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decreto 1896 de 1989

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional

Considerando · 4 motivos

Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que una de las causas que motivaron la declaratoria de estado de sitio fue "la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico, que vienen perturbando gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, en desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad públicas y en la economía nacional";

Que la acción delictiva del narcotráfico se lleva a cabo utilizando, entre otros medios, el transporte aéreo, para lo cual es elemento básico el uso de pistas de aterrizaje, tanto autorizadas como no autorizadas, hecho que se hace necesario controlar;

Que el ejercicio de un control estricto sobre los medios de transporte aéreo contribuye esencialmente a enfrentar la acción delincuencial de estos grupos, a reprimir el delito y, en consecuencia, a contribuir al restablecimiento del orden público;

Artículo 1º Mientras Subsista Turbado El Orden Público Y En Estado De Sitio Todo El Territorio Nacional, Los Gobernadores, Intendentes Y Comisarios Reportarán En El Término De Quince (15) Días, Contados A Partir De La Vigencia De Este Decreto, Al Departamento Administrativo De Aeronáutica Civil, Las Pistas Autorizadas Por La Autoridad Aeronáutica Respectiva, Con La Justificación De La Conveniencia Pública De Su Utilización, Respecto De Aquellas Que Consideren Indispensable Mantener En Funcionamiento Y Operación

º Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, los Gobernadores, Intendentes y Comisarios reportarán en el término de quince (15) días, contados a partir de la vigencia de este Decreto, al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, las pistas autorizadas por la autoridad aeronáutica respectiva, con la justificación de la conveniencia pública de su utilización, respecto de aquellas que consideren indispensable mantener en funcionamiento y operación.

Artículo 2El Reporte De Los Gobernadores, Intendentes Y Comisarios Deberá Contener Las Siguientes Informaciones: 1

º El reporte de los Gobernadores, Intendentes y Comisarios deberá contener las siguientes informaciones

1.

Nombre de la pista.

2.

Localización exacta.

3.

Nombre del propietario y del explotador.

4.

Indicación del objetivo de su utilización.

5.

Justificación de la conveniencia de mantenerla en funcionamiento y operación.

Artículo 3El Departamento Administrativo De Aeronáutica Civil, Procederá A Inutilizar, Con El Apoyo De La Fuerza Pública, Las Pistas Que Se Encuentren En Alguna De Las Siguientes Circunstancias: A) No Estar Debidamente Autorizadas Por La Autoridad Aeronáutica Correspondiente

º El Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, procederá a inutilizar, con el apoyo de la Fuerza Pública, las pistas que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias

a)

No estar debidamente autorizadas por la autoridad aeronáutica correspondiente.

b)

Aun cuando estén debidamente autorizadas, no haber sido reportadas por el Gobernador, Intendente o Comisario.

c)

Las que habiendo sido reportadas por los Gobernadores, Intendentes o Comisarios, éstos no justificaron su funcionamiento u operación.

d)

Las que habiendo sido reportadas y justificadas por los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, no encuentre válida tal justificación.

Artículo 4º Cuando El Departamento Administrativo De Aeronáutica Civil Encuentre Justificada La Reapertura De La Pista Procederá A Autorizar Su Puesta En Funcionamiento

º Cuando el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil encuentre justificada la reapertura de la pista procederá a autorizar su puesta en funcionamiento.

Artículo 5º Los Gobernadores, Intendentes Y Comisarios, Estructurarán El Mecanismo Que Consideren Adecuado Para Obtener De Las Autoridades Municipales La Información Requerida Para Cumplir Con Lo Dispuesto En El Artículo 1º Y Las Autoridades Municipales Deberán Actuar Con Diligencia En El Suministro De La Información Correspondiente

º Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, estructurarán el mecanismo que consideren adecuado para obtener de las autoridades municipales la información requerida para cumplir con lo dispuesto en el artículo 1º y las autoridades municipales deberán actuar con diligencia en el suministro de la información correspondiente.

Artículo 6º El Propietario O Explotador Que Usare O Permitiere El Uso De Una Pista Inutilizada Por Las Autoridades, Será Sancionado Con La Cancelación Del Permiso De Operación De La Pista Respectiva

º El propietario o explotador que usare o permitiere el uso de una pista inutilizada por las autoridades, será sancionado con la cancelación del permiso de operación de la pista respectiva.

Artículo 7º Se Exceptúan De Las Anteriores Disposiciones Las Pistas Operadas Por La Empresa Servicio Aéreo A Territorios Nacionales, Satena, Las Cuales Aun Cuando No Hayan Sido Reportadas, Solamente Podrán Ser Utilizadas Por La Empresa Mencionada

º Se exceptúan de las anteriores disposiciones las pistas operadas por la Empresa Servicio Aéreo a Territorios Nacionales, Satena, las cuales aun cuando no hayan sido reportadas, solamente podrán ser utilizadas por la empresa mencionada.

