De Tribunal O De Juzgado Superior O Juez De Instrucción Criminal O Categoría Análoga, O De Secretario De La Sala De Casación Penal De La Corte Suprema De Justicia, Durante Un Período Legal Por Lo Menos; C) Haber Sido Director De Una Cárcel De Distrito Judicial Por Un Tiempo No Menor De Diez Años, Y D) Haber Escrito Algún Libro Sobre Ciencias Criminológicas, Especialmente Penitenciarias, Como Resultado De Experiencias Personales
Los Visitadores requieren; A) El título universitario de doctor en Derecho o Derecho y Ciencias Políticas o Sociales y Políticas o en Ciencias Jurídico-criminales (siempre que en este caso haya adquirido uno de los tres primeros), expedido por una Facultad oficial o privada, nacional o extranjera; B) O el certificado de inscripción en un Tribunal, si no fuere titulado, de acuerdo con las normas legales del ejercicio de la abogacía, siempre que se cumpla uno de los siguientes requisitos, debidamente comprobados
Haber ejercido una de las cátedras de Derecho Penal, Procedimiento Penal, o Ciencias Jurídico-criminales, en alguna Facultad universitaria, por un espacio no menor de tres años;
Haber ejercido funciones de Magistrado en Sala Penal de un Tribunal Superior, o de Juez Superior, o de Juez de Circuito Penal, o de Fiscal de Tribunal o de Juzgado Superior o Juez de Instrucción Criminal o categoría análoga, o de Secretario de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, durante un período legal por lo menos;
Haber sido Director de una Cárcel de Distrito Judicial por un tiempo no menor de diez años, y
Haber escrito algún libro sobre ciencias criminológicas, especialmente penitenciarias, como resultado de experiencias personales.
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Artículo
43. Para ser Visitador se necesitan las mismas condiciones exigidas a los Directores de Penitenciarías.
Artículo 44Son Atribuciones Y Deberes De Los Visitadores: A) Visitar Continuamente Las Cárceles, Inclusive Las Municipales, Las Colonias Penales Y Las Penitenciarías
Son atribuciones y deberes de los Visitadores
Visitar continuamente las Cárceles, inclusive las Municipales, las Colonias Penales y las Penitenciarías. Para este efecto se divide la República en cuatro zonas, cada una de las cuales estará a cargo de un Visitador, de acuerdo con el turno que señale la Dirección General de Prisiones. Estas visitas tendrán por objeto examinar la marcha y organización de cada uno de tales establecimientos; darse cuenta del modo como se están cumpliendo las diversas normas que los rigen; ejercer un control permanente sobre el personal directivo; corregir todas las irregularidades que anoten y proponer las reformas o mejoras morales o materiales que juzguen indispensables.
Escuchar y atender, en cuanto sea justo, todos los reclamos que formulen los detenidos y condenados, tomando directamente las medidas que estén a su alcance, o transmitiendo a este respecto sus iniciativas a la Dirección General;
Rendir mensualmente a la Dirección General de Prisiones un informe sumario sobre el resultado de sus visitas, y uno trimestral de carácter más completo, en el cual deben presentar sus conclusiones: d) instruir al personal de cada establecimiento acerca de la verdadera misión que le corresponde desempeñar, con el fin de obtener la mejor preparación del mismo personal y la uniformidad de las normas de todo orden que deben regir en las varias clases de establecimientos.
Artículo 45Las Funciones Del Visitador Podrán Ser Desempeñadas Por El Empleado Del Ramo De Prisiones Que El Ministerio De Gobierno Designe, Cuando Por Circunstancias Fiscales No Pudiere Atenderse Al Sostenimiento Del Personal De Visitadores De Que Aquí Se Trata
Las funciones del Visitador podrán ser desempeñadas por el empleado del ramo de Prisiones que el Ministerio de Gobierno designe, cuando por circunstancias fiscales no pudiere atenderse al sostenimiento del personal de Visitadores de que aquí se trata.
Artículo 46Integran El Personal De Custodia Y Vigilancia: A) Los Jefes Y Oficiales De Guardia; B) Los Inspectores Y Subinspectores, Y C) Los Guardianes
Integran el personal de custodia y vigilancia
Los Jefes y Oficiales de Guardia;
Los Inspectores y Subinspectores, y
Los Guardianes.
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Artículo
46. Para ser Jefe de la Guardia de una Penitenciaria o de una Colonia Penal, se requiere tener el grado de Oficial del Ejército.
Artículo 47Son Atribuciones Y Deberes Del Jefe De La Guardia Fuera De Las Que Se Le Señalen Por El Reglamento Interno: A) Organizar Militarmente El Cuerpo De Guardianes; B) Disponer, En Cuadro Especial, El Servicio De Los Guardianes, Previa Aprobación Del Director; C) Mantener El Orden Y La Disciplina; D) Vigilar La Limpieza De Todas Las Dependencias Del Establecimiento Y De Los Lugares Donde Trabajen Los Condenados Fuera De Él; Tener Cuidado De Que Los Guardianes Cumplan Los Deberes Especiales Que Les Incumben En Estos Servicios Y Se Conformen Estrictamente A Los Deberes Reglamentarios; E) Velar Porque Los Guardianes Vistan, Cuando Estén En Servicio, El Uniforme Reglamentario Y Cuiden De La Buena Conservación De Las Armas A Ellos Confiadas; F) Disponer El Servicio De Modo Que Todos Los Guardianes Tengan Siempre La Vigilancia Directa De Cierto Número De Presos Y En Todo Caso Respondan De Ellos, Sin Que Esto Exima De Responsabilidad A Los Inspectores De Vigilancia De Los Diversos Grupos; G) Expedir Las Notas De Entrega De Los Detenidos O Condenados Que Se Confíen A Los Guardianes Destinados A Custodiarlos; H) Pasar Revista A Los Agentes Destinados A Custodiar A Los Detenidos Que Trabajen Fuera Del Establecimiento, Antes Y Después Del Trabajo, Para Comprobar La Regularidad De Su Uniforme, El Estado De Las Armas, El De Las Municiones, Y Para Recibir El Informe Del Jefe De La Escolta O Inspector De Vigilancia; I) Informar Al Director, Mediante Exhibición Del Libro Especial De Registro, Acerca De La Conducta Del Personal De Custodia Que Se Encuentra Bajo Su Dependencia Y De Todas Las Infracciones Al Servicio Y A La Disciplina Que Puedan Haberse Cometido; J) Vigilar, En Diversas Horas Del Día Y De La Noche, A Los Agentes Que Están De Servicio, Con El Fin De Cerciorarse De Que Cumplen Sus Deberes; K) Presentarse Cada Día Al Director Del Establecimiento, En La Hora Que Se Le Haya Fijado, Para Informarle Sobre La Marcha Del Servicio Y Recibir Órdenes, Llevándole Copia Del Movimiento De Los Detenidos O Condenados Y De Los Guardianes Del Día Precedente; L) Reunir Una Vez En La Semana A Los Guardianes Que Están En Servicio Y Leerles Las Órdenes Y Consignas Permanentes Relativas A Sus Deberes M) Asistir Al Acto Diario De Pasar Lista A Los Guardianes N) Hacer Requisar A Los Detenidos O Condenados Cada Vez Que Entren Al Establecimiento O Salgan De Él Y Siempre Que Lo Juzgue Oportuno, Prescribiendo Las Precauciones Que Para La Observancia De La Disciplina Y Para La Seguridad Del Establecimiento Parezcan Convenientes
Son atribuciones y deberes del Jefe de la Guardia fuera de las que se le señalen por el reglamento interno
Organizar militarmente el cuerpo de Guardianes;
Disponer, en cuadro especial, el servicio de los Guardianes, previa aprobación del Director;
Mantener el orden y la disciplina;
Vigilar la limpieza de todas las dependencias del establecimiento y de los lugares donde trabajen los condenados fuera de él; tener cuidado de que los Guardianes cumplan los deberes especiales que les incumben en estos servicios y se conformen estrictamente a los deberes reglamentarios;
Velar porque los Guardianes vistan, cuando estén en servicio, el uniforme reglamentario y cuiden de la buena conservación de las armas a ellos confiadas;
Disponer el servicio de modo que todos los Guardianes tengan siempre la vigilancia directa de cierto número de presos y en todo caso respondan de ellos, sin que esto exima de responsabilidad a los Inspectores de Vigilancia de los diversos grupos;
Expedir las notas de entrega de los detenidos o condenados que se confíen a los Guardianes destinados a custodiarlos;
Pasar revista a los Agentes destinados a custodiar a los detenidos que trabajen fuera del establecimiento, antes y después del trabajo, para comprobar la regularidad de su uniforme, el estado de las armas, el de las municiones, y para recibir el informe del Jefe de la escolta o Inspector de Vigilancia;
Informar al Director, mediante exhibición del libro especial de registro, acerca de la conducta del personal de custodia que se encuentra bajo su dependencia y de todas las infracciones al servicio y a la disciplina que puedan haberse cometido;
Vigilar, en diversas horas del día y de la noche, a los Agentes que están de servicio, con el fin de cerciorarse de que cumplen sus deberes;
Presentarse cada día al Director del establecimiento, en la hora que se le haya fijado, para informarle sobre la marcha del servicio y recibir órdenes, llevándole copia del movimiento de los detenidos o condenados y de los Guardianes del día precedente;
Reunir una vez en la semana a los guardianes que están en servicio y leerles las órdenes y consignas permanentes relativas a sus deberes
Asistir al acto diario de pasar lista a los guardianes
Hacer requisar a los detenidos o condenados cada vez que entren al establecimiento o salgan de él y siempre que lo juzgue oportuno, prescribiendo las precauciones que para la observancia de la disciplina y para la seguridad del establecimiento parezcan convenientes.
Artículo 48En Las Cárceles O Penitenciarias Donde No Exista El Empleo De Jefe De Guardia, El Director, Por Medio De Una Resolución, Que Será Leída A Todo El Personal Reunido De Empleados, Guardianes Y Presos, Investirá De Tal Carácter Al Inspector De Vigilancia Que Juzgue Más Apto Y Autorizado Para Tal Desempeño
En las Cárceles o Penitenciarias donde no exista el empleo de Jefe de Guardia, el Director, por medio de una resolución, que será leída a todo el personal reunido de empleados, Guardianes y presos, investirá de tal carácter al Inspector de Vigilancia que juzgue más apto y autorizado para tal desempeño.
Artículo 49Los Demás Empleados Del Personal Directivo, Administrativo, Científico Y Pedagógico, Industrial Y De Custodia Y Vigilancia Serán Designados Mediante El Mismo Sistema O El De Examen, El Que Versará Sobre La Capacidad Para Desempeñar Las Funciones Que Se Le Adscriben Y Sobre Legislación Administrativa, Penal, Procesal Penal Y Carcelaria Y Penitenciaria Y Nociones De Pedagogía, De Acuerdo Con Las Normas Que Fije El Ministerio De Gobierno
Los demás empleados del personal directivo, administrativo, científico y pedagógico, industrial y de custodia y vigilancia serán designados mediante el mismo sistema o el de examen, el que versará sobre la capacidad para desempeñar las funciones que se le adscriben y sobre legislación administrativa, penal, procesal penal y carcelaria y penitenciaria y nociones de pedagogía, de acuerdo con las normas que fije el Ministerio de Gobierno.
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Artículo
49. Los Inspectores de Vigilancia deben reunir las mismas condiciones que se exigen a los Guardianes, y tener instrucción elemental completa. Deben, además, ser escogidos de preferencia entre los que comprueben haber sido Suboficiales del Ejército.
Artículo 50El Orden Numérico De Los Inspectores De Vigilancia Constituye El Grado Jerárquico De Ellos, Para Los Efectos Del Mando, Y Todos Dependerán Del Director Y Del Jefe De Guardia
El orden numérico de los Inspectores de Vigilancia constituye el grado jerárquico de ellos, para los efectos del mando, y todos dependerán del Director y del jefe de Guardia.
Artículo 51Son Atribuciones Y Deberes De Los Inspectores De Vigilancia, Además De Los Que Les Señalen Los Reglamentos: A) Cooperar En La Organización Militar Del Cuerpo De Guardianes E Instruirlo En Sus Deberes Respecto De La Seguridad De Los Presos, Y La Manera De Vigilarlos Completa Y Eficazmente; B) Permanecer En El Puesto Que Les Corresponda, Sin Separarse De Él Mientras No Hayan Sido Reemplazados Debidamente; C) Cuidar De Que En Lodos Los Actos (Te Comunidad Los Presos Guarden La Mayor Compostura, Silencio Y Orden Conforme Al Reglamento; D) Vigilar Los Talleres, A Fin De (Pie Todos Los Presos Trabajen Permanentemente Bajo La Dirección Del Maestro, Prestando A Éste Todo El Apoyo Que Necesite; E) Llevar Las Planillas De Que Trata El Artículo 267
Son atribuciones y deberes de los Inspectores de Vigilancia, además de los que les señalen los reglamentos
Cooperar en la organización militar del Cuerpo de Guardianes e instruirlo en sus deberes respecto de la seguridad de los presos, y la manera de vigilarlos completa y eficazmente;
Permanecer en el puesto que les corresponda, sin separarse de él mientras no hayan sido reemplazados debidamente;
Cuidar de que en lodos los actos (te comunidad los presos guarden la mayor compostura, silencio y orden conforme al reglamento;
Vigilar los talleres, a fin de (pie todos los presos trabajen permanentemente bajo la dirección del maestro, prestando a éste todo el apoyo que necesite;
Llevar las planillas de que trata el artículo 267.
Observar constantemente el estado de seguridad de las celdas, paredes, muros interiores y exteriores del edificio, dando cuenta a los superiores de las deficiencias que observen
Evitar la conversación clandestina de los presos con personas de fuera;
Requisar las celdas o habitaciones de los presos cuantas veces sea necesario o reciban para ello orden superior.
Artículo 52En Los Empleos Subalternos De Las Cárceles, Penitenciarías, Colonias Y Reformatorios, Provistos Conforme Al Presente Decreto, Se Establece El Sistema De Ascensos, Siempre Que Los Ascendidos Prueben Su Capacidad Para El Nuevo Puesto, Y No Podrá Ser Reemplazado Ni Destituido Ni Descendido Empleado Alguno Sino Por Omisión O Extralimitación O Abuso De Sus Funciones, Comprobadas Mediante Una Especial Investigación Ante Los Consejos De Disciplina Y Mediante Resolución Aprobada Por El Director General De Prisiones, O Mediante Juicio De Responsabilidad
En los empleos subalternos de las Cárceles, Penitenciarías, Colonias y Reformatorios, provistos conforme al presente Decreto, se establece el sistema de ascensos, siempre que los ascendidos prueben su capacidad para el nuevo puesto, y no podrá ser reemplazado ni destituido ni descendido empleado alguno sino por omisión o extralimitación o abuso de sus funciones, comprobadas mediante una especial investigación ante los Consejos de Disciplina y mediante resolución aprobada por el Director General de Prisiones, o mediante juicio de responsabilidad.
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Artículo
52. En aquellos establecimientos donde exista el empleo de Subinspector, los empleados de esta categoría serán inmediatos inferiores jerárquicos de los Inspectores, pero tendrán los mismos deberes y atribuciones que, por el presente Decreto, se señalan a los Inspectores.
Artículo 53Los Demás Empleados Del Personal Directivo, Administrativo, Científico Y Pedagógico, Industrial Y De Custodia Y Vigilancia Serán Designados Mediante El Mismo Sistema O El De Examen, El Que Versará Sobre La Capacidad Para Desempeñar Las Funciones Que Se Le Adscriben Y Sobre Legislación Administrativa, Penal, Procesal Penal Y Carcelaria Y Penitenciaria Y Nociones De Pedagogía, De Acuerdo Con Las Normas Que Fije El Ministerio De Gobierno
Los demás empleados del personal directivo, administrativo, científico y pedagógico, industrial y de custodia y vigilancia serán designados mediante el mismo sistema o el de examen, el que versará sobre la capacidad para desempeñar las funciones que se le adscriben y sobre legislación administrativa, penal, procesal penal y carcelaria y penitenciaria y nociones de pedagogía, de acuerdo con las normas que fije el Ministerio de Gobierno.
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Artículo
53. Para ser Guardián se requiere: a) Poseer instrucción primaria suficiente; b) Comprobar la buena conducta anterior a satisfacción de la persona que hace el nombramiento; c) No ser alcohólico, ni jugador ni hacer uso de drogas heroicas; d) Haber prestado el servicio militar; e) Gozar de buena salud, lo que deberá comprobar con certificado expedido por el Médico Oficial, o por la respectiva Oficina de; Higiene; f) No tener más de cincuenta ni menos de veinte años de edad.
Artículo 54Los Guardianes Están Bajo La Inmediata Dependencia Del Director, El Jefe De La Guardia Y Demás Miembros De La Guardia De Categoría Superior A La De Guardián
Los Guardianes están bajo la inmediata dependencia del Director, el Jefe de la Guardia y demás miembros de la Guardia de categoría superior a la de Guardián.
Artículo 55Los Guardianes Observarán Delante De Los Detenidos O Condenados Una Conducta Seria, Digna Y Cortés, Sin Pasar Jamás A Ofensas, Provocaciones O Amenazas De Cualquier Clase
Los Guardianes observarán delante de los detenidos o condenados una conducta seria, digna y cortés, sin pasar jamás a ofensas, provocaciones o amenazas de cualquier clase.
Artículo 56Los Guardianes Tienen Los Siguientes Deberes Especiales, Fuera De Los Que Se Les Señalen Por Los Reglamentos Internos: A) Custodiar Y Vigilar Constantemente A Los Detenidos O Condenados, En Las Celdas, En Los Talleres, Escuelas, Capilla, Biblioteca, Locutorio, Patios U Otros Lugares, Observándolos En Todo Movimiento Que Ejecuten, A Fin De Que, Especialmente Aquellos Que Están Sujetos A La Segregación Continua, O Privados De Comunicación, No Tengan Relación O Trato Alguno Que No Esté Autorizado Por El Reglamento; B) Ejecutar Las Rondas Prescritas Y Dar Inmediatamente Informe Al Jefe De La Guardia De Todo Hecho Que Durante El Servicio Diurno O Nocturno Llegue A Su Conocimiento Y Que Pueda En Alguna Manera Afectar La Disciplina O Tener Relación Con El Orden Y Seguridad Del Establecimiento; C) Cuidar De Que Los Detenidos O Condenados Observen La Limpieza Y Prescripciones De Orden Que Les Corresponden; D) Requisar Cuidadosamente A Los Detenidos O Condenados A La Entrada Del Establecimiento Y A La Salida De Él, Cada Vez Que Regresen De Las Visitas, Cuando Salgan De Los Talleres Y Siempre Que Sean Llamados Por La Dirección: E) Vigilar, A Fin De Que Los Detenidos O Condenados Admitidos A Trabajar En La Celda O En El Taller Lo Hagan Con Regularidad Y No Deterioren, Destruyan O Se Apropien Las Materias Primas O Las Manufacturas Y Utensilios Que Se Les Han Confiado; F) Verificar Diariamente, Al Terminar El Trabajo, El Número Y Especio De Las Herramientas Y Utensilios Entregados Por La Mañana A Los Detenidos O Condenados, Para Cerciorarse De Que Ninguno Se Ha Perdido O Ha Sido Sustraído, Denunciando Inmediatamente Al Autor De La Pérdida O De La Sustracción; G) Custodiar A Los Condenados O Detenidos Que Vayan, A Trabajar Fuera Del Establecimiento, Y Emplear Todas Las Precauciones Posibles, Para Impedir Violencias, Evasiones Y Conversaciones O Relaciones De Ellos Con Los Extraños; H) Asistir A Las Conferencias O Clases Que Se Dicten Dentro Del Establecimiento Con El Fin
Los Guardianes tienen los siguientes deberes especiales, fuera de los que se les señalen por los reglamentos internos
Custodiar y vigilar constantemente a los detenidos o condenados, en las celdas, en los talleres, escuelas, capilla, biblioteca, locutorio, patios u otros lugares, observándolos en todo movimiento que ejecuten, a fin de que, especialmente aquellos que están sujetos a la segregación continua, o privados de comunicación, no tengan relación o trato alguno que no esté autorizado por el reglamento;
Ejecutar las rondas prescritas y dar inmediatamente informe al Jefe de la Guardia de todo hecho que durante el servicio diurno o nocturno llegue a su conocimiento y que pueda en alguna manera afectar la disciplina o tener relación con el orden y seguridad del establecimiento;
Cuidar de que los detenidos o condenados observen la limpieza y prescripciones de orden que les corresponden;
Requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados a la entrada del establecimiento y a la salida de él, cada vez que regresen de las visitas, cuando salgan de los talleres y siempre que sean llamados por la Dirección:
Vigilar, a fin de que los detenidos o condenados admitidos a trabajar en la celda o en el taller lo hagan con regularidad y no deterioren, destruyan o se apropien las materias primas o las manufacturas y utensilios que se les han confiado;
Verificar diariamente, al terminar el trabajo, el número y especio de las herramientas y utensilios entregados por la mañana a los detenidos o condenados, para cerciorarse de que ninguno se ha perdido o ha sido sustraído, denunciando inmediatamente al autor de la pérdida o de la sustracción;
Custodiar a los condenados o detenidos que vayan, a trabajar fuera del establecimiento, y emplear todas las precauciones posibles, para impedir violencias, evasiones y conversaciones o relaciones de ellos con los extraños;
Asistir a las conferencias o clases que se dicten dentro del establecimiento con el fin .de preparar el personal de custodia
Formar y conservar las listas de los presos que deben vigilar y conocerlos perfectamente.
Artículo 57Los Vigilantes O Guardianes Son Responsables De Los Daños Y Perjuicios De Cualquier Naturaleza Causados Por Los Detenidos O Condenados, Cuando No Den Cuenta De Ello Inmediatamente Al Director O Al Jefe De La Guardia
Los Vigilantes o Guardianes son responsables de los daños y perjuicios de cualquier naturaleza causados por los detenidos o condenados, cuando no den cuenta de ello inmediatamente al Director o al Jefe de la Guardia. En igual responsabilidad incurre este último si voluntariamente o por negligencia o descuido no ha dado cuenta al Director de los hechos que se le hayan denunciado.
Artículo 58En Ningún Caso Los Guardianes Pueden Infligir Castigos A Los Presos Ni Emplear Con Ellos Violencias O Maltratamientos
En ningún caso los Guardianes pueden infligir castigos a los presos ni emplear Con ellos violencias o maltratamientos. Cuando un miembro de la Guardia no autorizado para castigar se vea en la necesidad de imponer su autoridad a un preso, lo conducirá al aislamiento mientras da cuenta del hecho al superior más inmediato.
Artículo 59Para Ser Nombrado Inspector Delegado Se Requiere Poseer Instrucción Superior, O Tener El Título De Maestro De Escuela Normal, O Haber Sido Profesor De Algún Liceo O Colegio
Para ser nombrado Inspector Delegado se requiere poseer instrucción superior, o tener el título de Maestro de Escuela Normal, o haber sido profesor de algún liceo o colegio.
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Artículo
59. Para ser nombrado Inspector Delegado se requiere poseer instrucción superior, o tener el título de Maestro de Escuela Normal, o haber sido profesor de algún liceo o colegio.
Artículo 60En Cada Penitenciaría Habrá Un Inspector Delegado Que Tendrá Los Siguientes Deberes Y Atribuciones A) Tomar Informaciones Sobre Los Antecedentes Favorables O Desfavorables, De Carácter Personal, Familiar O Social De Los Condenados Y Comunicárselos Al Consejo De Disciplina, Con El Objeto De Facilitar La Confección De La Cartilla Biográfica, Y De Formar El Criterio Sobre El Tratamiento Más Apropiado Para Obtener La Mejora Y Readaptación Social De Los Condenados
En cada Penitenciaría habrá un Inspector Delegado que tendrá los siguientes deberes y atribuciones
Tomar informaciones sobre los antecedentes favorables o desfavorables, de Carácter personal, familiar o social de los condenados y comunicárselos al Consejo de Disciplina, con el objeto de facilitar la confección de la cartilla biográfica, y de formar el criterio sobre el tratamiento más apropiado para obtener la mejora y readaptación social de los condenados. Acerca de tales informaciones, los Inspectores Delegados deben guardar la más absoluta reserva;
Servir de órgano de comunicación entre los condenados y el personal directivo y los Patronatos de Presos;
Tratar de conocer el carácter y temperamento de los condenados, con el fin de apoyarlos por todos los medios que estén a su alcance en el camino de su regeneración moral;
Procurar el acercamiento del condenado con los miembros de su familia;
Prestar a los condenados los servicios que éstos les soliciten en caso de enfermedad de sus familiares, o cuando lo requiera el estado de sus negocios o haberes, con el fin de que puedan proveer a la defensa de ellos cuando sea necesario;
Facilitar a los condenados su comunicación con las autoridades, de tal modo que sus peticiones se dirijan a las que sean competentes y obtengan la correspondiente solución.
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Artículo
60. En cada Penitenciaría habrá un Inspector Delegado que tendrá los siguientes deberes y atribuciones a) Tomar informaciones sobre los antecedentes favorables o desfavorables, de Carácter personal, familiar o social de los condenados y comunicárselos al Consejo de Disciplina, con el objeto de facilitar la confección de la cartilla biográfica, y de formar el criterio sobre el tratamiento más apropiado para obtener la mejora y readaptación social de los condenados. Acerca de tales informaciones, los Inspectores Delegados deben guardar la más absoluta reserva; b) Servir de órgano de comunicación entre los condenados y el personal directivo y los Patronatos de Presos; c) Tratar de conocer el carácter y temperamento de los condenados, con el fin de apoyarlos por todos los medios que estén a su alcance en el camino de su regeneración moral; d) Procurar el acercamiento del condenado con los miembros de su familia; e) Prestar a los condenados los servicios que éstos les soliciten en caso de enfermedad de sus familiares, o cuando lo requiera el estado de sus negocios o haberes, con el fin de que puedan proveer a la defensa de ellos cuando sea necesario; f) Facilitar a los condenados su comunicación con las autoridades, de tal modo que sus peticiones se dirijan a las que sean competentes y obtengan la correspondiente solución.
Artículo 61Son Deberes Y Atribuciones Del Síndico: A) La Conservación Y Mejora De Los Edificios, Enseres Y Muebles Del Establecimiento
Son deberes y atribuciones del Síndico: a) la conservación y mejora de los edificios, enseres y muebles del establecimiento. Asimismo están bajo su responsabilidad las sumas y valores: que por cualquier causa entraren a la Caja o procedan de la venta de los artículos u objetos de todo orden que se produzcan en el establecimiento; b) Proveer lo necesario, de acuerdo con el Director, sobre alimentación de los detenidos o .condenados y fiscalizar la manera como se, cumple el contrato que se celebre para el suministro de esa alimentación, en caso de que se adopte tal medida; c) Comprar, de acuerdo con el Director, los artículos u objetos que se necesiten para los talleres y para los trabajos que en general se hagan en el establecimiento; d) Manejar los fondos que pertenezcan a los detenidos o condenados, de acuerdo con la reglamentación que acerca de esta materia se hace en el presente Decreto, fomentando en todo caso la creación y funcionamiento de cajas de ahorro; e) Todo lo relacionado con la administración económica, del establecimiento; f) Las demás atribuciones y deberes que se le señalen por el respectivo reglamento interno.
Artículo 62En Toda Penitenciaría Habrá Por Lo Menos Dos Médicos, Uno, De Los Cuales, Debe Ser Especialista En Antropología Criminal, Psicología Experimental Y Psiquiatría, Quien Estará, Consagrado Al Estudio De La Personalidad Del Delincuente
En toda Penitenciaría habrá por lo menos dos médicos, uno, de los cuales, debe ser especialista en antropología criminal, psicología experimental y psiquiatría, quien estará, consagrado al estudio de la personalidad del delincuente. Habrá también, por lo menos, un dentista.
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Artículo
62. En toda Penitenciaría habrá por lo menos dos médicos, uno, de los cuales, debe ser especialista en antropología criminal, psicología experimental y psiquiatría, quien estará, consagrado al estudio de la personalidad del delincuente. Habrá también, por lo menos, un dentista.
Artículo 63El Médico Que, De Acuerdo Con El Artículo Anterior, Está Encargado Del Estudio Del Delincuente, Deberá Presentar Los Certificados De Haber Cursado En Universidad Nacional O Extranjera Los Estudios De La Especialidad Que Le Está Encomendada, O Haber Publicado Alguna Obra Sobre Pedagogía, Antropología Criminal O Psiquiatría Y La Provisión Del Cargo Se Hará Por Concurso Que Reglamentará El Ministerio De Gobierno
El médico que, de acuerdo con el artículo anterior, está encargado del estudio del delincuente, deberá presentar los certificados de haber cursado en Universidad nacional o extranjera los estudios de la especialidad que le está encomendada, o haber publicado alguna obra sobre pedagogía, antropología criminal o psiquiatría y la provisión del cargo se hará por concurso que reglamentará el Ministerio de Gobierno.
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Artículo
63. El médico que, de acuerdo con el artículo anterior, está encargado del estudio del delincuente, deberá presentar los certificados de haber cursado en Universidad nacional o extranjera los estudios de la especialidad que le está encomendada, o haber publicado alguna obra sobre pedagogía, antropología criminal o psiquiatría y la provisión del cargo se hará por concurso que reglamentará el Ministerio de Gobierno.
Artículo 64Son Atribuciones Y Deberes Del Médico O Médicos: A) Dictar Y Hacer Cumplir Las Normas Sobre Higiene De La Cárcel, Penitenciaría O Colonia Penal; B) Concurrir Diariamente Al Establecimiento Para Examinar A Los Enfermos, Y Cada Vez Que Sea Necesario, Bien Porque Se Le Llame O Porque El Cuidado Del Enfermo Así Lo Exija; La Asistencia Médica Deberá Prestarla También A Todo; El Personal Del Establecimiento
Son atribuciones y deberes del médico o médicos
Dictar y hacer cumplir las normas sobre higiene de la Cárcel, Penitenciaría o Colonia Penal;
Concurrir diariamente al establecimiento para examinar a los enfermos, y cada vez que sea necesario, bien porque se le llame o porque el cuidado del enfermo así lo exija; La asistencia médica deberá prestarla también a todo; el personal del establecimiento.
Consignar personalmente en mi libro las fórmulas o prescripciones que estime necesarias y la historia clínica de cada enfermo;
Hacer que se lleve un libro de registro de entrada y salida de los enfermos de la enfermería o a los hospitales; e.) Informar al Director acerca del estado físico y de salud dé los detenidos o condenados, cuando tales datos sean indispensables, y resolver las consultas que sobre él particular se le hagan; f) Cerciorarse de la buena calidad de las medicinas y de los artículos alimenticios destinados a los enfermos, y de todo lo demás que pueda interesar a la salud del personal de detenidos o condenados. Con tal fin debe visitar una vez por semana los locales del establecimiento, los almacenes de víveres, la cocina, etc. De tales visitas dará cuenta por escrito al Director; g) Presentar al Director cada seis meses un informe sobre el estado sanitario del establecimiento y acerca de las mejoras que en tal sentido deban hacerse, junto con la estadística de los enfermos y de las enfermedades; h) Dictar frecuentemente conferencias a todo el personal del establecimiento sobre higiene y sobre las cuestiones médicas que interese hacer conocer; i) Señalar a los practicantes y enfermeros sus deberes, y velar porque los cumplan estrictamente.
Artículo 65Son Deberes Del Médico Antropólogo: A) Estudiar La Personalidad De Los Delincuentes, Desde, El Punto De Vista Antropológico, Psíquico Y Biológico Con Él Objeto De Formar La Cartilla Biográfica Y También Como Base Para El Estudio Que Debe Hacer De Las Características, O Peculiaridades De La Delincuencia; B) Dirigir El Laboratorio Antropológico De Que Se Habla En El Artículo 112
Son deberes del Médico antropólogo
Estudiar la personalidad de los delincuentes, desde, el punto de vista antropológico, psíquico y biológico con él objeto de formar la cartilla biográfica y también como base para el estudio que debe Hacer de las características, o peculiaridades de la delincuencia;
Dirigir el laboratorio antropológico de que se habla en el artículo 112.
Dictar conferencias frecuentemente al personal del establecimiento sobre su especialidad y el tratamiento que debe darse a los detenidos y condenarlos i) Presentar a la Dirección General de Prisiones, por lo menos cada seis meses, monografías científicas sobre las investigaciones que lleve a cabo y sobre las conclusiones a que llegue en desarrollo de ellas.
Artículo 66Los Empleados Del Personal Directivo, De Administración Y Agregado, No Comprendidos En Los Artículos Anteriores, Que Exigen Requisitos Especiales Para Su Nombramiento, Deben Reunir Las Necesarias Condiciones De Probidad Y Competencia En Su Respectivo Ramo
Los empleados del personal directivo, de administración y agregado, no comprendidos en los artículos anteriores, que exigen requisitos especiales para su nombramiento, deben reunir las necesarias condiciones de probidad y competencia en su respectivo ramo.
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Artículo
66. Los empleados del personal directivo, de administración y agregado, no comprendidos en los artículos anteriores, que exigen requisitos especiales para su nombramiento, deben reunir las necesarias condiciones de probidad y competencia en su respectivo ramo.
Artículo 22Del Decreto Número 966 De 1937
Artíclo 67. Modificado por el Artículo 22 del Decreto número 966 de 1937.
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Artículo
67. En las Penitenciarías y Colonias Penales debe existir un oratorio para el culto católico y un Capellán para, el ejercicio de este culto. Solo pueden ser nombrados Capellanes los sacerdotes colombianos.
Artículo 68En Los Días Festivos El Capellán Celebrará La Misa En La Capilla Del Establecimiento Y Dará A Los Detenidos Y Condenados Instrucciones Morales
En los días festivos el Capellán celebrará la misa en la capilla del establecimiento y dará a los detenidos y condenados instrucciones morales. El capellán no puede recibir estipendios por la celebración de la misa o por otro oficio del culto, de los detenidos o condenados o de sus familiares.
Artículo 69El Capellán Debe Dictar También, En Los Días Y Horas Señalados De Acuerdo Con La Autoridad Directiva, Especiales Conferencias Morales Y Educativas
El Capellán debe dictar también, en los días y horas señalados de acuerdo con la autoridad directiva, especiales conferencias morales y educativas. A tales conferencias sólo podrán asistir los detenidos o condonados y el personal del establecimiento.
Artículo 70El Capellán Visitará Todos Los Días La Enfermería
El Capellán visitará todos los días la enfermería. También visitará a los detenidos o condenados recién entrados, a los que se encuentren en aislamiento y a los que van a ser puestos en libertad, para ayudarlos y guiarlos con consejos y asistencia espiritual;
Artículo 71El Capellán Llevará Un Libro En El Cual Debe Anotar, Respecto De Cada Condenado Detenido, Todo Cuanto Se Refiera A Su Conducta Y Que Ponga De Relieve Su Carácter Moral
El Capellán llevará un libro en el cual debe anotar, respecto de cada condenado detenido, todo cuanto se refiera a su conducta y que ponga de relieve su carácter moral. Estas anotaciones se tendrán en cuenta cuando se trate de apreciar la conducta y posible reforma de los presos.
Artículo 72En Toda Colonia Penal Deberá Haber Un Agrónomo Que Tendrá Los Siguientes Deberes Y Atribuciones: A) La Dirección Técnica De Los Trabajos Agrícolas Y La Vigilancia Inmediata De Los Mismos; B) La Enseñanza A Los Condenados De Los Cultivos Agrícolas Por Los Métodos Más Adecuados Y Científicos
En toda Colonia Penal deberá haber un Agrónomo que tendrá los siguientes deberes y atribuciones
La dirección técnica de los trabajos agrícolas y la vigilancia inmediata de los mismos;
La enseñanza a los condenados de los cultivos agrícolas por los métodos más adecuados y científicos. A esto respecto se preferirá, si el clima lo permite, el cultivo y beneficio del café
Elaborar, de acuerdo con el Director, el reglamento relativo a la distribución del trabajo.
Procurar que los trabajos agrícolas tengan el mejor rendimiento y que los condenados se, dediquen a ellos con el mayor entusiasmo y estímulo;
Presentar anualmente al Director un informe sobre la marcha de los trabajos agrícolas, los métodos empleados, las experiencias que se hayan hecho en los cultivos, los resultados obtenidos y las reformas o providencias que haya necesidad de adoptar para la mejor administración.
Artículo 73Cuando Se Establezcan Talleres De Importancia, La Dirección General De Prisiones, Con Aprobación Del Ministro De Gobierno, Puede Destinar Maestros De Arte Para Instruir Y Perfeccionar A Los Detenidos Y Condenados En El Aprendizaje Del Arte U Oficio De Que Se Trate Y Para Dar Una Dirección Industrial Útil A Los Talleres Mismos
Cuando se establezcan talleres de importancia, la Dirección General de prisiones, con aprobación del ministro de Gobierno, puede destinar maestros de arte para instruir y perfeccionar a los detenidos y condenados en el aprendizaje del arte u oficio de que se trate y para dar una dirección industrial útil a los talleres mismos
Artículo 74Los Servicios De Tales Maestros Pueden Obtenerse Por Medio De Contrato Especial, Sin Perjuicio De Lo Establecido En Los Artículos 175 Y 227
Los servicios de tales maestros pueden obtenerse por medio de contrato especial, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 175 y 227.
Artículo 75Los Maestros De Artes Y Oficios, Bajo La Dependencia Del Director, Deben Atender A La Buena Marcha Del Taller O Industria A Ellos Encomendados
Los maestros de artes y oficios, bajo la dependencia del Director, deben atender a la buena marcha del taller o industria a ellos encomendados.
Artículo 76Para La Vigilancia Y Custodia De Las Detenidas O Condenadas, En Los Establecimientos Respectivos O En Las Secciones De Las Cárceles Judiciales, Lo Mismo Que Para Su Instrucción Moral, Civil Y Profesional, El Ministerio De Gobierno Puede Obtener La Colaboración De Congregaciones Religiosas Femeninas, Previo Contrato Especial O Nombramiento Directo
Para la vigilancia y custodia de las detenidas o condenadas, en los establecimientos respectivos o en las secciones de las Cárceles Judiciales, lo mismo que para su instrucción moral, civil y profesional, el Ministerio de Gobierno puede obtener la colaboración de congregaciones religiosas femeninas, previo contrato especial o nombramiento directo. El contrato respectivo y el reglamento establecerán las relaciones entre las religiosas y la administración, así como las obligaciones y derechos recíprocos.
Artículo 77En Lo Tocante A La Disciplina Interna, Las Religiosas Estarán Siempre Sujetas A La Inmediata Dependencia De La Autoridad Directiva Local
En lo tocante a la disciplina interna, las religiosas estarán siempre sujetas a la inmediata dependencia de la autoridad directiva local.
Artículo 78Las Comunicaciones Entre La Dirección Local Y Las Religiosas Se Harán Siempre Por Conducto De La Superiora O De Quien La Represente
Las comunicaciones entre la dirección local y las religiosas se harán siempre por conducto de la Superiora o de quien la represente. Puede, sin embargo, en caso de urgencia, impartirse órdenes directas por el Director a las religiosas, quienes están obligadas a cumplirlas.
Artículo 79La Superiora Tiene Las Siguientes, Obligaciones: A) Distribuir Los Servicios Adscritos A Las Religiosas En Lo Que Respecta, A La Disciplina, A La Conservación Y Economía Del Establecimiento, Según Las Normas Establecidas Por El Director General De Prisiones, Cerciorándose Personalmente De Que Se Observan Con Exactitud
La Superiora tiene las siguientes, obligaciones
Distribuir los servicios adscritos a las religiosas en lo que respecta, a la disciplina, a la conservación y economía del establecimiento, según las normas establecidas por el Director General de Prisiones, cerciorándose personalmente de que se observan con exactitud.
Hacer diariamente al Director General de Prisiones una relación por escrito del movimiento del personal de detenidas o condenadas, y de todo cuanto ocurra que directa o indirectamente interese a la marcha de la justicia penal y del orden interno.
Hacer llevar, bajo su responsabilidad, los libros de registro encomendados a las religiosas.
Artículo 80En Caso De Urgencia Las Religiosas Tienen La Facultad De Ordenar Que Sean Reducidas A Aislamiento Las Detenidas O Condenadas Culpables De Graves Infracciones Disciplinarias, Dando Inmediato Aviso A La Superiora, Quien Informará Cuanto Antes A La Autoridad Directiva Para Las Consiguientes Providencias
En caso de urgencia las religiosas tienen la facultad de ordenar que sean reducidas a aislamiento las detenidas o condenadas culpables de graves infracciones disciplinarias, dando inmediato aviso a la Superiora, quien informará cuanto antes a la autoridad directiva para las consiguientes providencias. En caso de especial necesidad disciplinaria, cuando a la Superiora y religiosas no les sea posible contener la Violencia o rebelión de alguna de las detenidas o condenadas, puede aquélla pedir al Director, y en defecto de éste al Jefe de Guardia, la intervención de los Guardianes.
Artículo 81Toda Religiosa, Antes De Ser Admitida En El Servicio, Debe Ser Aceptada Por La Autoridad Directiva Del Establecimiento
Toda religiosa, antes de Ser admitida en el Servicio, debe ser aceptada por la autoridad directiva del establecimiento. A las religiosas no se les permite ausentarse por más de un día sin la autorización del Director, y siempre que dejen un reemplazo, de modo que el servició no se perjudique
Artículo 82Las Religiosas Tienen, Facultad De Vivir, Según Las Reglas De Su Instituto, Sin Que Por Esto Puedan Sustraerse Al Cumplimiento De Los Deberes De Sus Empleos Y A La Observancia De La Disciplina Establecida
Las religiosas tienen, facultad de vivir, según las reglas de su instituto, sin que por esto puedan sustraerse al cumplimiento de los deberes de sus empleos y a la observancia de la disciplina establecida.
Artículo 83El Ministerio De Gobierno Puede Ordenar La Sustitución De Las Religiosas Que Falten A Sus Deberes, O Que Se Manifiesten Incompetentes Para El Desempeño De Su Cargo
El Ministerio de Gobierno puede ordenar la sustitución de las religiosas que falten a sus deberes, o que se manifiesten incompetentes para el desempeño de su cargo. Dicha sustitución se obtendrá por conducto de la Superiora.
Artículo 84Las Religiosas Se Alojarán En Los Locales Del Establecimiento A Costa De La Administración
Las religiosas se alojarán en los locales del establecimiento a costa de la administración. Fuera de la remuneración y demás compensaciones por trabajos determinados en contratos especiales, no les corresponde derecho alguno ni otra ventaja ni participación en los ahorros y utilidades en el trabajo de las detenidas o condenadas.
Artículo 85Cuando No Sea Posible Conseguir El Concurso De Religiosas Para El Servicio De Esta Clase De Establecimientos, El Director General De Prisiones Procurará Conseguir Un Personal Femenino Bien Capacitado Para Tales Funciones, Escogiéndolo De Preferencia Entre Enfermeras O Maestras De Escuela
Cuando no sea posible conseguir el concurso de religiosas para el servicio de esta clase de establecimientos, el Director General de Prisiones procurará conseguir un personal femenino bien capacitado para tales funciones, escogiéndolo de preferencia entre enfermeras o maestras de escuela.
Artículo 86Todos Los Empleados Están Obligados A Ejecutar, Sin Observación, Los Encargos Que Se Les Confieran Por El Director O Por Quien Haga Sus Veces, Salvo El Derecho De Recurrir Al Director General De Prisiones, Si Creen Que Tales Funciones No Son Inherentes A Su Oficio
Todos los empleados están obligados a ejecutar, sin observación, los encargos que se les confieran por el Director o por quien haga sus veces, salvo el derecho de recurrir al Director General de Prisiones, si creen que tales funciones no son inherentes a su oficio. Deben informar al Director todo cuanto llegue a su conocimiento y que directa o indirectamente pueda interesar al servicio del establecimiento. Los empleados pueden enviar a la Dirección General de Prisiones sus solicitudes y reclamos por el conducto regular jerárquico. No se tendrán en cuenta los que se dirijan por otra vía. Es absolutamente prohibido a todo empleado pedir cuenta a su superior de los informes que haya rendido respecto de él, pero puede dirigirse a la Dirección General de Prisiones por el conduelo jerárquico.
