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decreto 1712 de 1948

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por medio del Decreto número 1239 de abril 10 de 1948, ratificado por el Decreto número 1259 del mismo mes, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, y Que es indispensable tomar las medidas necesarias para proveer a la reconstrucción de la capital de la República, gravemente afectada por sucesos ocurridos en los días 9 y siguientes del pasado mes de abril, y Que h

Considerando · 3 motivos

Que por medio del Decreto número 1239 de abril 10 de 1948, ratificado por el Decreto número 1259 del mismo mes, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, y;

Que es indispensable tomar las medidas necesarias para proveer a la reconstrucción de la capital de la República, gravemente afectada por sucesos ocurridos en los días 9 y siguientes del pasado mes de abril, y;

Que hay obras de inaplazable ejecución para el mejoramiento de la ciudad;

Artículo 1La Facultan Concedida Al Municipio De Bogotá En El Artículo 15 De La Ley 1° De 1943 Para Emitir Diez Millones De Pesos ($ 10

° La facultan concedida al Municipio de Bogotá en el artículo 15 de la Ley 1° de 1943 para emitir diez millones de pesos ($ 10.000.000) de Bonos de Progreso Urbano (pro-urbe), se amplia para emitir otros diez millones ($ 10.000.000) con la sola aprobación del Gobierno.

Artículo 2Las Emisiones Que Se Hagan En Virtud Del Presente Decreto Estarán Destinadas A La Construcción Y Ampliación De Vías Decretadas O Que Se Decreten Por El Concejo Municipal De Bogotá Como Estrictamente Indispensables Al Mejoramiento De La Ciudad, Y A La Compra O Expropiación De Fincas O Zonas Para Los Efectos De Este Artículo

° Las emisiones que se hagan en virtud del presente Decreto estarán destinadas a la construcción y ampliación de vías decretadas o que se decreten por el Concejo Municipal de Bogotá como estrictamente indispensables al mejoramiento de la ciudad, y a la compra o expropiación de fincas o zonas para los efectos de este artículo.

Artículo 3Los Bonos Correspondientes A Estas Emisiones Devengaran Un Interés Máximo Del 6% Anual, Y Se Amortizarán En Un Plazo Hasta De Treinta (30) Años

° Los bonos correspondientes a estas emisiones devengaran un interés máximo del 6% anual, y se amortizarán en un plazo hasta de treinta (30) años.

Artículo 4El Municipio De Bogotá Podrá Realizar Operaciones De Venta O Pignoración Con Estos Bonos, Lo Que, Además, Podrán Utilizar En El Pago De Obras O Adquisición De Elementos

° El Municipio de Bogotá podrá realizar operaciones de venta o pignoración con estos bonos, lo que, además, podrán utilizar en el pago de obras o adquisición de elementos.

Artículo 5El Municipio De Bogotá Recibirá, Cuando Menos A La Par, En Pago De Las Propiedades Que Enajene En Desarrollo De La Ley 1ª De 1943, Los Bonos A Que Se Refiere El Presente Decreto; Podrá, Además, Hacer Nuevas Emisiones Hasta La Concurrencia Del Valor Amortizado Ordinaria O Extraordinariamente, Y Utilizar Nuevamente Los Bonos Recibidos Por Pago De Solares O Por Impuesto De Valorización, Sin Que Sea Utilización Implique Nueva Emisión

° El Municipio de Bogotá recibirá, cuando menos a la par, en pago de las propiedades que enajene en desarrollo de la Ley 1ª de 1943, los bonos a que se refiere el presente Decreto; podrá, además, hacer nuevas emisiones hasta la concurrencia del valor amortizado ordinaria o extraordinariamente, y utilizar nuevamente los bonos recibidos por pago de solares o por impuesto de valorización, sin que sea utilización implique nueva emisión.

Artículo 6Las Disposiciones De La Ley 1ª De 1943 Que No Se Modifican Por El Presente Decreto, Continúan Vigentes Y Son Aplicables A Las Emisiones Autorizadas Por Este Decreto

° Las disposiciones de la Ley 1ª de 1943 que no se modifican por el presente Decreto, continúan vigentes y son aplicables a las emisiones autorizadas por este Decreto.

Artículo 7Este Decreto Rige Desde Su Expedición

° Este Decreto rige desde su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda Crédito Público
El Ministro de Guerra, Teniente General
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Comercio e Industrias
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas