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decreto 1378 de 1983

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en especial de las conferidas por la Ley 15 de 1959, y CONSIDERANDO: Que el artículo 6º del Decreto 588 de 1978 dispone "El Subsidio al Transporte Público Colectivo Urbano se pagará a los propietarios de buses y busetas destinados regular y exclusivamente a la prestación de este servicio, en las ciudades determinadas por el Gobierno Nacional, con sujeción a las tarifas legalmente vigentes": Que durante algunos días del mes de enero de 1983, se realizó un paro de co

Considerando · 3 motivos

Que el artículo 6º del Decreto 588 de 1978 dispone "El Subsidio al Transporte Público Colectivo Urbano se pagará a los propietarios de buses y busetas destinados regular y exclusivamente a la prestación de este servicio, en las ciudades determinadas por el Gobierno Nacional, con sujeción a las tarifas legalmente vigentes":;

Que durante algunos días del mes de enero de 1983, se realizó un paro de conductores de buses en la ciudad de Bogotá;

Que habiéndose presentado una situación de orden público constitutiva de fuerza mayor para los propietarios de buses, es procedente ordenar el pago del subsidio para los vehículos cuyos conductores participaron en el cese de actividades antes mencionado;

Artículo 1La Corporación Financiera Del Transporte Efectuará El Pago Por Concepto De Subsidio Al Transporte Público Colectivo Urbano, Correspondiente Al Mes De Enero De 1983, Sin Descontar Los Días Durante Los Cuales No Hubo Prestación Completa Del Servicio Por Motivos De Fuerza Mayor, Los Cuales Se Tendrán En Cuenta Como Trabajados

º La Corporación Financiera del Transporte efectuará el pago por concepto de Subsidio al Transporte Público Colectivo Urbano, correspondiente al mes de enero de 1983, sin descontar los días durante los cuales no hubo prestación completa del servicio por motivos de fuerza mayor, los cuales se tendrán en cuenta como trabajados.

Artículo 2Con Base En Certificaciones Suscritas Por El Gerente Y Revisor Fiscal De Las Empresas Respectivas, El Visto Bueno Del Director General Del Trabajo, Se Informará A La Corporación Financiera Del Transporte Sobre Los Vehículos Que Quedan Cobijados Por Este Decreto, Indicando Las Placas Y Los Días En Que No Se Prestó El Servicio Normalmente

º Con base en certificaciones suscritas por el Gerente y Revisor Fiscal de las Empresas respectivas, el visto bueno del Director General del Trabajo, se informará a la Corporación Financiera del Transporte sobre los vehículos que quedan cobijados por este Decreto, indicando las placas y los días en que no se prestó el servicio normalmente.

Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en especial de las conferidas por la Ley 15 de 1959, y
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Desarrollo Económico