Artículo 87Todos Los Empleados Que Integran El Personal Administrativo Y Agregado, Mientras Permanecen En El Local Destinado A Las Detenidas O Condenadas, Deben Estar Acompañados Por Alguna Religiosa O Guardiana
Todos los empleados que integran el personal administrativo y agregado, mientras permanecen en el local destinado a las detenidas o condenadas, deben estar acompañados por alguna religiosa o guardiana.
Artículo 88No Pueden Los Empleados: A) Ejercitar Otra Profesión O Dedicarse Al Comercio, Sea Directamente O Por Interpuesta Persona, Ni Tener Empleos O Ejecutar Encargos Fuera Del Establecimiento
No pueden los empleados
Ejercitar otra profesión o dedicarse al comercio, sea directamente o por interpuesta persona, ni tener empleos o ejecutar encargos fuera del establecimiento.
Asociarse por cualquier título y bajo cualquier nombre, de modo directo o indirecto, a empresa o persona que contrate con el establecimiento.
Servirse para su uso particular de algún objeto perteneciente a la administración.
Ocupar a los detenidos o condenados en trabajos particulares de los mismos empleados.
Aceptar préstamos, regalos o promesas, bajo ningún pretexto, razón o forma, de cualquiera persona que tenga negocios con la administración o con los detenidos o condenados.
Especular con los productos fabricados en el establecimiento y dar o recibir en préstamo objetos pertenecientes a la administración.
Ordenar a los detenidos o condenados, por cuenta propia, trabajos de ninguna especie o suministrarles objetos por encargo de sus familias, salvo lo dispuesto para los Inspectores Delegados.
Ejercer cualquier influencia sobre los sindicados para la escogencia de sus defensores
Sacar de los archivos, o de las oficinas, documentos de cualquier naturaleza que se refieran. a la administración o a los detenidos o condenados.
Artículo 89A Los Empleados A Quienes No Se Les Hayan Señalado Atribuciones Y Deberes En Este Decreto, Se Les Fijarán En Los Respectivos Reglamentos Internos
A los empleados a quienes no se les hayan señalado atribuciones y deberes en este Decreto, se les fijarán en los respectivos reglamentos internos. CAPITULO III Disciplina.
Artículo 90El Director De Cada Cárcel O Penitenciaría Es El Jefe De Ella, Y Todos Los Empleados Le Están Subordinados Y Le Deben Obediencia En Lo Relacionado Con El Servicio
El Director de cada Cárcel o Penitenciaría es el Jefe de ella, y todos los empleados le están subordinados y le deben obediencia en lo relacionado con el servicio.
Artículo 91Los Detenidos O Condenados Deben Obedecer Rápidamente, Y Sin Hacer Observación Alguna, A Los Empleados Y Guardianes Del Establecimiento
Los detenidos o condenados deben obedecer rápidamente, y sin hacer observación alguna, a los empleados y Guardianes del establecimiento.
Artículo 92Son Absolutamente Prohibidos En Los Establecimientos Penales Los Gritos, Palabras Y Cantos Incorrectos, Las Peticiones Y Los Reclamos Colectivos Y Las Conversaciones En Lenguaje Convencional O En Cualquier Forma No Inteligible Para Todos
Son absolutamente prohibidos en los establecimientos penales los gritos, palabras y cantos incorrectos, las peticiones y los reclamos colectivos y las conversaciones en lenguaje convencional o en cualquier forma no inteligible para todos.
Artículo 93Quedan Absolutamente Prohibidos Los Juegos De Suerte Y Azar, Lo Mismo Que Los De Barajas, Y Cualquiera Otra Ocupación Que No Esté Expresamente Autorizada Por El Reglamento
Quedan absolutamente prohibidos los juegos de suerte y azar, lo mismo que los de barajas, y cualquiera otra ocupación que no esté expresamente autorizada por el reglamento.
Artículo 94A Los Presos Sorprendidos En Flagrante En Cualquiera Especie De Juegos Prohibidos, Se Les Decomisarán Los Elementos De Juego, Y, Además, El Dinero A La Vista Destinado A Las Apuestas
A los presos sorprendidos en flagrante en cualquiera especie de juegos prohibidos, se les decomisarán los elementos de juego, y, además, el dinero a la vista destinado a las apuestas.
Artículo 95Las Horas De Acostarse Y Levantarse Deben Hacerse Conocer Por Medio De Un Toque De Campaña U Otra Señal Semejante
Las horas de acostarse y levantarse deben hacerse conocer por medio de un toque de campaña u otra señal semejante. Al dar la señal para levantarse, los detenidos o condenados deben dejar el lecho, atender a su aseo personal y al aseo y limpieza de la celda. La limpieza de los demás locales del establecimiento debe hacerse todos los días, en las primeras horas de la mañana, por los detenidos o condenados destinados por la Dirección para tal servicio.
Artículo 96Desde El Momento En Que Se Dé La Señal, Para Acostarse, Hasta La Hora De Levantarse, Es Obligatorio El Silencio En Todo El Establecimiento
Desde el momento en que se dé la señal, para acostarse, hasta la hora de levantarse, es obligatorio el silencio en todo el establecimiento.
Artículo 97Dentro De Las Reglas Que Se Fijan En Este Decreto, El Director De Cada Penitenciaría O Establecimiento Carcelario Determinará El Horario Respectivo, De Acuerdo Con Las Circunstancias Y Condiciones De La Región, Teniendo Cuidado De Distribuir De Una Manera Adecuada Las Horas Que Se Destinan Al Trabajo Y Las Que Se Dediquen A La Enseñanza O Instrucción De Los Detenidos O Condenados
Dentro de las reglas que se fijan en este Decreto, el Director de cada Penitenciaría o establecimiento carcelario determinará el horario respectivo, de acuerdo con las circunstancias y condiciones de la región, teniendo cuidado de distribuir de una manera adecuada las horas que se destinan al trabajo y las que se dediquen a la enseñanza o instrucción de los detenidos o condenados
Artículo 98Por Lo Menos Debe Pasarse Lista Tres Veces Al Día, Especialmente En Las Horas De La Mañana, Después Del Toque De Levantada, Y En La Noche Antes Del Toque De Queda
Por lo menos debe pasarse lista tres veces al día, especialmente en las horas de la mañana, después del toque de levantada, y en la noche antes del toque de queda.
Artículo 99Ningún Detenido O Condenado Puede Dejar El Puesto Que Se Le Ha Señalado, Sin Estar Acompañado De Un Guardián
Ningún detenido o condenado puede dejar el puesto que se le ha señalado, sin estar acompañado de un Guardián. Los detenidos o condenados que durante el día hacen vida común en los talleres u otros lugares del establecimiento, no pueden volver a las celdas o dormitorios antes de la hora prescrita, sin permiso del Director o del Jefe de la Guardia.
Artículo 100Ninguna Comunicación Se Permite Entre Detenidos O Condenados De Diversos Departamentos O Que Se Encuentren En Estado De Aislamiento, Salvo Especial Permiso De La Dirección
Ninguna comunicación se permite entre detenidos o condenados de diversos departamentos o que se encuentren en estado de aislamiento, salvo especial permiso de la Dirección.
Artículo 101La Disciplina De Los Establecimientos Carcelarios Está Confiada A La Autoridad Del Director
La disciplina de los establecimientos carcelarios está confiada a la autoridad del Director. Para premiar a los detenidos o condenados que lo merezcan, o para corregir a los que observen mala conducta, se conceden recompensas o se imponen sanciones disciplinarias. La concesión de las recompensas y la aplicación de las sanciones corresponden al Director y al Consejo de Disciplina. Corresponde al personal de vigilancia la comprobación de las faltas disciplinarias y de las acciones que llagan a los detenidos o condenados dignos de recompensa. Verificada la comprobación se dará informe por escrito al Director, en el registro respectivo. Dicha comprobación puede hacerse personalmente por el Director o por los funcionarios judiciales o administrativos que se encuentren en el establecimiento en ejercicio de sus funciones; pero en todo caso se tomará nota del hecho comprobado en el respectivo registro. Los informes deben presentarse diariamente al Director, o inmediatamente después de sucedido el hecho, en los casos de urgencia. El Director debe decidir con la mayor rapidez, si fuere el caso, o solicitar la inmediata intervención del Consejo de Disciplina. Tanto la decisión del Director como la del Consejo de Disciplina deben pronunciarse dentro de los tres días siguientes a la comprobación del hecho. Ninguna sanción puede imponerse sin que antes se haya oído al detenido o condenado.
Artículo 102En Las Cárceles De Distrito Judicial Y De Circuito Debe Existir Un Consejo De Disciplina Compuesto Por El Director, Que Será Su Presidente; El Subdirector O Funcionario De Grado Inmediatamente Inferior Al Primero, El Maestro De Escuela Y El Médico O Médicos
En las Cárceles de Distrito Judicial y de Circuito debe existir un Consejo de Disciplina compuesto por el Director, que será su Presidente; el Subdirector o funcionario de grado inmediatamente inferior al primero, el Maestro de Escuela y el Médico o Médicos. En las Penitenciarías, el Consejo de Disciplina se hallará constituido por el Director, el Subdirector, el Jefe de la Guardia, el Médico Jefe, el primer Inspector y el Maestro de Escuela del establecimiento que la Dirección designe. En las Cárceles Municipales el Consejo de Disciplina se compondrá del Director, el Alcalde, el Personero y el Médico Oficial, si lo hubiere.
Artículo 103Corresponde Al Consejo De Disciplina, Además De Otras Funciones Que Por Este Decreto Se Le Señalan, Conceder Las Recompensas
Corresponde al Consejo de Disciplina, además de otras funciones que por este Decreto se le señalan, conceder las recompensas .más notables y juzgar las infracciones más graves, de acuerdo con este Decreto.
Artículo 104El Consejo De Disciplina Debe Ser Convocado Dentro De Las Veinticuatro Horas Siguientes A La Presentación Del Informe De Que Trata El Artículo 101; No Puede Funcionar Con Menos De Tres De Sus Miembros Y Sus Decisiones Deben Ser Tomadas Por Mayoría De Votos
El Consejo de Disciplina debe ser convocado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del informe de que trata el artículo 101; no puede funcionar con menos de tres de sus miembros y sus decisiones deben ser tomadas por mayoría de votos. En caso de empale, decide el voto del Presidente. En las reuniones del Consejo de Disciplina actuará corno Secretario uno de los empleados del establecimiento, designado por el Director. De cada una de sus sesiones se levantará un acta que se sentará en un libro especial.
Artículo 105En Los Casos De Urgencia, El Comandante O Jefe De Guardia Puede Ordenar Que Se Aislé Provisionalmente Al Detenido O Condenado Culpable De Graves Infracciones; Pero Debe Informar Sin Demora Al Director
En los casos de urgencia, el Comandante o Jefe de Guardia puede ordenar que se aislé provisionalmente al detenido o condenado culpable de graves infracciones; pero debe informar sin demora al Director.
Artículo 106Las Sanciones A Que Se Refieren Los Apartes A) , B) , C) , D) , C) Y F) Del Artículo 181 Y Las De Los Apartes A) , B) , C) , D) , E) , F) Y G) Como También El Aislamiento Simple Hasta Por Diez Días, Y La Privación De Media Ración Hasta Por Tres Días Alternados, Serán Impuestas Por El Director, Y Las Demás Por El Consejo De Disciplina
Las sanciones a que se refieren los apartes a) , b) , c) , d) , c) y f) del artículo 181 y las de los apartes a) , b) , c) , d) , e) , f) y g) como también el aislamiento simple hasta por diez días, y la privación de media ración hasta por tres días alternados, serán impuestas por el Director, y las demás por el Consejo de Disciplina. En todo caso la imposición de las sanciones que implican merma de la ración alimenticia requiere concepto favorable del Médico. A la misma autoridad que impone las sanciones corresponde revocarlas o disminuirlas, si fuere el caso, cuando lo considere oportuno y conveniente.
Artículo 107Siempre Que Un Detenido O Condenado Constituya Un Peligro Evidente Para La Vida O Integridad Personal De Alguno De Sus Compañeros, O De Algún Empleado Del Establecimiento, Por Virtud De Enemistad Grave O De Amenazas Manifiestas, Se Tomarán Respecto De Él Medidas De Seguridad O Vigilancia Especiales, Que Pueden Ser, En Los Casos Más Graves, Hasta El Traslado A Otro Establecimiento
Siempre que un detenido o condenado constituya un peligro evidente para la vida o integridad personal de alguno de sus compañeros, o de algún empleado del establecimiento, por virtud de enemistad grave o de amenazas manifiestas, se tomarán respecto de él medidas de seguridad o vigilancia especiales, que pueden ser, en los casos más graves, hasta el traslado a otro establecimiento
Artículo 108Un Extracto De Las Disposiciones Reglamentarias Relativo A La Organización Y Disciplina De Los Establecimientos Carcelarios Y A Las Obligaciones De Los Detenidos O Condenados, Debe Fijarse En Las Celdas, En Los Talleres, En Los Lugares De Reunión Y En Las Salas Destinadas A Las Visitas
Un extracto de las disposiciones reglamentarias relativo a la organización y disciplina de los establecimientos carcelarios y a las obligaciones de los detenidos o condenados, debe fijarse en las celdas, en los talleres, en los lugares de reunión y en las salas destinadas a las visitas.
Artículo 109En Todos Los Establecimientos Penitenciarios Carcelarios Existirá Un Libro, Que Se Denominará De Ordenes Del Día, Calidad De Órgano De Mando De La Dirección
En todos los establecimientos penitenciarios carcelarios existirá un libro, que se denominará de Ordenes del Día, calidad de órgano de mando de la Dirección. El objeto de él será hacer conocer de todo el personal del establecimiento, o de parte de él, según el caso, las órdenes de régimen interno, advertencias o notificaciones de carácter general o particular que dicte la Dirección. Dicho libro de Órdenes del Día estará reglamentado en la misma forma en que lo fue el de la Penitenciaría Central de Bogotá, a cuyo fin la Dirección de ese establecimiento, una vez que entre en vigencia el presente Decreto, enviará a todas las Cárceles y Penitenciarías del país una copia impresa de su Resolución número 5 de 29 de mayo del presente año, aprobada por el Ministerio de Gobierno. CAPITULO IV Asistencia médica e higiene.
Artículo 110Los Detenidos Y Condenados Deben Gozar De Completa Asistencia Médica En Caso De Enfermedad
Los detenidos y condenados deben gozar de completa asistencia médica en caso de enfermedad. Con tal fin, en toda Cárcel o Penitenciaría debe existir una enfermería dolada de los elementos necesarios, de acuerdo con las especificaciones uniformes que para lodos los establecimientos carcelarios y penitenciarios del país debe hacer la Dirección General de Prisiones, oído el concepto de la Dirección Nacional de Higiene. En las enfermerías debe haber departamentos para los atacados de enfermedades contagiosas, y en las Cárceles y Penitenciarías para mujeres habrá un departamento especial o sala de maternidad, para la atención y cuidado de las que den a luz en el establecimiento. Para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo las entidades públicas a quienes corresponda procederán a hacer las adquisiciones del caso, tan pronto como dispongan de los recursos necesarios.
Artículo 111En Todas Las Penitenciarías Y Cárceles De Distrito Judicial Deberá Existir Una Botica Dotada De Los Elementos Necesarios, Con El Fin De Que Allí Se Preparen Las Recetas Y Se Suministren Los Medicamentos Que Sean Del Caso
En todas las Penitenciarías y Cárceles de Distrito Judicial deberá existir una botica dotada de los elementos necesarios, con el fin de que allí se preparen las recetas y se suministren los medicamentos que sean del caso. En las demás cárceles, el oportuno despacho de toda prescripción médica debe garantizarse por medio de contratos con los farmacéuticos que haya en la localidad; y deben tenerse constantemente las drogas más urgentes e indispensables.
Artículo 112En Cada Una De Las Cuatro Penitenciarías Deberá Funcionar Un Laboratorio De Antropología, Psicología Y Psiquiatría, Dolado De Lodos Los Elementos Necesarios
En cada una de las cuatro Penitenciarías deberá funcionar un laboratorio de antropología, psicología y psiquiatría, dolado de lodos los elementos necesarios. El Ministerio de Gobierno procederá a hacer los pedidos respectivos de acuerdo con las especificaciones que suministrarán los profesores de tales materias en la Universidad. Nacional.
Cuando el Medico de la Cárcel o Penitenciaría observe que una detenida o condenada está embarazada, lo pondrá en conocimiento del Director para que se le tengan las debidas consideraciones. En los días inmediatamente anteriores al parto, a juicio del Médico, será llevada a la sala especial que debe funcionar en el establecimiento, y, a falta de tal servicio, se le trasladara al hospital, por el tiempo estrictamente indispensable para dar a luz y poder regresar sin peligro al establecimiento.
Artículo 113En Casos Excepcionales, Con El Visto Huello Del Médico Del Establecimiento Y A Petición Del Enfermo Que Está En Capacidad De Sufragar Los Gastos, El Director Puede Autorizar La Intervención De Un Médico Extraño De Reconocida Honorabilidad
En casos excepcionales, con el visto huello del médico del establecimiento y a petición del enfermo que está en capacidad de sufragar los gastos, el Director puede autorizar la intervención de un médico extraño de reconocida honorabilidad.
Artículo 114En Toda Cárcel O Penitenciaría Para Hombres, Debe Existir Una Peluquería, A Fin De Que Allí Sean Afeitados Los Detenidos O Condenados Por Lo Menos Tres Veces En La Semana, Y Se Les Corte
En toda Cárcel o Penitenciaría para hombres, debe existir una peluquería, a fin de que allí sean afeitados los detenidos o condenados por lo menos tres veces en la semana, y se les corte .el pelo, cuando menos una vez al mes En los establecimientos para mujeres se cortará el cabello a éstas cuando ellas mismas lo soliciten o lo disponga el médico.
Artículo 115En Toda Cárcel O Penitenciaria
En toda Cárcel o Penitenciaria .deben existir, convenientemente arreglados, los servicios sanitarios de aseo, desagües y retretes, de modo que se asegure la más completa higiene.
Artículo 116Las Prendas De Vestir Pertenecientes A Detenidos O Condenados Que Padezcan Enfermedades Contagiosas Deben Ser Colocadas Aparte Con El Objeto De Que Se Puedan Lavar Y Arreglar, Completamente Separadas De Las De Los Demás
Las prendas de vestir pertenecientes a detenidos o condenados que padezcan enfermedades contagiosas deben ser colocadas aparte con el Objeto de que se puedan lavar y arreglar, completamente separadas de las de los demás. En donde hubiere las instalaciones adecuadas, tales prendas serán también desinfectadas.
Artículo 117En Todo Establecimiento Penitenciario O Carcelario Debe Construirse Un Lavadero Dé Ropas Apropiado, Donde Los Detenidos Y Penados Hagan El Aseo De Sus Prendas De Vestir Y De Uso Personal Por Turnos Organizados, Según Lo Reglamente La Dirección Del Establecimiento
En todo establecimiento penitenciario o carcelario debe construirse un lavadero dé ropas apropiado, donde los detenidos y penados hagan el aseo de sus prendas de vestir y de uso personal por turnos organizados, según lo reglamente la Dirección del Establecimiento. Habrá, asimismo, un lugar apropiado para secadero de las ropas lavadas. Por la Sindicatura de cada establecimiento se suministrara a los presos, periódicamente, el jabón necesario, tanto para dicho lavado como para su aseo personal. Solamente con autorización expresa de la Dirección podrán los detenidos, o condenados mandar a lavar sus ropas fuera del establecimiento. Pero en ningún caso, podrá permitirse el lavado, fuera del establecimiento, de las prendas de uniforme. La Dirección podrá dar licencia para que, previo arreglo entre los interesados, un detenido o condenado pueda hacerse cargo del lavado de las ropas de otro. Pero en ningún caso un mismo preso podrá tener a su cargo el lavado de las ropas de más de un compañero. CAPITULO V Nacimientos y defunciones.
Artículo 118El Director Dará Cuenta De Los Nacimientos Que Ocurran En La Cárcel O Penitenciaría A Las Autoridades Encargadas Del Registro Civil, Con El Fin De Que Se Haga El Asiento Correspondiente En Los Libros; Igual Aviso Debe Darse Al Juez O Funcionario De Instrucción, Si Fuere El Caso, Lo Mismo Que A Los Parientes Que Indique La Detenida O Condenada
El Director dará cuenta de los nacimientos que ocurran en la Cárcel o Penitenciaría a las autoridades encargadas del registro civil, con el fin de que se haga el asiento correspondiente en los libros; igual aviso debe darse al Juez o funcionario de instrucción, si fuere el caso, lo mismo que a los parientes que indique la detenida o condenada.
Artículo 119En Los Registros Del Estado Civil Relativos A Nacimientos Y Defunciones No Puede Quedar Constancia De Que Hayan Tenido Lugar En La Cárcel O Penitenciaría
En los registros del estado civil relativos a nacimientos y defunciones no puede quedar constancia de que hayan tenido lugar en la Cárcel o Penitenciaría.
Artículo 120Cuando Un Detenido O Condenado Se Encuentre En Peligro De Muerte, El Director Dará Cuenta A Los Parientes Y A Las Personas Que Indique El Enfermo, Y En Tal Caso, Podrá Ser Visitado Con Mayor Facilidad
Cuando un detenido o Condenado se encuentre en peligro de muerte, el Director dará cuenta a los parientes y a las personas que indique el enfermo, y en tal caso, podrá ser visitado con mayor facilidad. También se le facilitarán los auxilios religiosos que solicite de acuerdo con sus creencias.
