en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 3405 de 1985
Artículo 1Las Sucesiones De Personas Fallecidas Con Ocasión Del Desastre Del Nevado Del Ruiz Podrán Liquidarse Ante Notario, Cualquiera Que Fuere Su Cuantía, Siempre Que Todos Los Herederos Y El Cónyuge Sobreviviente Sean Capaces Y Procedan De Común Acuerdo Por Medio De Apoderado Quien Deberá Ser Abogado Titulado
º. Las sucesiones de personas fallecidas con ocasión del desastre del Nevado del Ruiz podrán liquidarse ante notario, cualquiera que fuere su cuantía, siempre que todos los herederos y el cónyuge sobreviviente sean capaces y procedan de común acuerdo por medio de apoderado quien deberá ser abogado titulado.
Artículo 2Para La Liquidación Notarial De La Sucesión Se Procederá Así: 1
º. Para la liquidación notarial de la sucesión se procederá así
La liquidación deberá solicitarse al notario del círculo que corresponda al último domicilio del difunto en el territorio nacional o, si a su muerte tenía varios, al del asiento principal de sus negocios.
La solicitud deberá contener la declaración bajo juramento de que la muerte del causante ocurrió con ocasión del desastre del Nevado del Ruiz. Asimismo que no ha recibido suma alguna por el procedimiento establecido en el Decreto número 3827 de diciembre de 1985 o que habiéndola recibido la han incorporado en la liquidación. El juramento se entenderá prestado por el hecho de la firma.
A la solicitud se acompañará
El registro civil de defunción y la prueba de la calidad que invocan los interesados
El testamento, si lo hubiere y la escritura de protocolización de las diligencias de apertura si fuere cerrado
La prueba del crédito invocado si dentro de los solicitantes compareciere un acreedor hereditario;
El inventario de los bienes y deudas del causante y de la sociedad conyugal en su caso
El trabajo de partición o adjudicación dé la herencia y de la liquidación de la sociedad, si fuere el caso.
Dentro del término de cinco (5) días el notario examinará la documentación allegada y si se ajusta a las exigencias de la ley aceptará la solicitud. Si faltare alguno de los anexos exigidos o no se ajustaren a la ley el notario devolverá la solicitud a los interesados indicando las razones de la decisión.
Aceptada la solicitud el notario ordenará, a costa de los interesados, la publicación de un aviso por una vez en un periódico de amplia circulación en el lugar. La aceptación será comunicada inmediatamente a la Superintendencia de Notariado y Registro para que haga la anotación en el registro de estas solicitudes.
Quince (15) días después de publicado el aviso, si no se han presentado objeciones se elevará a escritura pública el trabajo de partición o adjudicación y se protocolizará con ésta todo el expediente. La escritura deberá inscribirse en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos si hay inmuebles, previa la presentación del paz y salvo especial.
Si antes de autorizarse la escritura concurrieren otros interesados con igual o menor derecho, o cualquiera de las personas indicadas en el artículo 1312 del Código Civil que no hubieren sido incluidos en el trabajo de partición, o aparecieren otros bienes, éste deberá rehacerse de común acuerdo.
Artículo 3Si Con Posterioridad A La Autorización De Las Escritura Aparecieren Otros Bienes Del Causante O De La Sociedad Conyugal, Los Interesados Podrán Solicitar Ante El Mismo Notario, Si Obraren De Acuerdo, La Adjudicación O Partición Adicional De Dichos Bienes, La Cual Se Elevará A Escritura Pública
º. Si con posterioridad a la autorización de las escritura aparecieren otros bienes del causante o de la sociedad conyugal, los interesados podrán solicitar ante el mismo notario, si obraren de acuerdo, la adjudicación o partición adicional de dichos bienes, la cual se elevará a escritura pública.
Artículo 4Si Durante El Tramite De La Liquidación Surgiere Desacuerdo Entre Los Interesados, O Entre Éstos Y Terceros Que Se Presenten A Hacer Valer Sus Derechos, El Notario Devolverá La Actuación A Los Solicitantes Dejando Constancia Sobre El Hecho
º. Si durante el tramite de la liquidación surgiere desacuerdo entre los interesados, o entre éstos y terceros que se presenten a hacer valer sus derechos, el notario devolverá la actuación a los solicitantes dejando constancia sobre el hecho.
Artículo 5Podrán Acumularse En Una Sola Actuación Las Liquidaciones A Que Se Refiere El Artículo 622 Del Código De Procedimiento Civil Y En Tal Caso Será Competente El Notario Que Esté Tramitando Alguna De Ellas, A Elección De Los Interesados
º. Podrán acumularse en una sola actuación las liquidaciones a que se refiere el artículo 622 del Código de Procedimiento Civil y en tal caso será competente el notario que esté tramitando alguna de ellas, a elección de los interesados.
Artículo 6Si Se Adelantaren Simultáneamente Dos O Más Liquidaciones Notariales De Una Misma Sucesión Y No Hubiere Acuerdo De Los Interesados Para Unificarlas, Los Notarios, De Oficio O A Solicitud De Cualquiera De Aquellos, Las Devolverán En El Estado En Que Se Encuentren
º. Si se adelantaren simultáneamente dos o más liquidaciones notariales de una misma sucesión y no hubiere acuerdo de los interesados para unificarlas, los notarios, de oficio o a solicitud de cualquiera de aquellos, las devolverán en el estado en que se encuentren.
Artículo 7º
º. Cuando la Superintendencia de Notariado y Registro conozca que se están adelantando varias actuaciones notariales para la liquidación de una misma sucesión, informará de ello a los respectivos notarios para que procedan de conformidad con el artículo anterior.
Artículo 8Iniciado Proceso Judicial De Sucesión Prevalecerá Éste Y El Notario Deberá Enviar Al Juez La Actuación
º. Iniciado proceso judicial de sucesión prevalecerá éste y el notario deberá enviar al juez la actuación.
Artículo 9La Partición O Adjudicación Realizada De Acuerdo Con Este Decreto Producirá Los Mismos Efectos Legales Que Las Adelantadas En Procesos Judiciales
º. La partición o adjudicación realizada de acuerdo con este Decreto producirá los mismos efectos legales que las adelantadas en procesos judiciales.
Artículo 10º
º. Este Decreto rige a partir de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase.