en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por medio del Decreto número 1239 de abril 10 de 1948, ratificado por el Decreto número 1259 del mismo mes, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, y Que es indispensable tomar las medidas necesarias para proveer a la reconstrucción de la capital de la República, gravemente afectada por sucesos ocurridos en los días 9 y siguientes del pasado mes de abril, y Que h
Considerando · 3 motivos
Que por medio del Decreto número 1239 de abril 10 de 1948, ratificado por el Decreto número 1259 del mismo mes, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, y;
Que es indispensable tomar las medidas necesarias para proveer a la reconstrucción de la capital de la República, gravemente afectada por sucesos ocurridos en los días 9 y siguientes del pasado mes de abril, y;
Que hay obras de inaplazable ejecución para el mejoramiento de la ciudad;
Artículo 1La Facultan Concedida Al Municipio De Bogotá En El Artículo 15 De La Ley 1° De 1943 Para Emitir Diez Millones De Pesos ($ 10
° La facultan concedida al Municipio de Bogotá en el artículo 15 de la Ley 1° de 1943 para emitir diez millones de pesos ($ 10.000.000) de Bonos de Progreso Urbano (pro-urbe), se amplia para emitir otros diez millones ($ 10.000.000) con la sola aprobación del Gobierno.
Artículo 2Las Emisiones Que Se Hagan En Virtud Del Presente Decreto Estarán Destinadas A La Construcción Y Ampliación De Vías Decretadas O Que Se Decreten Por El Concejo Municipal De Bogotá Como Estrictamente Indispensables Al Mejoramiento De La Ciudad, Y A La Compra O Expropiación De Fincas O Zonas Para Los Efectos De Este Artículo
° Las emisiones que se hagan en virtud del presente Decreto estarán destinadas a la construcción y ampliación de vías decretadas o que se decreten por el Concejo Municipal de Bogotá como estrictamente indispensables al mejoramiento de la ciudad, y a la compra o expropiación de fincas o zonas para los efectos de este artículo.
Artículo 3Los Bonos Correspondientes A Estas Emisiones Devengaran Un Interés Máximo Del 6% Anual, Y Se Amortizarán En Un Plazo Hasta De Treinta (30) Años
° Los bonos correspondientes a estas emisiones devengaran un interés máximo del 6% anual, y se amortizarán en un plazo hasta de treinta (30) años.
Artículo 4El Municipio De Bogotá Podrá Realizar Operaciones De Venta O Pignoración Con Estos Bonos, Lo Que, Además, Podrán Utilizar En El Pago De Obras O Adquisición De Elementos
° El Municipio de Bogotá podrá realizar operaciones de venta o pignoración con estos bonos, lo que, además, podrán utilizar en el pago de obras o adquisición de elementos.
Artículo 5El Municipio De Bogotá Recibirá, Cuando Menos A La Par, En Pago De Las Propiedades Que Enajene En Desarrollo De La Ley 1ª De 1943, Los Bonos A Que Se Refiere El Presente Decreto; Podrá, Además, Hacer Nuevas Emisiones Hasta La Concurrencia Del Valor Amortizado Ordinaria O Extraordinariamente, Y Utilizar Nuevamente Los Bonos Recibidos Por Pago De Solares O Por Impuesto De Valorización, Sin Que Sea Utilización Implique Nueva Emisión
° El Municipio de Bogotá recibirá, cuando menos a la par, en pago de las propiedades que enajene en desarrollo de la Ley 1ª de 1943, los bonos a que se refiere el presente Decreto; podrá, además, hacer nuevas emisiones hasta la concurrencia del valor amortizado ordinaria o extraordinariamente, y utilizar nuevamente los bonos recibidos por pago de solares o por impuesto de valorización, sin que sea utilización implique nueva emisión.
Artículo 6Las Disposiciones De La Ley 1ª De 1943 Que No Se Modifican Por El Presente Decreto, Continúan Vigentes Y Son Aplicables A Las Emisiones Autorizadas Por Este Decreto
° Las disposiciones de la Ley 1ª de 1943 que no se modifican por el presente Decreto, continúan vigentes y son aplicables a las emisiones autorizadas por este Decreto.
Artículo 7Este Decreto Rige Desde Su Expedición
° Este Decreto rige desde su expedición. Comuníquese y publíquese.