Micelio

decreto 2500 de 1986

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y legales

Artículo 1º Amplíanse Los Plazos Establecidos En Los Artículos 2, 3 Y 7 Del Decreto 1990 De 1986, En Lo Relacionado Con Las Obligaciones Establecidas Para Las Entidades Sin Ánimo De Lucro, De Efectuar Su Inscripción, Presentar La Declaración Simplificada Y Registrar Los Libros De Contabilidad, Hasta Las Fechas Que Se Indican A Continuación: Si El Último Número Del Nit Es: Hasta El Día: 1 O 2 15 De Diciembre De 1986 3 O 4 16 De Diciembre De 1986 5 O 6 17 De Diciembre De 1986 7 U 8 18 De Diciembre De 1986 9 O 0 19 De Diciembre De 1986 Las Entidades Sin Ánimo De Lucro Cuya Personería Sea Reconocida Con Posterioridad Al 20 De Noviembre De 1986, Deberán Efectuar La Inscripción Y El Registro De Sus Libros Dentro Del Mes Siguiente A La Fecha En Que Se Les Reconozca La Respectiva Personería Jurídica

º Amplíanse los plazos establecidos en los artículos 2, 3 y 7 del Decreto 1990 de 1986, en lo relacionado con las obligaciones establecidas para las entidades sin ánimo de lucro, de efectuar su inscripción, presentar la declaración simplificada y registrar los libros de contabilidad, hasta las fechas que se indican a continuación: Si el último número del NIT es: hasta el día: 1 o 2 15 de diciembre de 1986 3 o 4 16 de diciembre de 1986 5 o 6 17 de diciembre de 1986 7 u 8 18 de diciembre de 1986 9 o 0 19 de diciembre de 1986 Las entidades sin ánimo de lucro cuya personería sea reconocida con posterioridad al 20 de noviembre de 1986, deberán efectuar la inscripción y el registro de sus libros dentro del mes siguiente a la fecha en que se les reconozca la respectiva personería jurídica.

Artículo 2º A Partir Del 1º De Enero De 1987, Las Entidades Sin Ánimo De Lucro, Con Excepción De Las Entidades De Derecho Público, Juntas De Acción Comunal, Juntas De Defensa Civil, Y Las Entidades Previstas En El Artículo 5º Del Presente Decreto, Deberán Llevar Libros De Contabilidad Y Registrarlos En Las Oficinas De La Administración De Impuestos Nacionales Que Corresponda A Su Domicilio

º A partir del 1º de enero de 1987, las entidades sin ánimo de lucro, con excepción de las entidades de Derecho Público, juntas de acción comunal, juntas de defensa civil, y las entidades previstas en el artículo 5º del presente Decreto, deberán llevar libros de contabilidad y registrarlos en las oficinas de la Administración de Impuestos Nacionales que corresponda a su domicilio. La contabilidad deberá sujetarse, incluido el régimen sancionatorio, a lo dispuesto en el Título IV del Código de Comercio y el Capítulo V del Decreto 2821 de 1974. Tendrán el carácter de obligatorios los libros Mayor y Balances y Diario, o, en defecto de estos dos, el libro de Cuentas y Razón.

Artículo 3º Las Entidades Sometidas Al Control Y Vigilancia Del Departamento Administrativo Nacional De Cooperativas Y Las Organizaciones Sindicales Vigiladas Por El Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social, No Estarán Obligadas A Registrar Los Libros De Contabilidad En Las Oficinas De La Administración De Impuestos Y Se Regirán Por Las Disposiciones Especiales Que, En Cuanto Al Registro De Libros Y Exigencias Contables, Les Sean Aplicables

º Las entidades sometidas al control y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y las organizaciones sindicales vigiladas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no estarán obligadas a registrar los libros de contabilidad en las oficinas de la Administración de Impuestos y se regirán por las disposiciones especiales que, en cuanto al registro de libros y exigencias contables, les sean aplicables.

Artículo 4º Las Entidades Sin Ánimo De Lucro Sometidas Al Control Y Vigilancia Del Departamento Administrativo Nacional De Cooperativas Deberán Acompañar A La Declaración Simplificada La Siguiente Información: 1

º Las entidades sin ánimo de lucro sometidas al control y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas deberán acompañar a la declaración simplificada la siguiente información

1.

Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada uno de los asociados, con indicación del monto de sus aportes cuando éstos sean superiores al dos por ciento (2% del patrimonio social o excedan de $ 900.000, así como el valor anual acumulado de los pagos o abonos superiores a $ 330.000.

2.

La prevista en los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 4 del Decreto 1990 de 1986. Cuando se trate de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de cooperativas de ahorro y crédito, los pasivos por concepto de depósitos de ahorro y los créditos activos se regirán, en materia de información tributaria por las cuantías aplicables a los contribuyentes vigilados por la Superintendencia Bancaria.

Parágrafo

Las sociedades mutuarias contempladas en la Ley 24 de 1981 y las organizaciones sindicales de 1º, 2º y 3er. grado, esto es sindicatos, federaciones y confederaciones, únicamente estarán obligadas a presentar, en materia de información tributaría, la relación de retenciones en la fuente a que se refiere el artículo 5º del Decreto 1990 de 1986. Por el año gravable de 1985, dicha relación deberá presentarse, a más tardar, el 15 de septiembre de 1986.

Artículo 5º Las Entidades A Que Se Refiere La Ley 20 De 1974, Y Que De Acuerdo Con El Régimen De Legislación Canónica Tengan El Carácter De Conferencias Episcopales Y De Superiores Mayores, Iglesias Particulares Parroquias Y Seminarios, Se Regirán Según Lo Dispuesto Por El Parágrafo 2º Del Artículo 2, Y Por El Artículo 5º Del Decreto 1990 De Junio 24 De 1986

º Las entidades a que se refiere la Ley 20 de 1974, y que de acuerdo con el régimen de legislación canónica tengan el carácter de Conferencias Episcopales y de Superiores Mayores, Iglesias Particulares Parroquias y Seminarios, se regirán según lo dispuesto por el

Parágrafo 2

del artículo 2, y por el artículo 5º del Decreto 1990 de junio 24 de 1986. El certificado de existencia y representación será expedido, para los efectos pertinentes, por la autoridad eclesiástica respectiva, de acuerdo con lo previsto en la Ley 20 de 1974.

Artículo 6º Transitorio

º Transitorio. Las entidades que incurran en el hecho previsto en el artículo 9º del Decreto 1990 de 1986, deberán presentar la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1985 y cancelar el impuesto a cargo, a más tardar el 15 de diciembre de 1986.

Artículo 7º Derogase El Artículo 7º Del Decreto 1990 De 1986 Y Demás Disposiciones Que Le Sean Contrarias

º Derogase el artículo 7º del Decreto 1990 de 1986 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 8º El Presente Decreto Rige A Partir Del Día Siguiente Al De La Fecha De Su Publicación

º El presente Decreto rige a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales
El Ministro de Hacienda y Crédito Público