Artículo 8º Todas Las Empresas De Trabajos Aéreos Especiales, En La Modalidad De Aviación Agrícola, Deberán Reportar, En Un Término No Mayor De Quince (15) Días, Contados A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto, Ante El Departamento Administrativo De Aeronáutica Civil, Las Pistas Autorizadas Por El Departamento, Que Actualmente Están Siendo Operadas En Forma Regular Y Las Que Se Encuentren Fuera De Funcionamiento, Justificando Las Razones Para La Operación De Las Primeras

º Todas las empresas de trabajos aéreos especiales, en la modalidad de aviación agrícola, deberán reportar, en un término no mayor de quince (15) días, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, ante el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, las pistas autorizadas por el Departamento, que actualmente están siendo operadas en forma regular y las que se encuentren fuera de funcionamiento, justificando las razones para la operación de las primeras.

Artículo 9El Reporte Presentado Por Las Empresas De Trabajos Aéreos Especiales, En La Modalidad De Aviación Agrícola, Deberá Contener La Siguiente Información: 1

º El reporte presentado por las empresas de trabajos aéreos especiales, en la modalidad de aviación agrícola, deberá contener la siguiente información

1.

Nombre de la pista.

2.

Localización exacta.

3.

Nombre del propietario y del explotar.

4.

Indicación sobre su uso regular actual.

5.

Justificación de su funcionamiento.

Artículo 10El Departamento Administrativo De Aeronáutica Civil Inutilizará, Con El Apoyo De La Fuerza Pública, Las Pistas De Las Empresas De Trabajos Aéreos Especiales En La Modalidad De Aviación Agrícola, Que Se Encuentren En Alguna De Las Siguientes Circunstancias: A) No Estar Debidamente Autorizadas Por La Autoridad Aeronáutica Correspondiente

El Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil inutilizará, con el apoyo de la Fuerza Pública, las pistas de las empresas de trabajos aéreos especiales en la modalidad de aviación agrícola, que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias

a)

No estar debidamente autorizadas por la autoridad aeronáutica correspondiente.

b)

Aun cuando estén debidamente autorizadas, no haber sido reportadas por la empresa de trabajos aéreos especiales, en la modalidad de aviación agrícola.

c)

Las que habiendo sido reportadas por estas empresas, no hayan justificado su funcionamiento u operación.

d)

Las que habiendo sido reportadas y justificadas por estas empresas, el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, no encuentre válida tal justificación.

Artículo 11

El Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil autorizará su puesta en funcionamiento, cuando el propietario o explotador de la pista así lo solicite y el Departamento encuentre justificada su reapertura.

Artículo 12Mientras Subsista Turbado El Orden Público Y En Estado A De Sitio El Territorio Nacional, Todas Las Empresas De Transporte Aéreo No Regular Y Las Personas Jurídicas Que No Realicen Actividades Aéreas Comerciales, Propietarias O Explotadoras De Aeronaves, Deberán Vincular A Su Planta De Personal La Tripulación Que Requieran Para La Operación De Sus Aeronaves, Y Dicho Personal Deberá Ser De Dedicación Exclusiva Para La Empresa

Mientras subsista turbado el orden público y en estado a de sitio el territorio nacional, todas las empresas de transporte aéreo no regular y las personas jurídicas que no realicen actividades aéreas comerciales, propietarias o explotadoras de aeronaves, deberán vincular a su planta de personal la tripulación que requieran para la operación de sus aeronaves, y dicho personal deberá ser de dedicación exclusiva para la empresa. Las empresas a que se refiere el presente artículo deberán cumplir con el requisito aquí previsto, dentro de un término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este Decreto y durante dicho plazo deberán reportar al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil el listado completo del personal de vuelo, con copia auténtica de los contratos de trabajo respectivos.

Artículo 13

El incumplimiento de lo estipulado en el artículo anterior dará lugar a la suspensión del certificado de aeronavegabilidad, hasta tanto no se le dé cumplimiento.

Artículo 14

Todas las empresas distribuidoras de combustible para la aviación, que operen en el territorio nacional, deberán presentar un reporte mensual de ventas por aeronave, el cual deberá ser remitido a la Dirección General de Operaciones Aéreas del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, a más tardar dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente al cual se refiere la información.

Artículo 15

El Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil deberá ampliar el sistema de grabación de comunicaciones aeronáuticas a todos los aeropuertos del país que tengan torre de control.

Artículo 16

El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Fuerza Aérea Colombiana, perfeccionará los sistemas de control del espacio aéreo nacional, mediante la utilización de equipos de radar tridimensional, en forma tal que se amplíe la cobertura del servicio y se complemente el sistema actual, para lo cual dichos equipos serán operados conjuntamente por la Fuerza Aérea Colombiana y el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.

Artículo 17

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
El Ministro de Gobierno
El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores
La Ministra de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Agricultura
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Salud
El Ministro de Desarrollo Económico
La Ministra de Minas y Energía
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
La Ministra de obras Públicas y Transporte