Artículo 121El Médico Debe Dar Informe Pormenorizado, Por Escrito, Al Director, Sobre La Muerte De Todo Detenido O Condenado Ocurrida En La Cárcel O Penitenciaria, Y De Las Causas Que La Motivaron
El médico debe dar informe pormenorizado, por escrito, al Director, sobre la muerte de todo detenido o condenado ocurrida en la Cárcel o Penitenciaria, y de las causas que la motivaron. El Director, hechas los anotaciones en los libros, dará aviso inmediato del fallecimiento a los parientes del detenido o condenado, a las personas que éste haya indicado, a las autoridades encargadas del registro civil y a la Dirección General de Prisiones.
Artículo 122En Caso De Muerte De Un Detenido El Cadáver Podrá Ser Entregado A La Familia O Allegados Que Lo Soliciten Si No Mediare Esa Solicitud, Se Hará El Entierro Con Los Fondos Que Hubiere Dejado El Detenido En La Caja De Establecimiento, Y A Falta De Estos, Los Gastos Indispensables Que Ocasione El Entierro Se Harán Por Cuenta De La Administración Carcelaria
En caso de muerte de un detenido el cadáver podrá ser entregado a la familia o allegados que lo soliciten si no mediare esa solicitud, se hará el entierro con los fondos que hubiere dejado el detenido en la caja de establecimiento, y a falta de estos, los gastos indispensables que ocasione el entierro se harán por cuenta de la administración carcelaria.
Artículo 123En El Caso De Suicidio O Muerte Violenta De Un Detenido O Condenado, O Cuando Se Cometa Dentro Del Establecimiento Cualquier Delito, El Inspector Vigilante Dará Cuenta Al Director, Quien Está Obligado A Solicitar La Intervención De La Respectiva Autoridad O Funcionario De Instrucción De Acuerdo Con Lo Que Sobre El Particular Establece El Código Procesal Penal
En el caso de suicidio o muerte violenta de un detenido o condenado, o cuando se cometa dentro del establecimiento cualquier delito, el inspector vigilante dará cuenta al Director, quien está obligado a solicitar la intervención de la respectiva autoridad o funcionario de instrucción de acuerdo con lo que sobre el particular establece el código procesal penal.
Artículo 124En El Caso Previsto Por El Artículo Anterior, El Director, Después De Cerciorarse De Las Circunstancias Del Hecho De Levantará Un Acta En Que Se Indiquen Con Precisión Todos Los Pormenores Y Las Personas Que Participaron En El Delito O Lo Presenciaron
En el caso previsto por el Artículo anterior, el Director, después de cerciorarse de las circunstancias del hecho de levantará un acta en que se indiquen con precisión todos los pormenores y las personas que participaron en el delito o lo presenciaron. Dicha acta se remitirá original a la autoridad competente, después de dejar una copia en el archivo del establecimiento y de enviar otra al Ministerio de Gobierno
Artículo 125Ocurrida Una Defunción, Se Hará El Inventario De Los Objetos Dejados Por El Difunto Y Se Procederá A Liquidar El Saldo De Su Cuenta Corriente
Ocurrida una defunción, se hará el inventario de los objetos dejados por el difunto y se procederá a liquidar el saldo de su cuenta corriente. Las sumas de dinero o los objetos de escaso valor se entregarán directamente a las personas que haya indicado el detenido o condenado, O a quienes acrediten sumariamente ser sus más próximos parientes. Si se tratare de sumas u objetos de valor apreciable, sólo se entregarán a las personas que ordene la autoridad competente.
Artículo 126Las Detenidas O Condenadas No Pueden Tener Consigo A Sus Hijos, Sino Hasta Que Éstos Cumplan La Edad De Dos Años, Y Durante Este Tiempo Tendrán Dormitorio Separado De Las Demás
Las detenidas o condenadas no pueden tener consigo a sus hijos, sino hasta que éstos cumplan la edad de dos años, y durante este tiempo tendrán dormitorio separado de las demás. Cumplida tal edad, se entregarán los menores a quien legalmente corresponda, y en su defecto, a la persona que indique la madre o al establecimiento de beneficencia más apropiado. CAPITULO VI Trabajo.
Artículo 127Todos Los Establecimientos Carcelarios Y Penitenciarios Del País Se Regirán Por El Principio De Que El Trabajo Es La Mejor Y Más Alta Escuela De Regeneración Moral Y Social De Los Penados Y Detenidos
Todos los establecimientos carcelarios y penitenciarios del país se regirán por el principio de que el trabajo es la mejor y más alta escuela de regeneración moral y social de los penados y detenidos. Por consiguiente, se implantará el trabajo obligatorio en distintas actividades, inclusive las encolares. Particularmente en las Penitenciarías se buscará industrializar dichos establecimientos, dentro de los principios consignados en este Decreto, procurando que por este medio contribuyan, a los gastos de su administración y sostenimiento.
Artículo 128La Dirección General De Prisiones, Con Aprobación Del Ministerio De Gobierno, Determinará Los Trabajos Que Deben Organizarse En Cada Cárcel, Penitenciaría O Colonia Penal
La Dirección General de Prisiones, con aprobación del Ministerio de Gobierno, determinará los trabajos que deben organizarse en cada Cárcel, Penitenciaría o Colonia Penal.
Artículo 129Los Trabajos En Las Cárceles Y Penitenciarías Tendrán Por Objeto Preferente El Mejoramiento De Ellas Y De Los Servicios Y Elementos Necesarios Para Su Comodidad Y Buen Funcionamiento
Los trabajos en las Cárceles y Penitenciarías tendrán por objeto preferente el mejoramiento de ellas y de los servicios y elementos necesarios para su comodidad y buen funcionamiento.
Artículo 130En La Adquisición De Las Materias Primas Y Accesorios, Y De Todo Cuanto Pueda Ser Necesario Para El Funcionamiento Del Taller, El Maestro De Arte U Oficio Debe Dar Su Concepto Sobre La Calidad De Los Materiales, Y Es Responsable Del Juicio Dado
En la adquisición de las materias primas y accesorios, y de todo cuanto pueda ser necesario para el funcionamiento del taller, el maestro de arte u oficio debe dar su concepto sobre la calidad de los materiales, y es responsable del juicio dado. También debe dar su concepto en la fijación de los salarios para los detenidos o condenados y en la fijación del precio de costo y venta de las manufacturas.
Artículo 131El Maestro De Taller Será Responsable De La Imperfecta Fabricación De Las Manufacturas, Cuando No Se Pueda Imputar A Mala Voluntad De Los Obreros; Indicará Al Director Los Nombres De Los Detenidos O Condenados Que Deben Destinarse A Las Varias Operaciones Y Diversas Tareas Del Taller, Y Los De Aquellos Que Deban Promoverse A La Clase Superior, Volverse A La Inferior, O Excluirse Del Trabajo
El maestro de taller será responsable de la imperfecta fabricación de las manufacturas, cuando no se pueda imputar a mala voluntad de los obreros; indicará al Director los nombres de los detenidos o condenados que deben destinarse a las varias operaciones y diversas tareas del taller, y los de aquellos que deban promoverse a la clase superior, volverse a la inferior, o excluirse del trabajo. Es también responsable de la conservación de la máquina; muebles, utensilios de toda especie que se empleen en el taller.
Artículo 132De Las Funciones Del Maestro De Taller Pueden, También Encargase Los Guardianes Especializados En El Arte U Oficio De Que Se Trate
De las funciones del maestro de taller pueden, también encargase los Guardianes especializados en el arte u oficio de que se trate. En tal caso reciben la remuneración que les corresponde en si calidad de Guardianes y, además, alguna gratificación, a propuesta del Director, siempre que se hagan merecedores de ella; tal gratificación se incluirá en el presupuesto industrial del trabajo.
Artículo 133Los Maestros Deben Estar En El Taller Unos Minutos Antes De Que Lleguen Los Detenidos O Condenados; Deben Ejercer Sobre Los Mismos Una No Interrumpida Vigilancia En Orden A La Buena Ejecución Del Trabajo; Deben Cooperar Con Los Guardianes Al Mantenimiento Del Orden Y De La Disciplina
Los maestros deben estar en el taller unos minutos antes de que lleguen los detenidos o condenados; deben ejercer sobre los mismos una no interrumpida vigilancia en orden a la buena ejecución del trabajo; deben cooperar con los Guardianes al mantenimiento del orden y de la disciplina.
Artículo 134Las Manufacturas De Los Establecimientos Carcelarios Y Penitenciarios Pueden Establecerse: A) Por Administración Directa, O Sea Con Fondos Públicos O De La Caja Particular Del Establecimiento
Las manufacturas de los establecimientos carcelarios y penitenciarios pueden establecerse
Por administración directa, o sea con fondos públicos o de la caja particular del establecimiento.
Por medio de con Ira lisias, a quienes se les facilitarán los locales y el trabajo de los detenidos o condenados. Los contratistas están obligados a suministrar los elementes indispensables para el trabajo, y además, a pagar los salarios en la forma y condiciones que se estipulen con la Dirección. En todo caso, las manufacturas deben ser productivas para el Estado y útiles para los detenidos o condenados.
Artículo 135Cuando Estén Terminados Los Productos, En Los Talleres Establecidos Por Administración Directa, El Director Y El Síndico Fijarán El Justo Precio De Venta, Teniendo Presentes Los Siguientes Elementos: A) Costo De Las Materias Primas Y De Los Accesorios Que Se Emplearon; B) Salario Completo Que Corresponde A Los Detenidos O Condenados Que Tomaron Parte En La Fabricación, Teniendo En Cuenta El Tiempo Razonablemente Empleado; C) Cálculo De Una Cuota Para El Sueldo De Los Maestros De Arte; D) Cálculo De Una Cuota Para El Desgasté De Maquinarias, Aparatos, Utensilios, Es Decir, La Cuota De Amortización
Cuando estén terminados los productos, en los talleres establecidos por administración directa, el Director y el Síndico fijarán el justo precio de venta, teniendo presentes los siguientes elementos
Costo de las materias primas y de los accesorios que se emplearon;
Salario completo que corresponde a los detenidos o condenados que tomaron parte en la fabricación, teniendo en cuenta el tiempo razonablemente empleado;
Cálculo de una cuota para el sueldo de los maestros de arte;
Cálculo de una cuota para el desgasté de maquinarias, aparatos, utensilios, es decir, la cuota de amortización. El maestro de arle intervendrá en la fijación del precio de las manufacturas. CAPITULO VII Visitan y correspondencia .
Artículo 136Las Autoridades Judiciales Y Administrativas, En El Ejercicio De Sus Funciones, Pueden Visitar Las Cárceles, Y Penitenciarías, Dando Aviso Al Director Del Establecimiento
Las autoridades judiciales y administrativas, en el ejercicio de sus funciones, pueden visitar las Cárceles, y Penitenciarías, dando aviso al Director del establecimiento. De la misma facultad gozan, en todo caso, los Ministros del Despacho, los Gobernadores de los Departamentos, los miembros del Congreso, los Agentes del Ministerio Público y los Magistrados de la Corte, de los Tribunales y los Consejeros de Estado.
Artículo 137Los Directores De Las Penitenciarías Pueden Conceder Licencia Para Visitar El Respectivo Establecimiento A Las Personas De Reconocida Honorabilidad Qué La Soliciten Con Fines De Investigación O Estudio, Y Especialmente A Los Profesores De Derecho Penal Y De Disciplinas Penitenciarias Y Ciencias Afines En Las Universidades Del País
Los Directores de las Penitenciarías pueden conceder licencia para visitar el respectivo establecimiento a las personas de reconocida honorabilidad qué la soliciten con fines de investigación o estudio, y especialmente a los profesores de Derecho Penal y de disciplinas penitenciarias y ciencias afines en las Universidades del país. A tales profesores les será permitido, bajo su responsabilidad, ir acompañados de sus alumnos, siempre que se trate exclusivamente de satisfacer un interés científico. Tratándose de extranjeros se requiere la autorización del Director General de Prisiones. El Director, o un empleado superior designado por él, debe acompañar a los visitantes.
Artículo 138Los Miembros De Los Patronatos De Presos Que Funcionen En El País Debidamente Reconocidos Por El Gobierno, Están Autorizados Para Visitar Las Cárceles Y Penitenciarías, Con El Objeto De Conocer Su Organización, Comprobar En Qué Condiciones Se Hallan Los Detenidos O Condenados, En Qué Formarse Les Hace Trabajar Y Cómo Se Les Alimenta Y Dirige
Los miembros de los Patronatos de Presos que funcionen en el país debidamente reconocidos por el Gobierno, están autorizados para visitar las Cárceles y Penitenciarías, con el objeto de conocer su organización, comprobar en qué condiciones se hallan los detenidos o condenados, en qué formarse les hace trabajar y cómo se les alimenta y dirige. Los miembros de estos Patronatos pueden, con tal fin, hablar con los detenidos y condenados sin vigilancia alguna y comunicar sus observaciones, reclamos y sugestiones al Director del establecimiento, o al Director General de Prisiones. Los miembros de dichos Patronatos están obligados, fuera de sus deberes generales, a observar: la más estricta reserva respecto de las informaciones que adquieran sobre los antecedentes judiciales y penales de los detenidos o condenados, y sobre su conducta en la Cárcel.
Artículo 139Cuando La Intervención De Alguno De Los Miembros De Los Patronatos Viole Gravemente La Disciplina Interna Del Establecimiento, O Sea Perjudicial Para La Investigación, Si Se Trata De Un Detenido, Será Suspendido En El Ejercicio De Sus Funciones Por La Dirección General De Prisiones, Con Aprobación Del Ministro De Gobierno, Si Después De Oírlo No Se Encontraren Justificados Sus Descargos
Cuando la intervención de alguno de los miembros de los Patronatos viole gravemente la disciplina interna del establecimiento, o sea perjudicial para la investigación, si se trata de un detenido, será suspendido en el ejercicio de sus funciones por la Dirección General de Prisiones, con aprobación del Ministro de Gobierno, si después de oírlo no se encontraren justificados sus descargos.
Artículo 140Cuando Los Empleados O Guardianes Que Asisten A Las Visitas Tengan Fundada Sospecha De Que El Visitante Y El Detenido O Condenado Están En Inteligencia Peligrosa O Ilícita, Suspenderán Inmediatamente La Visita Y Darán Aviso, Por Medio Del Comandante O Jefe De La Guardia, Al Director
Cuando los empleados o Guardianes que asisten a las visitas tengan fundada sospecha de que el visitante y el detenido o condenado están en inteligencia peligrosa o ilícita, suspenderán inmediatamente la visita y darán aviso, por medio del Comandante o Jefe de la Guardia, al Director. Este decidirá, según las circunstancias, si confirma o revoca la suspensión.
Artículo 141Al Visitante Que Viole Las Normas Establecidas En Este Decreto, O En El Respectivo Reglamento Interno, Se Le Hará Salir Del Establecimiento Y Se Dará Aviso A La Autoridad Que Concedió El Permiso, Para Los Finés A Que Baya Lugar
Al visitante que viole las normas establecidas en este Decreto, o en el respectivo reglamento interno, se le hará salir del establecimiento y se dará aviso a la autoridad que concedió el permiso, para los finés a que baya lugar.
Artículo 142No Se Dará Curso A Correspondencia Escrita En Idioma Que No Sea Inteligible Para Los Empleados De La Dirección, Mientras No Se Traduzca
No se dará curso a correspondencia escrita en idioma que no sea inteligible para los empleados de la Dirección, mientras no se traduzca.
Artículo 143Es Aplicable A La Correspondencia Lo Dispuesto Para Las Conversaciones En El Artículo 92
Es aplicable a la correspondencia lo dispuesto para las conversaciones en el artículo 92. CAPITULO VIII Evasiones.
Artículo 144Cuando Ocurra La Evasión De Un Detenido O Condenado, El Director Del Establecimiento Procederá Inmediatamente, Por Medio Del Personal De Su Dependencia, A Las Primeras Pesquisas, Y Al Mismo Tiempo Pondrá El Hecho En Conocimiento Del Director General De Prisiones Y De La Respectiva Autoridad De Policía, Con El Fin De Que Se Preste El Apoyo Necesario Para Obtener La Captura
Cuando ocurra la evasión de un detenido o condenado, el Director del establecimiento procederá inmediatamente, por medio del personal de su dependencia, a las primeras pesquisas, y al mismo tiempo pondrá el hecho en conocimiento del Director General de Prisiones y de la respectiva autoridad de Policía, con el fin de que se preste el apoyo necesario para obtener la captura. Si se tratare de un detenido, se dará cuenta al funcionario de instrucción o Juez del conocimiento. En seguida debe enviarse informe detallado a la autoridad competente o a la Dirección General de Prisiones, según el caso, de la manera como se llevó a cabo la evasión, agregando una copia de la cartilla biográfica del fugitivo.
Artículo 145Para Los Efectos Disciplinarios Se Considera Consumada La Evasión Cuando El Detenido O Condenado Se Escapa De Un Lugar Cerrado, Aunque No Haya Logrado Salir Del Recinto Del Establecimiento
Para los efectos disciplinarios se considera consumada la evasión cuando el detenido o condenado se escapa de un lugar cerrado, aunque no haya logrado salir del recinto del establecimiento.
Artículo 146Los Militares, Los Agentes De Policía Y Los Guardianes, A Quienes Se Ha Encomendado La Traslación De Los Condenados O Detenidos, O, La Vigilancia Externa De Las Cárceles O Penitenciarías, O La Custodia De Los Condenados Que Trabajan Al Aire Libre, Están Autorizados A Hacer Uso De Las Armas Cuando Por Carecer De Otros Medios Sea Indispensable Para Impedir La Evasión
Los militares, los Agentes de policía y los Guardianes, a quienes se ha encomendado la traslación de los condenados o detenidos, o, la vigilancia externa de las cárceles o Penitenciarías, o la custodia de los condenados que trabajan al aire libre, están autorizados a hacer uso de las armas cuando por carecer de otros medios sea indispensable para impedir la evasión.
Artículo 147El Saldo Favorable De La Cuenta Corriente Del Fugitivo, Corresponde A La Caja Del Establecimiento
El saldo favorable de la cuenta corriente del fugitivo, corresponde a la caja del establecimiento. Esta disposición no se aplica cuando el prófugo se entrega voluntariamente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la evasión. CAPITULO IX Liberaciones.
Artículo 148La Liberación De Los Detenidos Sólo Puede Verificarse En Virtud De Orden Escrita, Firmada Y Sellada De La Autoridad Judicial Competente O De La Autoridad A Cuya -Disposición Sé Encuentre El Detenido, Con Excepción De Los Casos En Que Este Deba Permanecer En La Cárcel Por Otros Motivos
La liberación de los detenidos sólo puede verificarse en virtud de orden escrita, firmada y sellada de la autoridad judicial competente o de la autoridad a cuya -disposición sé encuentre el detenido, con excepción de los casos en que este deba permanecer en la Cárcel por otros motivos. Si se trata de condenados, y la liberación debe tener lugar por haber expirado el término de duración de la condena, el Director debe ordenarla sin más requisitos. El Director debe informar a la autoridad judicial, o a la autoridad a cuya disposición se encontraba el detenido, o a la Dirección General de Prisiones si se trata de condenados, de las liberaciones que ocurran. La Dirección de cada establecimiento debe transmitir mensualmente a la Dirección General de Prisiones los datos estadísticos concernientes al movimiento de detenidos y condenados.
Artículo 149Cuando En El Proceso Que Dio Motivo A La Prisión Preventiva De Un Detenido, Se Pronunciare Sobreseimiento Definitivo, O Se Absolviere, El Juez Lo Comunicará Al Director De La Respectiva Cárcel, Con El Objeto De Que Allí Se Haga La Correspondiente Anotación, Consignando La Causa De La Excarcelación O Libertad
Cuando en el proceso que dio motivo a la prisión preventiva de un detenido, se pronunciare sobreseimiento definitivo, o se absolviere, el Juez lo comunicará al Director de la respectiva Cárcel, con el objeto de que allí se haga la correspondiente anotación, consignando la causa de la excarcelación o libertad.
Artículo 150Previo Concepto Del Médico, Puede El Director Autorizar La Permanencia En El Establecimiento Del Condenado O Detenido Que Deba Ser Puesto En Libertad Y Que Se Halle Gravemente Enfermo, Exceptuando Los Casos En Que Éste Rehusé Continuar Allí
Previo concepto del médico, puede el Director autorizar la permanencia en el establecimiento del condenado o detenido que deba ser puesto en libertad y que se halle gravemente enfermo, exceptuando los casos en que éste rehusé continuar allí. Si en concepto del médico, el enfermo puede transportarse de un lugar a Otro sin, peligro, se le trasladará al hospital público de la localidad.
Artículo 151Durante Los Cinco Días Inmediatamente Anteriores A La Liberación, El Condenado Puede Ser Aislado, Con La Prohibición De Comunicarse Con Los Demás Presos
Durante los cinco días inmediatamente anteriores a la liberación, el condenado puede ser aislado, con la prohibición de comunicarse con los demás presos.
Artículo 152Al Condenado A Quien Se Concede La Rebaja De Pena O La Liberación Condicional Se Le Pone En Libertad Con Los Mismos Requisitos Previstos Para La Liberación Definitiva, Previa Anotación En Los Registros De Matrícula De La Resolución Que Le Otorgue Dicha Gracia
Al condenado a quien se concede la rebaja de pena o la liberación condicional se le pone en libertad con los mismos requisitos previstos para la liberación definitiva, previa anotación en los registros de matrícula de la resolución que le otorgue dicha gracia.
Artículo 153El Día En Que Tenga Lugar La Liberación Condicional De Un Condenado, El Director Lo Pondrá En Conocimiento De Todas Las Secciones Del Establecimiento, Por Los Medios Que Considere Más Convenientes Y Oportunos
El día en que tenga lugar la liberación condicional de un condenado, el Director lo pondrá en conocimiento de todas las secciones del establecimiento, por los medios que considere más convenientes y oportunos.
Artículo 154Cuando Al Llegar La Orden De Liberación De Un Preso Suceda Que Éste Se Halla Cumpliendo Un Castigo Disciplinario, Se Demorará Su Liberación Hasta Que Haya Cumplido Dicho Castigo, Siempre Que Así Lo Determine El Consejo Disciplinario
Cuando al llegar la orden de liberación de un preso suceda que éste se halla cumpliendo un castigo disciplinario, se demorará su liberación hasta que haya cumplido dicho castigo, siempre que así lo determine el Consejo Disciplinario. Sin embargo, en ningún caso la demora de liberación, por tal motivo, podrá ser mayor de diez (10) días. TITULO SEGUNDO Régimen de los detenidos . Capítulo I Normas generales .
Artículo 155Llenadas Las Formalidades Que Exige La Ley Para La Detención De Un Individuo, Y Efectuada Ésta, El Alcalde O Director De Cárcel Hará Que En Los Tres Ejemplares De La Respectiva Diligencia Se Tomen Al Detenido Las Impresiones Digitales Por Triplicado Y Se Alleguen Los Demás Datos Que Puedan Servir Para La Identificación
Llenadas las formalidades que exige la ley para la detención de un individuo, y efectuada ésta, el Alcalde o Director de Cárcel hará que en los tres ejemplares de la respectiva diligencia se tomen al detenido las impresiones digitales por triplicado y se alleguen los demás datos que puedan servir para la identificación. Uno de dichos ejemplares se destina al archivo de la Cárcel, otro para el informativo y el último fiara la Oficina Central de Identificación de la Policía Nacional.
Artículo 156El Detenido Que Deba Estar Incomunicado Por Orden Del Funcionario De Instrucción, Se Mantendrá Aislado En Celda Especial
El detenido que deba estar incomunicado por orden del funcionario de instrucción, se mantendrá aislado en celda especial.
Artículo 157Los Detenidos No Pueden, Tener Consigo Objetos O Valores
Los detenidos no pueden, tener consigo objetos o valores. Cuando lleguen a la Cárcel deben ser registrados cuidadosamente, y se les tomarán los objetos o valores que lleven, los cuales serán depositados en poder del Director, quien expedirá el correspondiente recibo y dará cuenta de todo al funcionamiento de instrucción. Podrá darse la destinación que indique el detenido, si a juicio del Director tiene un fin lícito, a los objetos o valores que no se relacionen con la investigación, y de los cuales se llevará un registro especial en los libros del establecimiento.
Artículo 158Llevado A Cabo El Registro De Que Habla El Artículo Anterior, El Detenido Será Examinado Por El Respectivo Médico
Llevado a cabo el registro de que habla el Artículo anterior, el detenido será examinado por el respectivo Médico. Si de este examen resultare que padece de enfermedad contagiosa, fuera del tratamiento a que debe ser sometido, se le aislará convenientemente con el fin de evitar el contagio. En el caso de que el Médico descubra en el detenido síntomas o manifestaciones de anormalidad psíquica, lo pondrá en conocimiento del funcionario de instrucción con el fin de que sea examinado por los médicos legistas. Y si estos conceptuaren que debe ser recluido en un manicomio se procederá a enviarlo a uno de los manicomios oficiales que funcionan en el país. Los datos referentes a la constitución psíquica y orgánica que el Médico está en la obligación de anotar como resultado del examen, se consignarán en el respectivo libro de la Cárcel, con el fin de formar al detenido la cartilla biográfica de que se hablará más adelante.
Artículo 159Puede Proponer También El Médico, En El Caso De Grave Enfermedad Que Ofrezca Peligro Inminente Para El Paciente O De Contagio Para Los Demás Detenidos Y Empleados De La Cárcel, Y Que No Pueda Ser Tratada En La Enfermería De Ésta, Que El Detenido Sea Trasladado A Un Hospital
Puede proponer también el Médico, en el caso de grave enfermedad que ofrezca peligro inminente para el paciente o de contagio para los demás detenidos y empleados de la Cárcel, y que no pueda ser tratada en la enfermería de ésta, que el detenido sea trasladado a un hospital. La traslación será ordenada por el Director de la Cárcel con el consentimiento del funcionario de instrucción, o del Juez del conocimiento, y siempre que el respectivo hospital ofrezca las necesarias garantías de seguridad.
Artículo 160Los Detenidos No Pueden Salir De La Cárcel Sino Debidamente Custodiados Y Cuando Sean Llamados En Virtud De Orden Escrita Del Juez O Investigador O Cuando Ocurran Casos De Suma Gravedad Para Asuntos Propios, Con La Autorización De Aquellos Funcionarios
Los detenidos no pueden salir de la Cárcel sino debidamente custodiados y cuando sean llamados en virtud de orden escrita del Juez o investigador o cuando ocurran casos de suma gravedad para asuntos propios, con la autorización de aquellos funcionarios.
Artículo 161Los Detenidos Deben Permanecer En Aislamiento Celular Nocturno En Las Cárceles Que Sean Adecuadas Para Este Fin
Los detenidos deben permanecer en aislamiento celular nocturno en las Cárceles que sean adecuadas para este fin. En las Cárceles de Distrito y de Circuito Judicial, en donde por su construcción actual no se pudiere adoptar esa medida, se llevarán a cabo las reformas necesarias con el fin de obtener el mencionado aislamiento. Mientras se realizan las reformas de que trata el inciso anterior, los detenidos que no hayan sido condenados anteriormente estarán separados de los que sí lo hayan sido, tanto durante el día como en la noche.
Artículo 162Por Lo Menos Tres Veces Por Semana, En Todas Las Cárceles, Habrá Ejercicios Físicos Para Los Detenidos Durante El Tiempo Y En Las Horas Fijadas Por El Reglamento
Por lo menos tres veces por semana, en todas las Cárceles, habrá ejercicios físicos para los detenidos durante el tiempo y en las horas fijadas por el reglamento. Tales ejercicios serán obligatorios, salvo el caso de enfermedad, invalidez o avanzada edad. CAPITULO II Instrucción y educación,
Artículo 163En Todo Establecimiento
En todo establecimiento .carcelario funcionará una escuela elemental para los detenidos analfabetos, los cuales tienen obligación de concurrir a ella, sometiéndose a los deberes que allí se les impongan, de acuerdo con las condiciones del reglamento interno.
Artículo 164Por Lo Menos Dos Veces Por Semana Se Dictará Conferencias Sobre Cuestiones Patrióticas, Morales E Higiénicas, Las Cuales Deben Tener Como Fin Primordial El Mejoramiento Del Carácter E Inclinaciones De Los Detenidos, Quienes Están Obligados A Asistir A Ellas
Por lo menos dos veces por semana se dictará conferencias sobre cuestiones patrióticas, morales e higiénicas, las cuales deben tener como fin primordial el mejoramiento del carácter e inclinaciones de los detenidos, quienes están obligados a asistir a ellas. Podrán los Directores de las cárceles organizar dentro de ellas cursos sintéticos sobre temas científicos o de aplicación práctica. En los lugares en donde no pudieren establecerse conferencias ni cursos por falta de personal idóneo, será obligatoria la lectura de obras y textos que reemplacen aquella forma de enseñanza.
Artículo 165En Toda Cárcel Deberá Establecerse Una Biblioteca Formada De Libros Cuya Lectura Sea Benéfica Para Los Detenidos, A Juicio Del Director
En toda Cárcel deberá establecerse una biblioteca formada de libros cuya lectura sea benéfica para los detenidos, a juicio del Director. La biblioteca estará siempre abierta los días feriados y por lo menos dos veces por semana, en las horas que determine el reglamento interno.
Artículo 166Podrán Los Detenidos Que Lo Soliciten Tener En Su Poder Libros Venidos De Fuera, Si A Juicio Del Director Les Fueren Útiles Y Provechosos
Podrán los detenidos que lo soliciten tener en su poder libros venidos de fuera, si a juicio del Director les fueren útiles y provechosos. CAPÍTULO III Visitas y correspondencia.
Artículo 167En Toda Cárcel De Detenidos Se Fijará, En Sitio Apropiado, Un Cuadro Que Contenga La Lista Y Nombre De Los Funcionarios Que Conforme Al Artículo 114 De La Ley 57 De 1887 Están En La Obligación De Asistir A Las Visitas De Cárcel
En toda cárcel de detenidos se fijará, en sitio apropiado, un cuadro que contenga la lista y nombre de los funcionarios que conforme al artículo 114 de la Ley 57 de 1887 están en la obligación de asistir a las visitas de cárcel. En dicho cuadro anotará rigurosamente el Director el nombre de los funcionarios que hubieren dejado de concurrir, y al mismo tiempo tendrá la obligación de poner en conocimiento del Procurador General de la Nación y el Ministro de Gobierno tal omisión. También comunicará a estas autoridades, para los fines legales correspondientes, las demoras que observen en la tramitación de los asuntos, para lo cual le servirá de base la copia de las actas de visitas. A fin de que el Director de la Cárcel pueda cumplir este último deber, el funcionario que presida la visita deberá entregarle una copla de la respectiva acta. Por la omisión en el cumplimiento de los deberes que este artículo señala a los Directores de las Cárceles, se incurrirá en una multa de dos a veinte pesos, que les impondrá breve y sumariamente el Director General de Prisiones, después de oír al responsable.
Artículo 168Los Detenidos No Pueden Recibir Ni Enviar Cartas O Escritos De Ninguna Clase, Sin Que Previamente Hayan Sido Leídos Y Tengan El Visto Bueno Del Director
Los detenidos no pueden recibir ni enviar cartas o escritos de ninguna clase, sin que previamente hayan sido leídos y tengan el visto bueno del Director. Si alguna de tales carias fuere sospechosa o tuviere por objeto entrabar la investigación, se enviará al funcionario instructor o Juez del conocimiento. En cuanto a los memoriales o solicitudes que no fueren dirigidos al funcionario de instrucción o Juez del conocimiento se necesita, además, el visto bueno de estas autoridades para darles curso. Todo detenido puedo remitir cartas cerradas al funcionario de instrucción, al Juez del conocimiento, al Ministro de Gobierno, a los Agentes del Ministerio Público y al Director General de Prisiones.
Artículo 169Los Detenidos Podrán Recibir Visitas De Los Particulares Cada Semana, En El Día Y Hora Que Señale El Director, Y Siempre Con Licencia Escrita Del Juez O Funcionario De Instrucción
Los detenidos podrán recibir visitas de los particulares cada semana, en el día y hora que señale el Director, y siempre con licencia escrita del Juez o funcionario de instrucción. Tales visitas se llevarán a cabo en un sitio especial, y con vigilancia suficiente para evitar la trasmisión de toda clase de objetos entro el detenido y los visitantes. Aquellos funcionarios podrán abstenerse de autorizar las visitas de personas que hayan sido condonadas a las penas de presidio, prisión o reclusión, o que a su juicio sean de notoria mala conducta o sospechosas. También podrán abstenerse de conceder tal autorización a los que aparezcan en las diligencias instructivas como copartícipes del delito, o a los que, en su concepto, puedan, perjudicar la investigación.
Artículo 170El Juez O Funcionario De Instrucción Concederá Permiso De Visita A Todo Abogado Inscrito Que Lo Solicite
El Juez o funcionario de instrucción concederá permiso de visita a todo abogado inscrito que lo solicite. Tal visita podrá llevarse a cabo en cualquier día hábil, dentro de las horas fijadas por el reglamento interno, y sin que el personal de vigilancia pueda enterarse de la conversación. En toda Cárcel habrá un local apropiado y amoblado para las visitas de que trata este Artículo.
Artículo 171En Las Secciones Destinadas A Los Detenidos Debe, Fijarse La Lista De Los Abogados Inscritos En El Correspondiente Circuito O Distrito Judicial
En las secciones destinadas a los detenidos debe, fijarse la lista de los abogados inscritos en el correspondiente Circuito o Distrito Judicial. Dicha lista debe ser pedida por la Dirección a las autoridades judiciales correspondientes. CAPITULO IV. Trabajo.
Artículo 172Todos Los Detenidos, Salvo Los Inhabilitados, Según Concepto Médico, Están Obligados A Trabajar; Pero Tendrán Derecho A Escoger La Forma De Actividad Que Mejor Consulte Sus Aptitudes E Inclinaciones
Todos los detenidos, salvo los inhabilitados, según concepto médico, están obligados a trabajar; pero tendrán derecho a escoger la forma de actividad que mejor consulte sus aptitudes e inclinaciones.
Artículo 173Los Detenidos Pueden Continuar En La Cárcel El Ejercicio De Su Oficio O Profesión, Siempre Que Pueda Armonizarse Con Las Condiciones De Organización Interna Y Con La Higiene, Seguridad Y Disciplina
Los detenidos pueden continuar en la cárcel el ejercicio de su oficio o profesión, siempre que pueda armonizarse con las condiciones de organización interna y con la higiene, seguridad y disciplina. Si la industria que ejercían está organizada en la cárcel, se les empleará en ella dentro de las condiciones y con los salarios fijados por el reglamento interno. Si el detenido no pudiere ser empleado, dada su profesión anterior o sus aficiones, en las formas o clases de trabajo de que tratan los dos incisos anteriores, se le destinará a una labor que guarde analogía con su vocación profesional, aun cuando no tenga carácter reproductivo. El salario de los detenidos que sean ocupados por empresarios o industriales de fuera: se entregará al Director o al que haga las veces de Cajero, Contador y Síndico.
Artículo 174Al Detenido Que No Sepa Ninguna Profesión U Oficio Se Le Enseñará El Que Mejor Consulte Sus Condiciones Personales
Al detenido que no sepa ninguna profesión u oficio se le enseñará el que mejor consulte sus condiciones personales.
Artículo 175Si Entre Los Detenidos Hubiere Expertos En Las Industrias O Trabajos Que Se Organicen En La Cárcel, Serán Escogidos De Preferencia Sobre Los Profesionales De Fuera Para Dirigirlos O Ensenarlos
Si entre los detenidos hubiere expertos en las industrias o trabajos que se organicen en la Cárcel, serán escogidos de preferencia sobre los profesionales de fuera para dirigirlos o ensenarlos
Artículo 176El Fruto Del Trabajo Del Detenido Lo Hará Íntegramente Suyo, Si Se Alimentare A Sus Expensas, Salvo Lo Dispuesto En El Inciso Siguiente
El fruto del trabajo del detenido lo hará íntegramente suyo, si se alimentare a sus expensas, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente. En caso contrario, se le descontarán las sumas que el Estado invierta en su manutención. El medio por ciento (½ por 100) mensual del salario de todos los detenidos se consignará en una caja de ahorros que debe funcionar en cada Cárcel, y será destinado al pago de los accidentes del trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179.
Artículo 177El Salario Que Se Pague A Los Detenidos En Ningún Caso Puede Ser Superior Al Que Se Reconozca O Pague En El Trabajo Libre Para Industrias Iguales O Semejantes En La Respectiva Región
El salario que se pague a los detenidos en ningún caso puede ser superior al que se reconozca o pague en el trabajo libre para industrias iguales o semejantes en la respectiva región. Los precios de los artículos que se produzcan en la Cárcel no pueden ser menores que los de los similares que se fabriquen por fuera.
Artículo 178El Dinero Que Corresponda A Los Detenidos Por Su Trabajo Se Mantendrá En La Caja De La Cárcel Y Se Les Entregará Al Ser Puestos En Libertad
El dinero que corresponda a los detenidos por su trabajo se mantendrá en la caja de la Cárcel y se les entregará al ser puestos en libertad. Durante la detención se les permitirá invertir el que necesiten para fines lícitos a juicio del Director.
Artículo 179Los Detenidos Que Trabajen Por Cuenta De La Administración Carcelaria, Deberán Ser Asegurados Contra Accidentes Del Trabajo Con Fondos Procedentes, En Parte, De La Caja De Ahorros De Que Trata El Artículo 176 Y En Parte, Del Tesoro Público
Los detenidos que trabajen por cuenta de la Administración Carcelaria, deberán ser asegurados contra accidentes del trabajo con fondos procedentes, en parte, de la caja de ahorros de que trata el artículo 176 y en parte, del Tesoro Público. Los que, trabajen por cuenta de empresarios de fuera, serán protegidos por las leyes vigentes sobre la materia.
Artículo 180El Detenido Que Conscientemente O Por Grave Descuido, Dañare Maquinarias, Instrumentos O Materias Primas Pertenecientes A La Administración, Será Obligado A Resarcir Los Perjuicios Correspondientes, Bien Sea En Dinero O Trabajando De Manera Gratuita Durante El Tiempo Necesario
El detenido que conscientemente o por grave descuido, dañare maquinarias, instrumentos o materias primas pertenecientes a la Administración, será obligado a resarcir los perjuicios correspondientes, bien sea en dinero o trabajando de manera gratuita durante el tiempo necesario. CAPITULO V Sanciones y recompensas.
Artículo 181A Los Detenidos Que Atenten Contra La Moral, El Orden O El Reglamento Interno, Se Les Aplicará Una De Las Sanciones Siguientes, Según La Mayor O Menor Gravedad Del Hecho Cometido Y Las Condiciones Peculiares De Su Autor: A) Amonestación Privada O Pública
A los detenidos que atenten contra la moral, el orden o el reglamento interno, se les aplicará una de las sanciones siguientes, según la mayor o menor gravedad del hecho cometido y las condiciones peculiares de su autor
Amonestación privada o pública.
Posición, de plantón hasta por un término no mayor de tres horas.
Suspensión de las visitas basta por un mes.
Privación de enviar o recibir correspondencia hasta por dos meses.
Privación de comprar en el expendio de que se trata en el artículo 20.
Privación de cama hasta por quince días.
Limitación o supresión del tabaco.
Supresión de la mitad de la ración alimenticia hasta por tres días alternados en una semana, salvo que el Médico se oponga por razones de salud.
Prohibición de tomar alimentos de fuera, hasta por un mes.
Aislamiento hasta por diez días.
Artículo 182Las Resoluciones En Que Se Impongan Las Medidas O Sanciones Disciplinarias De Que Se Trata En El Artículo Anterior, Se Consignarán Por Escrito En El Respectivo Libro Y Se Tomará Nota De Ellas En La Cartilla Que Se Lleva Al Detenido
Las resoluciones en que se impongan las medidas o sanciones disciplinarias de que se trata en el artículo anterior, se consignarán por escrito en el respectivo libro y se tomará nota de ellas en la cartilla que se lleva al detenido.
Artículo 183Los Detenidos Que Ejecuten Buenas Acciones, O Que Se Distingan Por Su Conducta Ejemplar O Nobleza De Carácter, Deben Ser Recompensados, A Juicio Del Director, Tratando De Crear Por Este Medio Una Sana Emulación Entre Los Detenidos
Los detenidos que ejecuten buenas acciones, o que se distingan por su conducta ejemplar o nobleza de carácter, deben ser recompensados, a juicio del Director, tratando de crear por este medio una sana emulación entre los detenidos. TITULO TERCERO Régimen de los condenados. CAPÍTULO I Normas generales.
Artículo 184Al Comenzar La Ejecución De La Sentencia, Se Procederá, En Todo Establecimiento De Pena En La Siguiente Forma: A) De Manera Detallada Y Completa Se Tomará, La Filiación Al Condenado, En Presencia Del Director
Al comenzar la ejecución de la sentencia, se procederá, en todo establecimiento de pena en la siguiente forma
De manera detallada y completa se tomará, la filiación al condenado, en presencia del Director.
Se le hará bañar, asear y afeitar convenientemente.
Se le hará examinar escrupulosamente por los médicos, .quienes tienen la obligación de dar un informe escrito sobre sus condiciones físicas y mentales, enfermedades de que padezca, capacidad para el trabajo, etc. El Director del establecimiento deberá explicar al condenado el régimen a que va a ser sometido, las obligaciones que tiene que cumplir, la conducta que debe observar, etc., y ordenará que se inicie el período de observación.
Artículo 185Durante Un Período Que No Podrá Ser Mayor De Sesenta Días A Partir De La Fecha De Ingreso Del Penado En El Establecimiento, Se Le
Durante un período que no podrá ser mayor de sesenta días a partir de la fecha de ingreso del penado en el establecimiento, se le. mantendrá aislado de los demás penados, sometido a una detenida observación por parte del Director y empleados encargados de ello, a fin de que se adquiera el debido conocimiento de las características psicológicas, patológicas, etc., del sentenciado, y se pueda, por tanto, clasificarlo en una forma apropiada para su ingreso al grupo a que deba pertenecer.
Artículo 186Si En El Lugar Donde Funciona El Establecimiento Existiere Servicio Oficial De Identificación Y Con Anterioridad No, Se Hubieren Tomado Al Reo Los Datos Correspondientes, Se Le Enviará A Dicho Servicio Para Que Se Le Tome La Ficha Respectiva
Si en el lugar donde funciona el establecimiento existiere servicio oficial de identificación y con anterioridad no, se hubieren tomado al reo los datos correspondientes, se le enviará a dicho servicio para que se le tome La ficha respectiva. De ésta se sacarán tres ejemplares, uno para el establecimiento donde se cumpla la pena, Otro para la Oficina Central de Identificación, y el último, si fuere el caso, para la oficina local de identificación. Si no hubiere oficina de identificación, y con anterioridad no se hubiere tomado al reo la ficha, correspondiente, se sacarán por duplicado la fotografía y las impresiones digitales para remitir un ejemplar a la Oficina Central de la Policía Nacional.
Artículo 187En Toda Penitenciaria Y En Las Cárceles, Cuando Fuere El Caso, El Director Debe Formar La Correspondiente Cartilla Biográfica De Cada Condenado, En La Cual Se Resuman Las Anotaciones Concernientes Al Mismo, Que Se Encuentren En Los Libros O Registros Del Establecimiento Y Las Que Se Hayan Tomado Durante La Prisión Preventiva
En toda Penitenciaria y en las Cárceles, cuando fuere el caso, el Director debe formar la correspondiente cartilla biográfica de cada condenado, en la cual se resuman las anotaciones concernientes al mismo, que se encuentren en los libros o registros del establecimiento y las que se hayan tomado durante la prisión preventiva. Las cartillas biográficas se conservarán debidamente clasificadas. En caso de traslado de un condenado a otro establecimiento, se remitirá su cartilla con aquél.
Artículo 188La Formación De La Cartilla Debe Continuase O Iniciarse Con El Ingreso Del Condenado Al Establecimiento Y Proseguirse De Manera Que Esté Al Día En La Primera Quincena De Cada Mes, O Antes, Si Fuere Trasladado A Otra Parte
La formación de la cartilla debe continuase o iniciarse con el ingreso del condenado al establecimiento y proseguirse de manera que esté al día en la primera quincena de cada mes, o antes, si fuere trasladado a otra parte.
