en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 54 de 1939
Artículo 1Se Halla En Estado De Quiebra Todo Comerciante Que Sobresee En El Pago Corriente De Sus Obligaciones
º. Se halla en estado de quiebra todo comerciante que sobresee en el pago corriente de sus obligaciones. La muerte del deudor o su retiro del comercio no impiden la declaración y procedimiento de quiebra cuando ha fallecido o se ha retirado en estado de cesación de pagos. La declaración no podrá pedirse sino dentro del año siguiente a la muerte o retiro.
Artículo 2La Quiebra Es Inculpable Cuando Se Produce A Pesar De Haber Puesto El Comerciante Una Notoria Diligencia Y Prudencia En El Manejo De Sus Negocios, En Sus Gastos Personales Y En Todos Los Actos Que Pueda Incluir De Algún Modo En Su Patrimonio
º. La quiebra es inculpable cuando se produce a pesar de haber puesto el comerciante una notoria diligencia y prudencia en el manejo de sus negocios, en sus gastos personales y en todos los actos que pueda incluir de algún modo en su patrimonio. El quebrado deberá demostrar la ausencia de culpa.
Artículo 3Además De Los Actos Que El Código Penal Considera Culpables, La Quiebra Lo Es, Para Los Efectos Penales Y Mercantiles, Cuando El Comerciante Ha Alterado U Ocultado Sus Libros Y Documentos; Cuando No Lleva Contabilidad O La Lleva En La Forma Que No Permita Conocer Las Entradas Y Salidas Y La Marcha O Estado De Los Negocios; Cuando Ha Empleado Fondos Ajenos En Sus Propios Negocios Sin Estar Autorizado Para Ello; Cuando No Manifieste Su Estado De Quiebra De Acuerdo Con La Ley; Cuando Se Hace Responsable De Hechos Que La Ley Considera Punibles, Como Girar Cheques Sin Provisión De Fondos Ni Previa Autorización Del Girado, Estafa, U Otros Que Hayan Influido De Algún Modo En La Quiebra; Cuando Ha Vendido A Menosprecio Mercancías Compradas Al Fiado, Sin Causa Que Lo Justifique; Cuando Aparezca Ejerciendo Públicamente El Comercio Sin Estar Inscrito En El Registro Público De Comercio De La Cámara De Jurisdicción, Y Cuando No Haya Cumplido Con Las Obligaciones Que La Ley Le Imponga En Orden Al Registro De Sus Cuentas En La Misma Cámara
º. Además de los actos que el Código Penal considera culpables, la quiebra lo es, para los efectos penales y mercantiles, cuando el comerciante ha alterado u ocultado sus libros y documentos; cuando no lleva contabilidad o la lleva en la forma que no permita conocer las entradas y salidas y la marcha o estado de los negocios; cuando ha empleado fondos ajenos en sus propios negocios sin estar autorizado para ello; cuando no manifieste su estado de quiebra de acuerdo con la ley; cuando se hace responsable de hechos que la ley considera punibles, como girar cheques sin provisión de fondos ni previa autorización del girado, estafa, u otros que hayan influido de algún modo en la quiebra; cuando ha vendido a menosprecio mercancías compradas al fiado, sin causa que lo justifique; cuando aparezca ejerciendo públicamente el comercio sin estar inscrito en el Registro Público de Comercio de la Cámara de jurisdicción, y cuando no haya cumplido con las obligaciones que la ley le imponga en orden al registro de sus cuentas en la misma Cámara.
Artículo 4Todo Procedimiento Sobre Quiebra Se Ha De Fundar En Obligaciones Comerciales, Sin Perjuicio De Acumularse A Él Las Deudas Que Por Otro Concepto Tenga El Quebrado
º. Todo procedimiento sobre quiebra se ha de fundar en obligaciones comerciales, sin perjuicio de acumularse a él las deudas que por otro concepto tenga el quebrado. Las obligaciones no exigibles permiten demandar la quiebra, si se demuestra que el deudor ha suspendido los pagos.
Artículo 5Las Ofertas De Cesión De Bienes De Los Comerciantes Se Entienden Siempre Quiebras Y Se Tramitarán De Acuerdo Con Lo Dispuesto En Este Título
º. Las ofertas de cesión de bienes de los comerciantes se entienden siempre quiebras y se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en este Título.
