Micelio

decreto 453 de 1990

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales, y en especial de la consagrada en el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política

Artículo 1La Tesorería General De La República Abrirá En El Banco De La República Cuentas Especiales De Manejo Para La Administración Del Recaudo De Los Recursos Que Se Generen En Cada Proyecto De Sistema De Servicio Público Urbano De Transporte Masivo De Pasajeros, Por Concepto De La Sobretasa Al Consumo De La Gasolina Motor Y Demás Rentas Y Gravámenes A Que Se Refieren Los Artículos 5°, 6° Y 9° De La Ley 86 De 1989

° La Tesorería General de la República abrirá en el Banco de la República cuentas especiales de manejo para la administración del recaudo de los recursos que se generen en cada proyecto de sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, por concepto de la sobretasa al consumo de la gasolina motor y demás rentas y gravámenes a que se refieren los artículos 5°, 6° y 9° de la Ley 86 de 1989.

Artículo 2La Empresa Colombiana De Petróleos, Ecopetrol, Depositará En La Caja Principal De La Tesorería General De La República El Producto Del Recaudo De La Sobretasa Al Consumo De La Gasolina Motor Así: A) Entre El 1° Y El 15 De Cada Mes, Lo Recaudado En La Segunda Quincena Del Mes Anterior; B) Entre El 16 Y El Último De Cada Mes, Lo Recaudado En La Primera Quincena Del Mismo Mes

° La Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, depositará en la caja principal de la Tesorería General de la República el producto del recaudo de la sobretasa al consumo de la gasolina motor así

a)

Entre el 1° y el 15 de cada mes, lo recaudado en la segunda quincena del mes anterior;

b)

Entre el 16 y el último de cada mes, lo recaudado en la primera quincena del mismo mes. La Tesorería General de la República consignará el producto de la sobretasa en las cuentas especiales de manejo para cada proyecto de que trata el artículo anterior.

Artículo 3La Tesorería General De La República Girará Las Sumas Recaudadas A Las Empresas Públicas Que Ejecuten El Proyecto, O Hará Pagos A Su Nombre, De Acuerdo Con Lo Que Se Establezca En Convenios Que Deberán Celebrar Para Estos Fines Con La Nación, En Los Cuales Se Indicarán, Además De Las Modalidades Para La Ejecución De Los Fondos, Las Condiciones Para La Pignoración De Las Rentas

° La Tesorería General de la República girará las sumas recaudadas a las Empresas Públicas que ejecuten el proyecto, o hará pagos a su nombre, de acuerdo con lo que se establezca en convenios que deberán celebrar para estos fines con la Nación, en los cuales se indicarán, además de las modalidades para la ejecución de los fondos, las condiciones para la pignoración de las rentas.

Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, y en especial de la consagrada en el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Ministra de Minas y Energía