Artículo 189De Los Documentos, Dinero Y Objetos De Valor Depositado Por El Condenado O Encontrado En Su Poder, Se Debe Tomar Nota En Un Registro Especial Y Dar Parle A La Autoridad Judicial, Si A Juicio Del Director Las Mencionadas Cosas Son De Procedencia Sospechosa, O Pueden Interesar A La Justicia
De los documentos, dinero y objetos de valor depositado por el condenado o encontrado en su poder, se debe tomar nota en un registro especial y dar parle a la autoridad judicial, si a juicio del Director las mencionadas cosas son de procedencia sospechosa, o pueden interesar a la justicia. Los documentos y demás objetos de valor mencionados, cuando la autoridad judicial no disponga otra cosa, se deben consignar al Síndico del establecimiento, quien los empacará convenientemente, agregando una tarjeta en que se indique el contenido, y el número de matrícula del condenado. El dinero se depositará en la caja del establecimiento, para lo cual se abrirá una cuenta especial al condenado. Dichos efectos le serán devueltos el día de su salida, con excepción de aquellos de que pueda hacer uso indebido, corno las armas, dados, etc. los que les serán retenidos. Al ser trasladado a otro lugar, esos mismos objetos y valores se enviarán con las debidas seguridades al Director del establecimiento a que se le destine. Con todo, el condenado podrá disponer de los objetos de valor y del dinero depositados en la Sindicatura, siempre que, a juicio de la Dirección, se destinen a la, familia, o a cualquier otro gasto lícito.
Artículo 190Los Objetos De Vestuario, Ropa Interior O De Otra, Clase Pertenecientes Al Condenado, Y De Los Cuales No Sea Conveniente Dejarle El Uso, Se Hacen Limpiar O Lavar, Según El Caso, Y
Los objetos de vestuario, ropa interior o de otra, clase pertenecientes al condenado, y de los cuales no sea conveniente dejarle el uso, se hacen limpiar o lavar, según el caso, y .sé depositan en el almacén. Los objetos que no, puedan conservarse, se venden con el consentimiento del condenado y en su provecho, o se remiten a la familia del mismo, si éste lo prefiere y hace los gastos de remisión. Dicha venta o remisión a la familia debe hacerse siempre que se trate de condenados que deben cumplir una pena mayor de tres años. Los objetos depositados en el almacén deben anotarse, en un libro especial, y empacarse convenientemente, agregándoles una tarjeta en que se indique el contenido del paquete y el número de matrícula del condenado.
Artículo 191Ningún Preso Podrá Conserva En Su Celda Objetos De Uso Privado Distintos De Los Expresamente Autorizados Por El Director Del Establecimiento, A Cuyo Fin En Cada Celda, Se Fijará Un Inventario, Firmado Por El Director, En El Cual Conste La Lista De Los Objetos Y Prendas, Tanto Particulares Como Del Estado, Que El Penado Tiene En Uso
Ningún preso podrá conserva en su celda objetos de uso privado distintos de los expresamente autorizados por el Director del establecimiento, a cuyo fin en cada celda, se fijará un inventario, firmado por el Director, en el cual conste la lista de los objetos y prendas, tanto particulares como del Estado, que el penado tiene en uso.
Artículo 192Los Condenados A Penas De Presidio, Reclusión O Prisión Mayores De Seis Meses, Llevarán El Vestidlo De Uniforme Del Establecimiento, Que Se Les Suministrará Por Cuenta Del Estado
Los condenados a penas de presidio, reclusión o prisión mayores de seis meses, llevarán el vestidlo de uniforme del establecimiento, que se les suministrará por cuenta del Estado. El uniforme se compone de las siguientes prendas: alpargatas, o zapatos si el condenado los paga de. su peculio, camisa y pantaloncillos, chaqueta, pantalón y gorro, estos últimos según el modelo adoptado por la Dirección y que- se confeccionarán, en Lelas de color unido, de preferencia oscuro en los climas fríos y claro en los climas cálidos.
Artículo 193Dentro Del Establecimiento Los Penados Deben Estar Debidamente Numerados; En Forma Tal Que A Cada Penado Corresponda Un Número Distinto
Dentro del establecimiento los penados deben estar debidamente numerados; en forma tal que a cada penado corresponda un número distinto. Con este número se marcarán todas las prendas de uso personal del penado, que pertenezcan a la Nación.
Artículo 194A Los Penados Debe Llamárseles Por Sus Nombres Y Apellidos, Siendo Absolutamente Prohibido El Uso
A los penados debe llamárseles por sus nombres y apellidos, siendo absolutamente prohibido el uso .de apodos, sobrenombres o calificativos que puedan lesionarlos o causarles disgusto. Los Guardianes tendrán cuidado especial en el cumplimiento de las reglas que consagra este artículo.
Artículo 195En Los Días No Feriados De La Semana, Media Hora Después De Levantados, Los Condenados Que Hacen, Vida En Común Se Deben Dirigir En Fila A Los Lugares O Locales Que Se Los
En los días no feriados de la semana, media hora después de levantados, los condenados que hacen, vida en común se deben dirigir en fila a los lugares o locales que se los .hayan destinado; los que deben permanecer en las celdas se dedicarán inmediatamente: a las ocupaciones que se les -hayan impuesto.
Artículo 196Sin Autorización Del Director, Los Condenados No Pueden Hacer Entre Sí Contratos Orales, O Escritos De Ninguna Clase, Ni Aun Con Respecto A Objetos O Alimentos De Que Se Encuentren En Posesión En La Cárcel
Sin autorización del Director, los condenados no pueden hacer entre sí contratos orales, o escritos de ninguna clase, ni aun con respecto a objetos o alimentos de que se encuentren en posesión en la Cárcel. La estipulación, de actos públicos permitidos a los condenados debe hacerse en las oficinas de la Dirección, o en la enfermería, si fuere el caso, pero siempre en presencia del Director o de quien haga sus veces.
Artículo 197Los Condenados Pueden Dirigirse Personalmente, Por Medio De Los Guardianes U Otros Empleados, Al Director, Siempre Que Juzguen Tener Motivos, Justificativos Para Ello; Pero No Pueden Exponer Sus Reclamos En Presencia De, Sus Compañeros, Y Deben
Los condenados pueden dirigirse personalmente, por medio de los Guardianes u otros empleados, al Director, siempre que juzguen tener motivos, justificativos para ello; pero no pueden exponer sus reclamos en presencia de, sus compañeros, y deben .aguardar a que sean llamados para manifestarlos. Los condenados pueden pedir también, por medio de los Guardianes u otros .empleados, la visita del Capellán, del Médico, de los Inspectores. Delegados y, del Comandante o Jefe de la Guardia.
Artículo 198Los Deberes Religiosos, Con Excepción De Los Actos Hechos En Comunidad, Son De Voluntaria Observancia
Los deberes religiosos, con excepción de los actos hechos en comunidad, son de voluntaria observancia. Los condenados que no pertenezcan a la religión católica permanecerán en sus celdas, o en sus dormitorios, mediante el tiempo de las funciones religiosas, y pueden solicitar, cuando sea posible, la asistencia de los ministros de la religión a que pertenecen.
Artículo 199En Todo Establecimiento Donde, Se Cumplan Penas, Se Deben Agrupar Los Condenados Teniendo En Cuenta La Índole Del Delito Cometido, La Reincidencia, La Edad Y Los Antecedentes Y Demás Circunstancias Personajes
En todo establecimiento donde, se cumplan penas, se deben agrupar los condenados teniendo en cuenta la índole del delito cometido, la reincidencia, la edad y los antecedentes y demás circunstancias personajes. A cada grupo de condenados debe destinarse una Sección especial del establecimiento. Las mujeres de vida libre deben separarse de las demás. Para las mujeres autorizadas por la Dirección a tener consigo sus hijos no mayores de dos años, se destinarán locales especiales debidamente acondicionados.
Artículo 200La Separación Entre Cada Grupo De Condenados Debe Mantenerse, En Cuanto Sea Posible, En Los Talleres, En Las Escuelas Y Salas De Estudio, En Los Patios Y En Todos Los Demás Lugares En Que Los Condenados Hagan Vida Común
La separación entre cada grupo de condenados debe mantenerse, en cuanto sea posible, en los talleres, en las escuelas y salas de estudio, en los patios y en todos los demás lugares en que los condenados hagan vida común. A falta de patios suficientes, las horas de paseo deben establecerse por turnos para los diversos grupos de condenados.
Artículo 201En La Parte Exterior De La Puerta De Cada Celda Debe Adherirse Una Tarjeta En La Cual Consten Los Números Y Los Nombres De Los Penados Que La Ocupan
En la parte exterior de la puerta de cada celda debe adherirse una tarjeta en la cual consten los números y los nombres de los penados que la ocupan. Dicha tarjeta debe hallarse colocada en forma tal que no pueda ser quitada por los mismos penados; y la labor principal de las rondas de vigilancia, durante las horas de encierro, será comprobar que los presos recluidos en cada celda son los que a ella corresponden. CAPITULO II Instrucción y educación.
Artículo 202En Toda Penitenciaría O Establecimiento Donde Se Cumplan Penas, Deben Organizarse Escuelas Elementales Para Condenados Analfabetos, Salas De Estudio Y Biblioteca Formada De Acuerdo Con Las Normas Del Artículo 159
En toda Penitenciaría o establecimiento donde se cumplan penas, deben organizarse escuelas elementales para condenados analfabetos, salas de estudio y biblioteca formada de acuerdo con las normas del artículo 159.
Artículo 203Los Condenados Analfabetos Deben Frecuentar Diariamente La Escuela Por Lo Menos Durante Dos Horas
Los condenados analfabetos deben frecuentar diariamente la escuela por lo menos durante dos horas.
Artículo 204En Las Salas De Estudio Se Procurará Mejorar La Cultura De Los Condenados Que Hayan Recibido Instrucción Elemental, Para Lo Cual Se Les Darán Oportunas Explicaciones Sobre Preceptos Morales, Principios De Vida Y Disciplina Social, Acontecimientos Más Importantes De La
En las salas de estudio se procurará mejorar la cultura de los condenados que hayan recibido instrucción elemental, para lo cual se les darán oportunas explicaciones sobre preceptos morales, principios de vida y disciplina social, acontecimientos más importantes de la. Historia Patria, etc. De la misma manera se les impartirán nociones elementales de Geografía, Castellano, Dibujo, Aritmética y Agricultura. A las mujeres se les enseñarán especialmente nociones de higiene y de economía doméstica. Las conferencias sobre estos temas deben darse por el Director, el Médico, el Capellán, los Profesores, los Maestros, los Jefes de talleres y otros funcionarios del establecimiento, o por ciudadanos particulares debidamente autorizados por la Dirección General de Prisiones.
Artículo 205Las Reuniones En Las Salas De Estudio Se Verificarán En Los Días De Fiesta, O En Lo Demás Días De La Semana, Durante Las Horas No Destinadas Al Trabajo Para Tales Reuniones Deben Clasificarse Los Condenados En Grupos Homogéneos Por Su Moralidad Y Cultura
Las reuniones en las salas de estudio se verificarán en los días de fiesta, o en lo demás días de la semana, durante las horas no destinadas al trabajo Para tales reuniones deben clasificarse los condenados en grupos homogéneos por su moralidad y cultura.
Artículo 206Los Libros De La Biblioteca Deben Estar A Disposición De Los Condenados
Los libros de la biblioteca deben estar a disposición de los condenados. El Director establecerá qué libros pueden leer los condenados y si la lectura debe hacerse en el local de la biblioteca o en los lugares de reunión, fuera de las horas de trabajo. El Director puede permitir también que los condenados lean libros o periódicos distintos de los que formen la biblioteca, siempre que su lectura no sea peligrosa para la disciplina. CAPITULO III Visitas y correspondencia.
Artículo 207Nadie Puede Visitar A Los Condenados Sin Permiso Escrito Del Director O De La Dirección General De Prisiones
Nadie puede visitar a los condenados sin permiso escrito del Director o de la Dirección General de Prisiones.
Artículo 208Los Visitantes No Pueden Entrar Al Establecimiento Con Armas
Los visitantes no pueden entrar al establecimiento con armas. Los Guardianes y empleados del establecimiento deben cerciorarse de la identidad de las personas que pretendan visitar a los condenados, y poder proceder a requisarlas cuando tengan fundados motivos de sospecha.
Artículo 209Las Visitas Deben Efectuarse En Lugares Especiales, En Presencia De Los Empleados O Guardianes Del Establecimiento
Las visitas deben efectuarse en lugares especiales, en presencia de los empleados o Guardianes del establecimiento.
Artículo 210En Las Penitenciarías, En El Lugar Destinado A Las Visitas, Se Hará Un Arreglo Especial, Mediante El Cual El Condenado Quede Separado Del Visitante Por Una Reja De Alambre Que No Permita El Paso De Objetos Entre Visitantes Y Visitados
En las Penitenciarías, en el lugar destinado a las visitas, se hará un arreglo especial, mediante el cual el condenado quede separado del visitante por una reja de alambre que no permita el paso de objetos entre visitantes y visitados. Con todo, la autoridad que concede el permiso para la visita puede disponer que ésta se verifique en un lugar diferente, dentro del mismo establecimiento, siempre que se observen los demás .requisitos sobre el particular. Los condenados enfermos pueden recibir las visitas en la enfermería.
Artículo 211El Dinero Que Lleven Los Visitantes A Los Condenados Debe Ser Entregado Al Síndico Del Establecimiento Para Que Lo Abone A La Cuenta Correspondiente
El dinero que lleven los visitantes a los condenados debe ser entregado al Síndico del establecimiento para que lo abone a la cuenta correspondiente. Los objetos de otro orden deben entregarse a la Dirección.
Artículo 212Las Visitas De Los Abogados A Los Reos, Cuando Hubiere Lugar A Ellas, Deben Verificarse En Salas Especiales Vigiladas Por Los Empleados O Guardianes Del Establecimiento
Las visitas de los abogados a los reos, cuando hubiere lugar a ellas, deben verificarse en salas especiales vigiladas por los empleados o Guardianes del establecimiento. La vigilancia debe ejercerse de tal manera que los empleados encargados de ella puedan ver los movimientos del condenado, sin escuchar las conversaciones.
Artículo 213Es Prohibido A Los Visitantes Hablar En Secreto Con Los Condenados, Darles Noticias Que Puedan Perturbar El Curso Regular De La Justicia O La Disciplina Interna Del Establecimiento Y Usar En Las Conversaciones Un Lenguaje Inconveniente, Convencional O Ininteligible
Es prohibido a los visitantes hablar en secreto con los condenados, darles noticias que puedan perturbar el curso regular de la justicia o la disciplina interna del establecimiento y usar en las conversaciones un lenguaje inconveniente, convencional o ininteligible.
Artículo 214Mientras Se Cumple La Primera Mitad De La Pena, Los Condenados No Pueden Ser Visitados Sino Por Su Cónyuge O Por Sus Parientes Dentro Del Cuarto Grado Civil De Consanguinidad O Segundo De Afinidad
Mientras se cumple la primera mitad de la pena, los condenados no pueden ser visitados sino por su cónyuge o por sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad. Excepcionalmente el Director del establecimiento o la Dirección General de Prisiones, pueden conceder permiso a otras personas. Para el resto de la condena se observarán sobre el particular las reglas establecidas para los detenidos.
Artículo 215No Pueden Recibir Visitas Los Condenados Que Se Encuentren En Período De Observación O De Aislamiento Continuo
No pueden recibir visitas los condenados que se encuentren en período de observación o de aislamiento continuo.
Artículo 216Los Condenados A Presidio Sólo Podrán Recibir Visitas Cada Tres Meses; Los Condenados A Reclusión, Cada Dos Meses; Los Condenados A Prisión, Cada Mes; Y Cada Quince Días Los Condenados A Arresto
Los condenados a presidio sólo podrán recibir visitas cada tres meses; los condenados a reclusión, cada dos meses; los condenados a prisión, cada mes; y cada quince días los condenados a arresto. A los condenados que se hallen gravemente enfermos puede concederse permiso de recibir visitas fuera de los términos indicados en el inciso anterior.
Artículo 217En El Reglamento Interno Del Establecimiento Se Fijará La Semana, Día Y Hora En Que Los Condenados De Las Clases Indicadas En El Artículo Anterior Pueden Recibir Visitas
En el reglamento interno del establecimiento se fijará la semana, día y hora en que los condenados de las clases indicadas en el artículo anterior pueden recibir visitas. La disposición correspondiente se fijara en lugar visible de la portería o del cuerpo de guardia.
Artículo 218Los Permisos De Visita Deben Anotarse En Un Registro Especial Y Una Vez Cumplidos Deben Conservarse En Las Oficinas De La Dirección, Firmados Al Respaldo Por El Guardián Que Presenció La Visita
Los permisos de visita deben anotarse en un registro especial y una vez cumplidos deben conservarse en las oficinas de la Dirección, firmados al respaldo por el Guardián que presenció la visita.
Artículo 219Los Condenados A Las Penas De Presidio O Reclusión Sólo Pueden Enviar Correspondencia Una Vez Al Mes; Los Condenados A Prisión, Cada Quince Días; Y Cada Semana Los Condenados A La Pena De Arresto
Los condenados a las penas de presidio o reclusión sólo pueden enviar correspondencia una vez al mes; los condenados a prisión, cada quince días; y cada semana los condenados a la pena de arresto. En caso de grave enfermedad, debidamente comprobada, el Director puede permitir a los condenados telegrafiar a sus parientes o escribirles antes del tiempo señalado. CAPITULO IV Trabajo.
Artículo 220En Todas Las Penitenciarias Y En Las Cárceles, Cuando Fuere El Caso, Las Penas Se Cumplen Con La Obligación Del Trabajo Durante El Día Y El Aislamiento Durante La Noche, En Cuanto Las Condiciones Actuales De Los Edificios Lo Permitan
En todas las Penitenciarias y en las Cárceles, cuando fuere el caso, las penas se cumplen con la obligación del trabajo durante el día y el aislamiento durante la noche, en cuanto las condiciones actuales de los edificios lo permitan. En caso contrario se aplicará lo dispuesto en el artículo 161.
Artículo 221Los Condenados Pueden Trabajar En El Interior Del Establecimiento O Al Aire Libre Fuera De Él
Los condenados pueden trabajar en el interior del establecimiento o al aire libre fuera de él.
Artículo 222En El Interior Del Establecimiento Deben Organizarse Trabajos Que Permitan Dar También Ocupación A Los Condenados Sometidos A Aislamiento Diurno
En el interior del establecimiento deben organizarse trabajos que permitan dar también ocupación a los condenados sometidos a aislamiento diurno.
Artículo 223El Trabajo Al Aire Libre Puede Organizarse En Labores Agrícolas Especiales O Con Cuadrillas Ambulantes De Condenados Que, Saliendo Del Establecimiento Para Los Trabajos, Regresen En La Tarde Al Mismo
El trabajo al aire libre puede organizarse en labores agrícolas especiales o con cuadrillas ambulantes de condenados que, saliendo del establecimiento para los trabajos, regresen en la tarde al mismo. Puede admitirse que los condenados permanezcan durante la noche fuera del establecimiento, siempre que en el lugar de los trabajos o en sus vecindades se organicen, aunque sea provisionalmente, alojamientos que ofrezcan absolutas garantías de seguridad y disciplina.
Artículo 224El Director, De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Artículo 264, Determinará La Clase De Trabajo A Que Debe Dedicarse Cada Condenado
El Director, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 264, determinará la clase de trabajo a que debe dedicarse cada condenado. Al hacer esta determinación tendrá en cuenta, dentro de los límites permitidos por la organización de los talleres, no sólo la precedente ocupación del condenado, sino la especie y duración de la pena que debe cumplir. Los servicios domésticos del establecimiento sólo pueden confiarse a los condenados de conducta ejemplar. Al condenado que no sepa ningún oficio, se le enseñará el que mejor consulte sus condiciones y capacidades personales.
Artículo 225Al Terminar El Trabajo Cada Día, Los Condenados Deben Devolver Al Maestro O Jefe Del Taller Todos Los Objetos Y Herramientas Que Se Les Hayan Entregado Para El Cumplimiento De Sus Labores Y En Ningún Caso Pueden Permanecer En La Celda Durante La Noche Con Dichos Objetos O Herramientas
Al terminar el trabajo cada día, los condenados deben devolver al maestro o jefe del taller todos los objetos y herramientas que se les hayan entregado para el cumplimiento de sus labores y en ningún caso pueden permanecer en la celda durante la noche con dichos objetos o herramientas.
Artículo 226Los Daños Causados En El Edificio Y En Los Muebles U Objetos Del Establecimiento, Serán Resarcidos Por Quienes Los Causen, Sin Perjuicio De La Acción Penal O Disciplinaria Correspondiente
Los daños causados en el edificio y en los muebles u objetos del establecimiento, serán resarcidos por quienes los causen, sin perjuicio de la acción penal o disciplinaria correspondiente. El valor de los daños se tomará del dinero que tenga el condenado o que en lo futuro adquiera. Si en el lugar en que se causó el daño hubiere varios condenados y no pudiere saberse cuál de ellos fue el autor, quedan obligados solidariamente al resarcimiento todos los que allí se encontraban cuando se ocasionó el daño.
Artículo 227Si Entre Los Condenados Hubiere Expertos En Las Industrias O Trabajos Que Se Organicen En Las Cárceles O Penitenciarías, Serán Escogidos Como Ayudantes De Los Maestros O Profesores Correspondientes, Y Podrán Ser Ascendidos A Maestros O Profesores Si Observan Conducta Ejemplar
Si entre los condenados hubiere expertos en las industrias o trabajos que se organicen en las Cárceles o Penitenciarías, serán escogidos como ayudantes de los maestros o profesores correspondientes, y podrán ser ascendidos a maestros o profesores si observan conducta ejemplar.
Artículo 228El Director Del Establecimiento, Teniendo En Cuenta Los Datos De La Cartilla Biográfica, El Concepto Del Médico Y Sus Observaciones Personales, Seleccionará Cada Tres Meses Los Condenados Que Sean Aptos Para, Los Trabajos Al Aire Libre, Y Determinará La Clase De Trabajo A Que Pueda Dedicarse Cada Uno
El Director del establecimiento, teniendo en cuenta los datos de la cartilla biográfica, el concepto del médico y sus observaciones personales, seleccionará cada tres meses los condenados que sean aptos para, los trabajos al aire libre, y determinará la clase de trabajo a que pueda dedicarse cada uno. La Dirección General de Prisiones, con aprobación del Ministro de Gobierno y teniendo, en cuenta datos enviados por los Directores, procederá a organizar las diversas secciones de trabajo al aire libre.
Artículo 229El Director Del Establecimiento Dará Cuenta A La Dirección General De Prisiones Del Número Y Nombre De Los Condenados Que Posean Una Cultura, Sobresaliente, Para Que Señale La Manera Más Apropiada De Utilizar Sus Conocimientos
El Director del establecimiento dará cuenta a la Dirección General de Prisiones del número y nombre de los condenados que posean una cultura, sobresaliente, para que señale la manera más apropiada de utilizar sus conocimientos. Los condenados que revelen excepcionales capacidades artísticas o científicas, pueden dedicarse a los estudios o trabajos de su arte o ciencia, siempre que, a solicitud del Director, lo permita la Dirección General de Prisiones y que no se perturbe la disciplina interna.
Artículo 230Exceptuando El Periodo De Aprendizaje, El Trabajo De Los Condenados Debe Ser Remunerado
Exceptuando el periodo de aprendizaje, el trabajo de los condenados debe ser remunerado.
Artículo 231Los Condenados Que Trabajen Gozarán De Los Beneficios Establecidos Por Las Leyes Relativas Al Descanso Dominical, Seguro Contra Accidentes Del Trabajo, Invalidez, Etc
Los condenados que trabajen gozarán de los beneficios establecidos por las leyes relativas al descanso dominical, seguro contra accidentes del trabajo, invalidez, etc. En estos casos se procederá conforme a lo establecido en el artículo 179.
Artículo 232Cada Condenado Tendrá Derecho A La Remuneración Que Le Corresponda Según La Categoría A Que Pertenezca Como Trabajador
Cada condenado tendrá derecho a la remuneración que le corresponda según la categoría a que pertenezca como trabajador. La Dirección General de Prisiones establecerá las diversas categorías de trabajadores, y las remuneraciones correspondientes, teniendo en cuenta la naturaleza y calidad de los trabajos y las capacidades técnicas y productivas de los condenados. El Director señalará la categoría que corresponda a cada condenado. La Dirección General de Prisiones puede autorizar a los Directores para que fijen la remuneración por trabajos a destajo.
Artículo 233El Cincuenta Por Ciento (50 Por 100) De La Remuneración De Que Hablan Los Artículos Anteriores Corresponde Al Estado Para Resarcirse De Los Gastos Generales De Administración De Los Establecimientos Carcelarios, Manutención Y Sostenimiento De Los Condenados
El cincuenta por ciento (50 por 100) de la remuneración de que hablan los artículos anteriores corresponde al Estado para resarcirse de los gastos generales de administración de los establecimientos carcelarios, manutención y sostenimiento de los condenados. El cincuenta por ciento restante se distribuirá así: Para los condenados a prisión o arresto, el diez y nueve por ciento (19 por 100) para el peculio del condenado; el quince por ciento (15 por 100) para atender al resarcimiento de los perjuicios civiles causados por el delito, cuando tal indemnización haya sido decretada; quince por ciento (15 por 100) para ayudar a la familia del condenado, y el uno por ciento (l por 100) para formar un fondo especial destinado al pago del seguro por accidentes de trabajo. Si no hubiere lugar a indemnización para la parte ofendida, el quince por ciento correspondiente se destinará así: seis por ciento (6 por 100), para aumentar el peculio del preso, y nueve por ciento (9 por 100), para aumentar el porcentaje de auxilio a la familia. A los condenados a prisión o arresto que se alimenten y vistan por su cuenta, les corresponde el sesenta por ciento (60 por 100) del producto de su trabajo. Para los condenados a reclusión: el catorce por ciento (14 por 100) para el peculio del condenado; el veinte por ciento (20 por 100) para atender al resarcimiento de los perjuicios civiles causados por el delito, cuando tal indemnización haya sido decretada; el quince por ciento (15 por 100) para ayudar a la familia del condenado, y el uno por ciento (1 por 100) para el fondo de seguro. Si no hubiere lugar a indemnización para la parte ofendida, el veinte por ciento (20 por 100) correspondiente se destinará así: ocho por ciento (8 por 100) para aumentar el peculio del condenado, y el doce por ciento (12 por 100) para aumentar el porcentaje de auxilio a la familia. Para los condenados a presidio: diez por ciento (10 por 100) para el peculio del condenado; veinticuatro por ciento (24 por 100) para el resarcimiento de los perjuicios civiles causados por el delito; quince por ciento (15 por 100) para ayudar a la familia del condenado., y el uno por ciento (1 por 100) para el fondo de seguro. Si no hubiere lugar a indemnización para la parte ofendida, el veinticuatro por ciento (24 por 100) correspondiente. se destinará así: diez por ciento (10 por 100) para aumentar el peculio del preso, y catorce por ciento (14 por 100) para aumentar el porcentaje de auxilio a la familia.
Artículo 234El Cuarenta Y Nueve Por Ciento (49 Por 100) De La Remuneración De Que Trata El Artículo 232 Se Abonará Semanalmente A La Cuenta Corriente De Cada Condenado, Y De Allí Se Lomarán Los Porcentajes Correspondientes Para Atender Al Resarcimiento De Los Daños Causados Por El Delito Y El Apoyo De La Familia, Cuando Fuere El Caso
El cuarenta y nueve por ciento (49 por 100) de la remuneración de que trata el artículo 232 se abonará semanalmente a la cuenta corriente de cada condenado, y de allí se lomarán los porcentajes correspondientes para atender al resarcimiento de los daños causados por el delito y el apoyo de la familia, cuando fuere el caso.
Artículo 235Las Sumas Debidas A Título De Resarcimiento De, Daños Sólo Se Principian A Pagar Desde El Día En Que Quede Ejecutoriada La Sentencia Que Ordene El Pago
Las sumas debidas a título de resarcimiento de, daños sólo se principian a pagar desde el día en que quede ejecutoriada la sentencia que ordene el pago.
Artículo 236La Cuota Que Corresponde Al Condenado No Está Sujeta A Embargo
La cuota que corresponde al condenado no está sujeta a embargo.
Artículo 237Cuando Las Condiciones De La Localidad Lo Permitan, El Síndico Abrirá Una Libreta En Una Caja De Ahorros A Cada Uno De Los Condenados Que Tengan En Su Cuenta Un Saldo Mayor De Veinte Pesos, E Irá Consignando Mensualmente En Dicha Caja Las Sumas Que Vayan Quedando A Favor Del Condenado
Cuando las condiciones de la localidad lo permitan, el Síndico abrirá una libreta en una Caja de Ahorros a cada uno de los condenados que tengan en su cuenta un saldo mayor de veinte pesos, e irá consignando mensualmente en dicha caja las sumas que vayan quedando a favor del condenado.
Artículo 238Todos Los Trabajos Que Ejecuten Los Detenidos Y Penados Estarán Ceñidos A La Organización Establecida Por El Presente Decreto
Todos los trabajos que ejecuten los detenidos y penados estarán ceñidos a la organización establecida por el presente Decreto. Quedan, por tanto, prohibidos los trabajos por cuenta personal de los presos y, por consiguiente, los talleres de carácter particular dentro de las Penitenciarías y Cárceles. CAPITULO V Enfermedades y defunciones.
Artículo 239Si Un Condenado Presenta Síntomas De Enajenación Mental, El Médico Ordenará Que Se Ponga En Observación Y Prescribirá El Régimen Y Precauciones Que Sea Oportuno Tomar Para Cerciorarse De Si Electivamente Existe La Enajenación, Y Para Garantizar La Seguridad Así Como El Orden En El Establecimiento
Si un condenado presenta síntomas de enajenación mental, el médico ordenará que se ponga en observación y prescribirá el régimen y precauciones que sea oportuno tomar para cerciorarse de si electivamente existe la enajenación, y para garantizar la seguridad así como el orden en el establecimiento. De las observaciones que haga, y de las providencias que tome, el médico informará por escrito a la Dirección, la cual transmitirá el informe al Ministerio.
Artículo 240Si Pasado El Periodo De Observación El Médico Dictamina Que Efectivamente, El Condenado Padece Una Enfermedad Psíquica Incompatible Con El Régimen Penitenciario, La Dirección General De Prisiones, Previo Concepto De Los Médicos Legistas, Ordenará Que Sea Recluido En Un Manicomio Oficial En Que Haya Una Sección Con Tal Fin, Donde Permanecerá A Órdenes De La Dirección General De Prisiones
Si pasado el periodo de observación el médico dictamina que efectivamente, el condenado padece una enfermedad psíquica incompatible con el régimen penitenciario, la Dirección General de Prisiones, previo concepto de los Médicos Legistas, ordenará que sea recluido en un manicomio oficial en que haya una sección con tal fin, donde permanecerá a órdenes de la Dirección General de Prisiones.
Artículo 241En El Caso Del Artículo Anterior, El Director Del Manicomio Debe Informar Mensualmente A La Dirección General De Prisiones Acerca De Las Condiciones En Que Se Encuentra El Condenado
En el caso del artículo anterior, el Director del manicomio debe informar mensualmente a la Dirección General de Prisiones acerca de las condiciones en que se encuentra el condenado. Si en concepto de los Médicos Legislas el condenado ha recobrado la salud, la Dirección General de Prisiones dispondrá que sea trasladado de nuevo a un establecimiento penitenciario.
Artículo 242Los Condenados Que Enfermen Permanecerán En Sus Celdas O Dormitorios, Mientras El Director, A Petición Del Médico, No Ordene, Su Traslado A La Enfermería
Los condenados que enfermen permanecerán en sus celdas o dormitorios, mientras el Director, a petición del Médico, no ordene, su traslado a la enfermería. En caso de grave enfermedad que no pueda ser convenientemente tratada en la enfermería del establecimiento, el médico solicitará que el enfermo sea trasladado a la enfermería de otra Cárcel o Penitenciaría, o a un hospital o casa de salud que ofrezca las necesarias garantías de seguridad. Corresponde a la Dirección General de Prisiones, exceptuando los casos de urgencia, dar la orden de traslado del condenado a la enfermería de otro establecimiento, a un hospital público o a una casa de salud. Inmediatamente que desaparezca la necesidad anotada por el Médico, la Dirección General de Prisiones ordenará que el condenado vuelva al régimen ordinario del establecimiento correspondiente.
Artículo 243El Sepelio De Los Condenados Debe Hacerse En Todo Caso Sin Pompa Ni Aparato Alguno
El sepelio de los condenados debe hacerse en todo caso sin pompa ni aparato alguno. Los gastos que ocasione son por cuenta de la Administración Carcelaria, si el difunto no ha dejado fondos suficientes o la familia no se encarga de sufragarlos.
Artículo 244El Médico Podrá Hacer La Autopsia De Los Cadáveres De Los Condenados; Pero Ésta Será Obligatoria Siempre Que Se Trate De Delincuentes Instintivos, Alienados Profesionales O Habituales
El Médico podrá hacer la autopsia de los cadáveres de los condenados; pero ésta será obligatoria siempre que se trate de delincuentes instintivos, alienados profesionales o habituales. Para la práctica de estas autopsias, el Médico puede solicitar el concurso de los profesores de las Facultades de Medicina o de especialistas en estudios antropológicos o psicológicos. CAPITULO VI Sanciones y recompensas .
Artículo 245Las Sanciones Que Pueden Infligirse A Los Condenados, Son: A) Amonestación En Privado
Las sanciones que pueden infligirse a los condenados, son
Amonestación en privado.
Posición de plantón hasta por tres horas.
Amonestación hecha por el Director en presencia de los empleados o Guardianes, o de los demás condenados.
Privación del paseo en común, hasta por diez días.
Privación de enviar o recibir correspondencia hasta por tres meses.
Suspensión de las visitas hasta por dos meces.
Aislamiento celular simple hasta por dos meses.
Aislamiento celular, con privación de la mitad de la ración alimenticia, hasta por un mes.
Aislamiento celular, con privación de las dos terceras partes de la ración alimenticia, los días lunes, miércoles y viernes, hasta por un mes.
Aislamiento celular, con privación de las dos terceras partes de la ración alimenticia, hasta por quince días. Pasados los cinco primeros días de aislamiento celular, el condenado disfrutará de una hora de paseo diario.
Artículo 246La Sanción De Aislamiento Celular Trae Consigo La Privación De Las Visitas Y Del Envío De Correspondencia
La sanción de aislamiento celular trae consigo la privación de las visitas y del envío de correspondencia.
Artículo 247Se Imponen Las Sanciones Indicadas En Los Apartes A) Y B) Del Artículo 245 Por Toda Primera Infracción No Grave, Y Especialmente Por Las Siguientes: 1 A Retardo En Obedecer La Orden Recibida
Se imponen las sanciones indicadas en los apartes a) y b) del artículo 245 por toda primera infracción no grave, y especialmente por las siguientes: 1 a Retardo en obedecer la orden recibida. 2 a Descuido en el aseo personal, de la casa, de la celda o del puesto señalado en el dormitorio o en el taller. 3 a Negligencia en el trabajo o en la escuela. 4 a Violación del silencio.
Artículo 248Se Imponen Las Sanciones Indicadas En Los Apartes C) , D) Y E) Por Reincidencia En Las Infracciones Previstas En El Artículo Anterior Y Por Las Siguientes: 1 A Abandono Del Puesto Durante El Día
Se imponen las sanciones indicadas en los apartes c) , d) y e) por reincidencia en las infracciones previstas en el Artículo anterior y por las siguientes: 1 a Abandono del puesto durante el día. 2 a Mofarse de los compañeros o ridiculizarlos. 3 a Descansar en la cama durante el día sin motivo justificado. 4 a Causar daños por negligencia o descuido en el material del establecimiento. 5 a Dañar el vestuario y los objetos de uso personal que no sean, de su propiedad. 6 a Ejecutar trabajos distintos de los ordinarios.
Artículo 249Se Impone La Sanción Indicada En El Aparte F) Por Reincidencia En Las Infracciones Previstas En El Anterior Artículo Y Por Las Siguientes: 1 A Posesión Clandestina De Objetos Prohibidos
Se impone la sanción indicada en el aparte f) por reincidencia en las infracciones previstas en el anterior artículo y por las siguientes: 1 a Posesión clandestina de objetos prohibidos. 2 a Violación de las disposiciones relativas a la correspondencia y a las visitas. 3 a Celebración de contratos sin la autorización del Director. 4 a Ejecución de trabajos clandestinos. 5 a Dañar los alimentos destinados al consumo en el establecimiento. 6 a Negligencia habitual en el trabajo o en la escuela. 7 a Actitud irrespetuosa con los empleados inferiores del establecimiento. 8 a Uso de palabras obscenas y de blasfemias. 9 a Dañar o manchar las puertas y muros del establecimiento o poner en ellos inscripciones o dibujos. 10. Romper los avisos o reglamentos fijados en cualquier sitio del establecimiento por orden de la autoridad. 11 Eludir el lavado de las prendas de uso personal, cuando reglamentariamente le corresponda hacerlo
Artículo 250Se Impone La Sanción Indicada En El Aparte G) Por Reincidencia En Las Infracciones De Que Trata El Artículo Anterior Y Por Las Siguientes: 1 A Dar Gritos O Lanzar Imprecaciones Subversivas
Se impone la sanción indicada en el aparte g) por reincidencia en las infracciones de que trata el artículo anterior y por las siguientes: 1 a Dar gritos o lanzar imprecaciones subversivas. 2 a Ocuparse en juegos prohibidos. 3 a Abandonar durante la noche el lecho o puesto asignado. 4 a Hacer uso de bebidas embriagantes. 5 a falta de asistencia sin excusa al trabajo y a la escuela. 6 a Actitud insolente con los agentes de custodia. 7 a Actitud irrespetuosa en las funciones del culto.
Artículo 251Se Impone La Sanción Indicada En El Aparte H) Por Reincidencia En Las Infracciones De Que Trata El Artículo Anterior Y Por Las Siguientes: 1 A Hurto O Sustracción De Objetos
Se impone la sanción indicada en el aparte h) por reincidencia en las infracciones de que trata el artículo anterior y por las siguientes: 1 a Hurto o sustracción de objetos. 2 a Tentativa de evasión. 3 a Actitud irrespetuosa con los empleados superiores del establecimiento y funcionarios judiciales o administrativos o con los visitantes. 4 a Reclamos colectivos, 5 a Comunicaciones o correspondencia clandestina con otros condenados o detenidos y con, extraños. 6 a Injurias, amenazas, tentativas dé violencia contra los Guardianes o Maestros de Talleres. 7 a Actos obscenos o contrarios a las buenas costumbres. 8 a Incitación a los compañeros para que cometan desórdenes u oirás faltas graves. 9 a Apagar el alumbrado durante la noche.
Artículo 252Se Impone, La Sanción Indicada En El Aparte I) Por Reincidencia En Las Infracciones De Que Trata El Artículo Anterior Y Por Las Siguientes: 1ª Evasión
Se impone, la sanción indicada en el aparte i) por reincidencia en las infracciones de que trata el artículo anterior y por las siguientes: 1ª Evasión. 2ª Tumultos, motines, rebeliones, gritos sediciosos para incitar a los compañeros a la rebelión, resistencia para someterse a las sanciones impuestas. 3ª Injurias, amenazas, tentativa de violencia contra los funcionarios o visitantes. 4ª Golpes, lesiones, violencias o intimidaciones graves a los compañeros. 5ª Desobediencia a las órdenes del personal superior del establecimiento. 6ª Violencia contra el personal de custodia, golpes o lesiones a los agentes.
Artículo 253Las Infracciones Cometidas Por Los Condenados, No Previstas En Los Artículos Anteriores, Serán Sancionadas En Forma Análoga A La Allí Establecida, Según Su Índole Y Gravedad
Las infracciones cometidas por los condenados, no previstas en los artículos anteriores, serán sancionadas en forma análoga a la allí establecida, según su índole y gravedad.
Artículo 254Se Considera Como Reincidente Disciplinario Al Condenado Que Habiendo Estado Sometido A Alguna De Las Sanciones Establecidas En Este Decreto, Incurre, Dentro De Los Tres Meses Siguientes, En Una De Las Infracciones Previstas En Los Artículos 247 Y 248, O Dentro Del Término De Un Año En Cualquiera De Las Infracciones De Que Tratan Los Artículos 249, 250, 251 Y 252
Se considera como reincidente disciplinario al condenado que habiendo estado sometido a alguna de las sanciones establecidas en este Decreto, incurre, dentro de los tres meses siguientes, en una de las infracciones previstas en los artículos 247 y 248, o dentro del término de un año en cualquiera de las infracciones de que tratan los artículos 249, 250, 251 y 252.
Artículo 255En La Calificación De La Infracción Disciplinaria Deben Tenerse En Cuenta Las Circunstancias Que Le Gravan O Atenúan, Relativas A La Modalidad Del Hecho, Al Daño Producido, Al Grado De Peligrosidad Del Condenado, A Su Buena Conducta Anterior En El Establecimiento, A Su Respeto Por El Orden Y Disciplina Del Mismo, Etc
En la calificación de la infracción disciplinaria deben tenerse en cuenta las circunstancias que le gravan o atenúan, relativas a la modalidad del hecho, al daño producido, al grado de peligrosidad del condenado, a su buena conducta anterior en el establecimiento, a su respeto por el orden y disciplina del mismo, etc.
Artículo 256El Condenado Que Enferme Mientras Se Encuentra En Aislamiento, Debe Ser Conducido A La Enfermería: Pero Una Vez Curado Debe Seguir Cumpliendo La Sanción, Oído El Concepto Del Médico
El condenado que enferme mientras se encuentra en aislamiento, debe ser conducido a la enfermería: pero una vez curado debe seguir cumpliendo la sanción, oído el concepto del Médico.
Artículo 257Tanto El Director Como El Consejo De Disciplina Pueden Suspender Condicionalmente, Por Justificados Motivos, En Todo O En Parte, Las Sanciones Qué Hayan Impuesto, Siempre Que Se Trate De Condenados Que No Sean Reincidentes Disciplinarios
Tanto el Director como el Consejo de Disciplina pueden suspender condicionalmente, por justificados motivos, en todo o en parte, las sanciones qué hayan impuesto, siempre que se trate de condenados que no sean reincidentes disciplinarios. Si dentro del término de tres meses el condenado cómete una nueva infracción, se le aplicará la sanción suspendida, junto con la que merezca por la nueva falla.
Artículo 258La Imposición De Las Sanciones Indicadas En Los Apartes F),g), H), I) Del Artículo 245 Se Hará Saber A Los Demás Condenados En La Forma Prevista En El Reglamento Interno, Siempre Que No Haya Razón En Contrario
La imposición de las sanciones indicadas en los apartes f),g), h), i) del artículo 245 se hará saber a los demás condenados en la forma prevista en el reglamento interno, siempre que no haya razón en contrario.
Artículo 259De Todas Las Sanciones Impuestas A Los Condenados Se Toma Nota En Un Registró Especial, En La Matrícula, Y En La Cartilla Biográfica
De todas las sanciones impuestas a los condenados se toma nota en un registró especial, en la matrícula, y en la cartilla biográfica.
Artículo 260Los Condenados A Quienes Se Apliquen Las Sanciones Disciplinarias Contenidas En Los Apartes G), H) Y Siguientes Del Artículo 245, Serán Visitados Diariamente Por El Director Y Por Los Inspectores Delegados, Y Cada Cuarenta Y Ocho Horas Por El Médico
Los condenados a quienes se apliquen las sanciones disciplinarias contenidas en los apartes g), h) y siguientes del artículo 245, serán visitados diariamente por el Director y por los Inspectores Delegados, y cada cuarenta y ocho horas por el Médico.
