Micelio

decreto 47 de 1927

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Artículo 1De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Artículo 1° De La Ley 72 De 1926, El Alcalde Municipal De Bogotá Será Reconocido Oficialmente Por La Policía Nacional Acantonada En La Capital

° De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 72 de 1926, el Alcalde Municipal de Bogotá será reconocido oficialmente por la Policía Nacional acantonada en la Capital. Este acto se llevará a cabo en la forma que determine la Dirección General de dicho Cuerpo.

Artículo 2Los Agentes De Vigilancia Y Detectivismo De La Policía Nacional Prestarán Al Alcalde Del Municipio El Apoyo Que Este Solicite En Cuestiones De Policía Local, Mediante Orden Escrita En Cada Caso, En Cuanto Dicha Orden No Contraríe Las De La Dirección General De La Policía

° Los Agentes de vigilancia y detectivismo de la Policía Nacional prestarán al Alcalde del Municipio el apoyo que este solicite en cuestiones de policía local, mediante orden escrita en cada caso, en cuanto dicha orden no contraríe las de la Dirección General de la Policía. Para la ejecución de providencias o prestación de servicios de carácter general y permanente, y en la Policía Nacional deba prestar su concurso, el Alcalde deberá hacer la correspondiente solicitud a la Dirección General de la Policía.

Artículo 3En Conformidad Con El Artículo 2° De La Citada Ley 72, Todos Los Empleados Que Constituyen El Tren Municipal Son Agentes Del Alcalde, Y De Él Emana Su Nombramiento O Remoción, Con Excepción Del Personero, Tesorero Y Jueces Municipales, Cuya Provisión Corresponde, Conforme A La Constitución, A Los Concejos Municipales

° En conformidad con el artículo 2° de la citada Ley 72, todos los empleados que constituyen el tren municipal son agentes del Alcalde, y de él emana su nombramiento o remoción, con excepción del Personero, Tesorero y Jueces Municipales, cuya provisión corresponde, conforme a la Constitución, a los Concejos Municipales.

Artículo 4En Los Casos En Que El Alcalde Del Municipio Estime Conveniente Para Los Intereses Municipales, Podrá Adscribirlo Transitoriamente A Alguno O Algunos De Los Secretarios De Su Despacho, Las Funciones Que Corresponden A Otro U Otros

° En los casos en que el Alcalde del Municipio estime conveniente para los intereses municipales, podrá adscribirlo transitoriamente a alguno o algunos de los Secretarios de su Despacho, las funciones que corresponden a otro u otros.

Artículo 5En Los Casos En Que El Gobierno Deba Intervenir Conforme Al Artículo 7° Ordinal 4°, Inciso 2°, De La Misma Ley 72, Las Diligencias Pertinentes Se Adelantarán Por Conducto Del Ministerio De Obras Públicas

° En los casos en que el Gobierno deba intervenir conforme al artículo 7° ordinal 4°, inciso 2°, de la misma Ley 72, las diligencias pertinentes se adelantarán por conducto del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 6En La Elaboración Y Aplicación Del Presupuesto Municipal, Se Tendrá En Cuenta Por Los Consejos Municipales, En Cuanto La Organización Municipal Lo Comparte, Las Disposiciones De La Ley 34 De 1923, Sobre Fuerza Restrictiva De Los Presupuestos Nacionales

° En la elaboración y aplicación del presupuesto municipal, se tendrá en cuenta por los Consejos Municipales, en cuanto la organización municipal lo comparte, las disposiciones de la Ley 34 de 1923, sobre fuerza restrictiva de los Presupuestos Nacionales. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno