en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 3405 de 1985
Artículo 1Autorizase A Las Cajas De Compensación Familiar Para Destinar El Uno Y Medio Por Ciento (1
º. Autorizase a las Cajas de Compensación Familiar para destinar el uno y medio por ciento (1.5%) de los aportes recaudados para subsidio familiar, calculados con base en el año de 1984, para constituir un Fondo de Solidaridad con el objeto de satisfacer necesidades de recreación, mercadeo de productos de primera necesidad, salud, vivienda y obras complementarias, para los damnificados de la actividad volcánica del Nevado del Ruiz. Los recursos de que trata el inciso anterior serán manejados por el Fondo de Reconstrucción RESURGIR, quien podrá delegar tal atribución en las Cajas de Compensación Familiar que los aporten.
Artículo 2Las Apropiaciones Que Hagan Las Cajas De Compensación Familiar Para La Constitución Del Fondo Creado Por El Artículo Anterior, Serán Imputables A La Reserva Legal Establecida Por El Numeral 3º Del Artículo 43 De La Ley 21 De 1982, Jurisprudencia [ Mostrar ] Declarado Inconstitucional Sentencia De La Corte Suprema De Justicia Sentencia 1417 De 1986
º. Las apropiaciones que hagan las Cajas de Compensación Familiar para la constitución del Fondo creado por el artículo anterior, serán imputables a la reserva legal establecida por el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 21 de 1982,
Artículo 3Los Recursos Del Fondo De Reconstrucción Resurgir, Podrán Ser Administrados Fiduciariamente Por La Entidad Que Recomiende El Comité Financiero De Que Trata El Artículo 7º Del Decreto 3406 De 1985
º. Los recursos del Fondo de Reconstrucción RESURGIR, podrán ser administrados fiduciariamente por la entidad que recomiende el Comité Financiero de que trata el artículo 7º del Decreto 3406 de 1985. Esta entidad también podrá prestar los servicios administrativos que requiere el Fondo para su normal funcionamiento previa solicitud del Gerente General.
Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga El Artículo 8º Del Decreto Legislativo 3406 De 1985
º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 8º del Decreto legislativo 3406 de 1985.