Artículo 261Las Recompensas Que Pueden Concederse A Los Condenados En Los Establecimientos Carcelarios Y Penitenciarios, Son Las Siguientes: A) La Alabanza Hecha Por El Director En Presencia De Los Empleados O Guardianes, O: De Los Demás Condenados
Las recompensas que pueden concederse a los condenados en los establecimientos carcelarios y penitenciarios, son las siguientes
La alabanza hecha por el Director en presencia de los empleados o Guardianes, o: de los demás condenados.
La concesión gratuita, hasta por dos veces al mes, del papel, sobres y portes para la correspondencia.
El permiso de escribir con mayor frecuencia, siempre que no exceda del doble de los , límites señalados por este Decreto.
EL permiso de recibir una vez por mes una visita extraordinaria de la familia.
Especial recomendación al Consejo de Patronato.
Recomendación especial para que se conceda la rebaja de pena.
Suspensión del trabajo hasta por un día en la semana,
Artículo 262Con Excepción De Las Recompensas De Que Tratan Los Apartes, E), F) Y G )
Con excepción de las recompensas de que tratan los apartes, e), f) y g ) . que corresponde otorgar, al Consejo de Disciplina, las demás del artículo, anterior serán concedidas por el Director. A la misma autoridad que concede las recompensas corresponde revocarlas, si fuere el caso, cuando considere que el agraciado no es acreedor a ellas por más tiempo. CAPITULO VII Clasificación de conducta y rebaja de pena.
Artículo 263De Acuerdo Con Su Conducta, Los Condenados Se Dividirán En Las Siguientes Clases: A, O De Mérito; Primera O Buena
De acuerdo con su conducta, los condenados se dividirán en las siguientes clases: A, o de mérito; Primera o buena. Segunda, o. regular; Tercera, o mala. Las varias clases deben distinguirse por medio de una presilla colocada sobre el hombro derecho y que será de color blanco para la clase A. amarillo para la primera, verde para la segunda y negro para la tercera.
Artículo 264En El Período De Observación, El Condenado Estará Aislado Durante El Día Y La Noche; No Podrá Hablar Con Persona Diferente Del Director, El Capellán, El Médico, El Maestro De Escuela Y Los Inspectores Delegados, Los Que Deberán Visitarlo Con La Mayor Frecuencia Posible, Para Decidir Luego, De Común Acuerdo, La Clase De Trabajo A Que Deba Dedicarse El Condenado, Y El Régimen Especial A Que Deba Ser Sometido
En el período de observación, el condenado estará aislado durante el día y la noche; no podrá hablar con persona diferente del Director, el Capellán, el Médico, el Maestro de Escuela y los Inspectores Delegados, los que deberán visitarlo con la mayor frecuencia posible, para decidir luego, de común acuerdo, la clase de trabajo a que deba dedicarse el condenado, y el régimen especial a que deba ser sometido. Durante este aislamiento el condenado deberá disfrutar en los patios del establecimiento de un paseo de dos horas diarias. Si se trata de penas menores de dos años, el período de observación no podrá pasar de diez días.
Artículo 265Terminado El Período De Observación, El Condenado Ingresa A La Clase Segunda, Salvo Que Durante Dicho Período El Penado Haya Observado Mala Conducta, En Cuyo Caso Deberá Clasificársele En La Tercera
Terminado el período de observación, el condenado ingresa a la clase segunda, salvo que durante dicho período el penado haya observado mala conducta, en cuyo caso deberá clasificársele en la tercera.
Artículo 266Cada Tres Meses El Consejo De Disciplina Hará La Clasificación De Los Condenados, Teniendo En Cuenta La Conducta Y Comportamiento De Aquéllos En La Escuela, En Los Talleres, En Sus Relaciones Con Los Superiores Y Con Los Demás Condenados, Su Carácter, Sus Tendencias, Moralidad Y Demás Circunstancias Particulares Que Puedan Servir Para Juzgarlos
Cada tres meses el Consejo de Disciplina hará la clasificación de los condenados, teniendo en cuenta la conducta y comportamiento de aquéllos en la escuela, en los talleres, en sus relaciones con los superiores y con los demás condenados, su carácter, sus tendencias, moralidad y demás circunstancias particulares que puedan servir para juzgarlos. El Consejo de Disciplina podrá solicitar del personal de la Cárcel o Penitenciaría los informes que le sean indispensables para el mejor desempeño de su cometido. Podrá llamar a los condenados, interrogarlos y practicar las investigaciones que juzgue necesarias.
Artículo 267El Director De La Escuela, Los Maestros De Los Talleres Y Los Vigilantes Llevarán Planillas En Las Que Consignarán Semanalmente: A) El Director De La Escuela: El Aprovechamiento De Cada Alumno, Su Conducta, Asistencia, Aplicación, Aptitudes Y Concepto Que Le Merece El Condenado
El Director de la Escuela, los Maestros de los talleres y los Vigilantes llevarán planillas en las que consignarán semanalmente
El Director de la Escuela: el aprovechamiento de cada alumno, su conducta, asistencia, aplicación, aptitudes y concepto que le merece el condenado.
Los Maestros de talleres: si el condenado es apto para el trabajo a que se le destina, si es consagrado al mismo, si asiste con regularidad al taller y si es obediente.
Los Vigilantes: si el condenado mantiene en debida forma el aseo de su persona y de su celda, y si es disciplinado lista disposición es también aplicable a los detenidos.
Artículo 268Reunido El Consejo De Disciplina Con El Objeto Indicado, Procederá Al Examen De Las Planillas Y Clasificaciones De Acuerdo Con La Escala Establecida
Reunido el Consejo de Disciplina con el objeto indicado, procederá al examen de las planillas y clasificaciones de acuerdo con la escala establecida. Del resultado de sus deliberaciones dejará constancia en el libro de actas.
Artículo 269Al Condenado Que Durante El Trimestre Ha Observado Siempre Conducta Ejemplar Muy Buena Y Ha Dado Pruebas Constantes De Aplicación En El Trabajo Y En La Escuela, Se Le Promoverá A La Categoría Inmediatamente Superior A La Que Ocupa
Al condenado que durante el trimestre ha observado siempre conducta ejemplar muy buena y ha dado pruebas constantes de aplicación en el trabajo y en la escuela, se le promoverá a la categoría inmediatamente superior a la que ocupa. El no haber incurrido en una sanción más grave que la amonestación es condición necesaria, pero no suficiente para el ascenso de clase.
Artículo 270Sólo A Los Condenados Pertenecientes A Las Clases A Y Primera, Pueden Otorgarse Las Recompensas De Que Trata El Artículo 261
Sólo a los condenados pertenecientes a las clases A y primera, pueden otorgarse las recompensas de que trata el artículo 261.
Artículo 271Al Condenado A Quien Se Imponga Una Sanción Disciplinaria Más Grave Que La Amonestación, Se Le Rebajará A La Clase Inmediatamente Inferior
Al condenado a quien se imponga una sanción disciplinaria más grave que la amonestación, se le rebajará a la clase inmediatamente inferior.
Artículo 272Los Condenados Que Sean Trasladados De Un Establecimiento A Otro, Conservarán Su Clasificación Anterior, Mientras El Consejo De Disciplina, De Acuerdo Con Este Decreto, No Resuelva Otra Cosa
Los condenados que sean trasladados de un establecimiento a otro, conservarán su clasificación anterior, mientras el Consejo de Disciplina, de acuerdo con este Decreto, no resuelva otra cosa.
Artículo 273Cuando Un Penado Que Haya Sido Sentenciado A Más De Seis Años De Presidio, Reclusión O Prisión, Pertenezca A La Clase A Y Esté Para Terminar La Condena, Puede Ser Enviado A Trabajar Particularmente Durante El Día Fuera De La Prisión, Con Vigilancia O Sin Ella, A Discreción Del Director, Y Hasta Puede Dejársele En Libertad Provisional, Con Aprobación De La Dirección General De Prisiones, Quedando Obligado El Agraciado A Presentarse Periódicamente Al Director Del Establecimiento
Cuando un penado que haya sido sentenciado a más de seis años de presidio, reclusión o prisión, pertenezca a la clase A y esté para terminar la condena, puede ser enviado a trabajar particularmente durante el día fuera de la prisión, con vigilancia o sin ella, a discreción del Director, y hasta puede dejársele en libertad provisional, con aprobación de la Dirección General de Prisiones, quedando obligado el agraciado a presentarse periódicamente al Director del establecimiento. La salida sin vigilancia y la libertad provisional no podrá concederse sino cuando el condenado haya cumplido por lo menos las nueve décimas partes de la pena que efectivamente debe descontar. Antes de conceder tal gracia, el Director debe estudiar detenidamente al condenado, cerciorándose de su buena conducta anterior, de su consagración al trabajo, y en cuanto fuere posible, de su mejoramiento y readaptación social y sólo concederá permiso para trabajar en fábricas o empresas, o con personas de insospechable corrección y honorabilidad. El Director se hace responsable de las consecuencias nocivas que resulten cuando haya concedido la gracia sin haber tenido en cuenta las normas anteriores.
Artículo 274El Condenado Que Se Encuentre En Las Condiciones Previstas Por El Artículo 114 Del Código Penal O En Las Leyes Que Autorizan Rebaja De Pena O Iteración Condicional, Debe Presentar La Petición Para Obtener Dicha Rebaja O Liberación Al Director Del Establecimiento, Quien La Transmitirá Al Respectivo Gobernador Con Las Informaciones Consiguientes Acerca De La Conducía Del Condenado, Y Con El Concepto Del Consejo De Disciplina
El condenado que se encuentre en las condiciones previstas por el artículo 114 del Código penal o en las leyes que autorizan rebaja de pena o Iteración condicional, debe presentar la petición para obtener dicha rebaja o liberación al Director del establecimiento, quien la transmitirá al respectivo Gobernador con las informaciones consiguientes acerca de la conducía del condenado, y con el concepto del Consejo de Disciplina. El condenado debe indicar en la petición el Municipio en donde piensa, establecerse en caso de obtener la liberación.
Artículo 275Para Conceder Rebaja De Pena, Ya Sea Ordinaria O Extraordinaria O Liberación Condicional, Es Condición Indispensable Que De Los Registros Del Establecimiento, Y Especialmente De La Cartilla Biográfica Y Del Concepto Que Debe Dar El Consejo De Disciplina, Aparezca Que El Reo Presenta Síntomas Inequívocos De Regeneración Moral Y Puede Presumirse Que No Volverá A Delinquir
Para conceder rebaja de pena, ya sea ordinaria o extraordinaria o liberación condicional, es condición indispensable que de los registros del establecimiento, y especialmente de la cartilla biográfica y del concepto que debe dar el Consejo de Disciplina, aparezca que el reo presenta síntomas inequívocos de regeneración moral y puede presumirse que no volverá a delinquir. Teniendo en cuenta todos estos elementos, el Gobernador del respectivo Departamento determinará la rebaja o rebajas a que hubiere lugar conforme a las leyes sobre la materia.
Artículo 276Por Lo Demás, Se Llenarán Los Requisitos Y Condiciones Establecidos En Las Leyes Especiales Sobre La Materia, Y En El Decreto Ejecutivo Número 51 De 1926, En Cuanto No Sean Contrarios A Este Decreto
Por lo demás, se llenarán los requisitos y condiciones establecidos en las leyes especiales sobre la materia, y en el Decreto ejecutivo número 51 de 1926, en cuanto no sean contrarios a este Decreto. CAPITULO VIII Colonias Agrícolas Penales.
Artículo 277Funcionarán En La República Tres Colonias Agrícolas Penales En Los Sitios Que El Gobierno Estime Más Adecuados
Funcionarán en la República tres colonias agrícolas penales en los sitios que el Gobierno estime más adecuados.
Artículo 278De
De .las tres colonias agrícolas que se establecen por el artículo anterior, una se destinará para recibir a los condenados, que como los señalados en la Ley 105 de 1922, deben estar sometidos a un régimen especial. Las otras dos se destinarán para los que merezcan un régimen de menor severidad, de acuerdo con lo que se dispone en este capítulo. Las colonias agrícolas penales se establecerán de preferencia en terrenos baldíos y en ellos se organizarán especialmente trabajos agrícolas.
Artículo 279En Las Colonias Agrícolas Penales Rigen Todas Las Disposiciones De Este Decreto En Cuanto No Sean Incompatibles Con Su Especial Organización, De Acuerdo Con Las Reglas Contenidas En Este Capítulo
En las colonias agrícolas penales rigen todas las disposiciones de este Decreto en cuanto no sean incompatibles con su especial organización, de acuerdo con las reglas contenidas en este capítulo. Las colonias agrícolas penales están destinadas exclusivamente para condenados del sexo masculino.
Artículo 280A La Colonia De La Primera Clase Se Aplicarán Las Reglas Siguientes: A) Existirá En Ella Un Edificio Que Ofrezca Completas Seguridades, Destinado Para Alojar A Los Condenados, Dentro De La Más Estricta Disciplina; B) No Podrá Funcionar Sino En Lugar Apartado De Todo Centro Poblado, Y Los Condenados No Tendrán Comunicación Con Persona De Fuera Sino En Los Casos Previstos Por Este Decreto; C) Durante Las Horas De Trabajo Los Condenados Deben Estar Rigurosamente Vigilados, No Sólo Para Eliminar Todo Peligro De Fuga, Sino Con El Fin De Que Lleven A Cabo, Con La Mayor Diligencia, La Tarca Que Se Les Haya Señalado, Y No Se Distraigan En Ningún Momento De Sus Ocupaciones; Cumplida La Labor Del Día, Deben Regresar Siempre Al Edificio De La Colonia Para Pasar Allí La Noche; D) Debe Existir Una Precisa Línea Divisoria (Pie Cierre Completamente El Perímetro De La Colonia, Separándola De Las Demás Propiedades, Con El Fin De Evitar El Acceso De Los Particulares
A la colonia de la primera clase se aplicarán las reglas siguientes
Existirá en ella un edificio que ofrezca completas seguridades, destinado para alojar a los condenados, dentro de la más estricta disciplina;
No podrá funcionar sino en lugar apartado de todo centro poblado, y los condenados no tendrán comunicación con persona de fuera sino en los casos previstos por este Decreto;
Durante las horas de trabajo los condenados deben estar rigurosamente vigilados, no sólo para eliminar todo peligro de fuga, sino con el fin de que lleven a cabo, con la mayor diligencia, la tarca que se les haya señalado, y no se distraigan en ningún momento de sus ocupaciones; cumplida la labor del día, deben regresar siempre al edificio de la colonia para pasar allí la noche;
Debe existir una precisa línea divisoria (pie cierre completamente el perímetro de la colonia, separándola de las demás propiedades, con el fin de evitar el acceso de los particulares.
Artículo 281Los Condenados A La Colonia De Primera Clase Que Hayan Observado Conducta Ejemplar O Muy Buena, Que Presenten Síntomas Inequívocos De Readaptación Social Y Afición Al Trabajo, Y Hayan Descontado Allí Por Lo Menos La Mitad De La Pena A Que Han Sido Sentenciados, Pueden Trasladarse Por La Dirección General De Prisiones, A Petición Del Correspondiente Consejo De Disciplina, A Las De Segunda Clase, Con Todas Las Facultades Que En Estas Últimas Se Conceden A Los Condenados
Los condenados a la colonia de primera clase que hayan observado conducta ejemplar o muy buena, que presenten síntomas inequívocos de readaptación social y afición al trabajo, y hayan descontado allí por lo menos la mitad de la pena a que han sido sentenciados, pueden trasladarse por la Dirección General de Prisiones, a petición del correspondiente Consejo de Disciplina, a las de segunda clase, con todas las facultades que en estas últimas se conceden a los condenados.
Artículo 282A Las Colonias De La Segunda Clase Serán Enviados Los Condenados Que Hayan Cumplido En La Penitenciaria No Menos De La Mitad De La Pena, Siempre Que Hubieren Observado Conducta Ejemplar, O Muy Buena, Y Que, La Pena Restante No Exceda De Cinco Años
A las colonias de la segunda clase serán enviados los condenados que hayan cumplido en la Penitenciaria no menos de la mitad de la pena, siempre que hubieren observado conducta ejemplar, o muy buena, y que, la pena restante no exceda de cinco años. La destinación será hecha a petición del respectivo Consejo de Disciplina, por la Dirección General de Prisiones.
Artículo 283A Las Colonias De La Segunda Clase Se Aplicarán Las Reglas Siguientes: A) Podrán Funcionar A Corta Distancia De Centros Poblados Y De Terrenos O Haciendas Cultivados; B) El Territorio De La Colonia Podrá Dividirse En Destacamentos O Sectores, Destinando A Cada Uno De Éstos El Número De Trabajadores Que Resulte Proporcionado A Los Trabajos Que Deben Emprenderse
A las colonias de la segunda clase se Aplicarán las reglas siguientes
Podrán funcionar a corta distancia de centros poblados y de terrenos o haciendas cultivados;
El territorio de la colonia podrá dividirse en destacamentos o sectores, destinando a cada uno de éstos el número de trabajadores que resulte proporcionado a los trabajos que deben emprenderse. En su parte central se establecerán las oficinas de la Dirección y los servicios generales, mientras que en los destacamentos residirán los penados, el personal de vigilancia, y se establecerán los servicios anexos;
Los condenados a presidio podrán recibir visitas mensualmente, y los condenados a cualquiera otra de las penas privativas de la libertad, cada quince días, durante los tres primeros años. A partir de este término tales visitas podrán permitirse con más frecuencia, según la conducta, y a juicio del Consejo de Disciplina;
Los condenados a presidio o reclusión podrán enviar correspondencia una vez cada quince días, y los demás una vez por semana;
Junto a los terrenos destinados a los trabajos agrícolas en común se formarán parcelas, no mayores de cinco fanegadas, para que puedan ser cultivadas y hasta adjudicadas a los condenados de que trata el artículo 286.
Artículo 284La Permanencia De Los Condenados En Esta Segunda Clase De Colonias Tiene Por Objeto Principal Prepararlos Convenientemente Para El Trabajo Libre, Fomentando Su Readaptación A La Vida Social
La permanencia de los condenados en esta segunda clase de colonias tiene por objeto principal prepararlos convenientemente para el trabajo libre, fomentando su readaptación a la vida social. En tal virtud, el Consejo de Disciplina podrá atemperar la aplicación de las normas contenidas en este Decreto, con el fin de que los condenados residentes en dichas colonias sientan el influjo de un tratamiento que les facilite su mejora y regeneración, y les despierte entusiasmo para emprender una vida de moralidad y corrección.
Artículo 285Los Condenados A La Pena De Prisión O De Arresto Por Un Tiempo Menor De Dos Años, Podrán Ser Llevados A Las Colonias De Segunda Clase
Los condenados a la pena de prisión o de arresto por un tiempo menor de dos años, podrán ser llevados a las colonias de segunda clase.
Artículo 286A Los Condenados Que Se Destinen A Las Colonias De Segunda Clase Que Observaren Irreprochable Conducía Y A Quienes Sólo Faltaren Dos Años Para El Cumplimiento De La Pena, Podrá Concedérseles Permiso De Trabajar Con Vigilancia O Sin Ella, Bajo La Responsabilidad Del Director, Fuera Del Territorio De La Colonia, O En Una De Las Parcelas De Que Trata Este Artículo, Con La Obligación De Regresar En La Noche A La Colonia
A los condenados que se destinen a las colonias de segunda clase que observaren irreprochable conducía y a quienes sólo faltaren dos años para el cumplimiento de la pena, podrá concedérseles permiso de trabajar con vigilancia o sin ella, bajo la responsabilidad del Director, fuera del territorio de la colonia, o en una de las parcelas de que trata este artículo, con la obligación de regresar en la noche a la colonia. En estos casos el cultivo de la parcela quedará bajo la responsabilidad del condenado, quien tendrá derecho a la totalidad de las cosechas. Para este efecto se permitirá a los condenados invertir en dicho cultivo, no sólo los ahorros que tengan en la caja de la colonia, sino los dineros propios que procedan de otra fuente. Los mismos condenados, en el último año de pena, podrán establecer su familia en la mencionada parcela o cerca de la colonia, y mantener con ella relaciones más frecuentes. Terminada la condena, si se tratare de reos que hubieren dado pruebas de mejoramiento y reforma, podrá adjudicárseles en propiedad la parcela que hubieren principiado a cultivar durante su permanencia en la colonia.
Artículo 287Los Condenados De Que Trata El Inciso, Primero Del Artículo Anterior No Estarán Obligados, En Los Dos Últimos Años, A Vestir El Uniforme Que Señale El Reglamento Interno
Los condenados de que trata el inciso, primero del artículo anterior no estarán obligados, en los dos últimos años, a vestir el uniforme que señale el reglamento interno.
Artículo 288El Condenado Que A Juicio Del Consejo De Disciplina Hubiere Observado Mala Conducta Durante Los Seis Primeros Meses De Su Ingreso A La Colonia, O Que Posteriormente Hubiere Reincidido En La Comisión, De Graves Fallas Contra El Reglamento Interno, Podrá Ser De Nuevo Trasladado Al Establecimiento De Su Procedencia, Cancelándose En Este Caso El Derecho De Volver A La Colonia
El condenado que a juicio del Consejo de Disciplina hubiere observado mala conducta durante los seis primeros meses de su ingreso a la colonia, o que posteriormente hubiere reincidido en la comisión, de graves fallas contra el reglamento interno, podrá ser de nuevo trasladado al establecimiento de su procedencia, cancelándose en este caso el derecho de volver a la colonia.
Artículo 289A Medida Que El Terreno Destinado A La Adjudicación De Parcelas A Los Condenados Que Lo Merezcan, Se Vaya, Restringiendo, La Colonia Deberá Ir Desplazándose Y Aun Podrá Ser Trasladada A Otro Lugar
A medida que el terreno destinado a la adjudicación de parcelas a los condenados que lo merezcan, se vaya, restringiendo, la colonia deberá ir desplazándose y aun podrá ser trasladada a otro lugar.
Artículo 290Quedan Derogadas Todas Las Disposiciones Que Sean Contrarias Al Presente Decreto
Quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.