Artículo 6La Declaración Del Estado De Quiebra Se Hace Judicialmente A Solicitud Del Mismo Deudor, A Instancia Del Acreedor, Cuyo Derecho Proceda De Obligación Mercantil, Por Demanda De La Cámara De Comercio A Cuya Jurisdicción Pertenezca El Único O Principal Domicilio Del Quebrado Cuando La Misma Cámara Considere Que Conviene Hacerlo En Servicios De Los Intereses Generales De La Sociedad O Del Comercio, O A Petición De Acreedor De Obligación Puramente Civil Que, A Igual Que Los Anteriores Compruebe La Cesación En El Cumplimiento De Obligaciones Mercantiles
º. La declaración del estado de quiebra se hace judicialmente a solicitud del mismo deudor, a instancia del acreedor, cuyo derecho proceda de obligación mercantil, por demanda de la Cámara de Comercio a cuya jurisdicción pertenezca el único o principal domicilio del quebrado cuando la misma Cámara considere que conviene hacerlo en servicios de los intereses generales de la sociedad o del comercio, o a petición de acreedor de obligación puramente civil que, a igual que los anteriores compruebe la cesación en el cumplimiento de obligaciones mercantiles. La solicitud debe resolverse dentro del día siguiente a su presentación y no necesita someterse a repartimiento.
Artículo 7Es Obligación De Todo Comerciante Que Se Encuentre En Estado De Quiebra Ponerla En Conocimiento Del Juez De Su Domicilio Dentro De Los Seis Días Siguientes A Aquel En Que Hubiere Cesado En El Pago Corriente De Sus Obligaciones, Entregando Al Efecto En La Secretaria Del Juzgado Una Exposición En Que Manifieste Su Quiebra Y Designe Su Habitación, Almacenes Y Demás Establecimientos De Su Comercio
º. Es obligación de todo comerciante que se encuentre en estado de quiebra ponerla en conocimiento del Juez de su domicilio dentro de los seis días siguientes a aquel en que hubiere cesado en el pago corriente de sus obligaciones, entregando al efecto en la Secretaria del Juzgado una exposición en que manifieste su quiebra y designe su habitación, almacenes y demás establecimientos de su comercio. El Secretario del Juzgado que reciba la exposición de quiebra pondrá a su pie anotación del día y de la hora en que fue presentada.
Artículo 8Con La Exposición En Que Se Manifieste La Quiebra Acompañará El Quebrado El Balance General De Sus Negocios Y Una Memoria O Relación Que Exprese Las Causas Directas O Indirectas De La Quiebra Y La Descomposición Completa Y Pormenorizada De La Cuenta De Pérdidas Y Ganancias
º. Con la exposición en que se manifieste la quiebra acompañará el quebrado el balance general de sus negocios y una memoria o relación que exprese las causas directas o indirectas de la quiebra y la descomposición completa y pormenorizada de la cuenta de pérdidas y ganancias. En el balance general se hará la descripción valorada de todos los bienes que le pertenezcan y la enumeración de todas sus deudas, inclusive las que puedan afectar de algún modo su patrimonio, como fianzas, avales, etc. Con la exposición podrá el quebrado presentar todos los documentos y comprobantes que estime convenientes.
Artículo 9Cuando La Quiebra Sea De Una Compañía En Que Haya Socios Colectivos Se Expresará En La Exposición El Nombre Y Domicilio De Cada Uno De Ellos, Y Deberá Ser Firmada, Lo Mismo Que Los Demás Documentos Que Se Acompañen, Por Quien Tenga La Representación De La Sociedad
º. Cuando la quiebra sea de una compañía en que haya socios colectivos se expresará en la exposición el nombre y domicilio de cada uno de ellos, y deberá ser firmada, lo mismo que los demás documentos que se acompañen, por quien tenga la representación de la sociedad.
Artículo 10Para Declarar La Quiebra Sin Iniciativa Del Deudor Es Indispensable Que Conste La Cesación De Pagos Del Quebrado
Para declarar la quiebra sin iniciativa del deudor es indispensable que conste la cesación de pagos del quebrado. La cesación de pagos puede probarse sumariamente con letras y otros instrumentos negociables y no pagados, con cheques acompañados de constancia del girado sobre falta de producción para pagarlos, con declaraciones de nudo hecho, con certificación de autoridad, de Cámara de Comercio o de banco establecido en Colombia, y en general, por todos los medios probatorios admitidos por la ley. Se presume en cesación de pagos a los comerciantes que se fugan u ocultan, cerrando sus oficinas, establecimientos o almacenes, sin dejar persona que en su representación atienda sus negocios y cumpla sus compromisos. Se presume asimismo cesación de pagos en el comerciante que mediante el cambio de nombre con que hace el comercio, enajenación del activo, transformación, fusión o absorción, deja de responder de sus obligaciones sin que su nuevo nombre o la firma que toma el activo por compra, transformación, fusión, absorción u otro procedimiento semejante, se haga expresamente cargo de todo el pasivo anterior.
Artículo 11En Caso De Fuga Notoria De Un Comerciante Se Procederá Por El Juez, A Petición De Cualquier Persona, Sea O No Acreedora De Cámara De Comercio, O De Oficio, A La Ocupación De Los Establecimientos Del Fugado Y Se Prescribirán Las Medidas Que Exijan Su Conservación
En caso de fuga notoria de un comerciante se procederá por el Juez, a petición de cualquier persona, sea o no acreedora de Cámara de Comercio, o de oficio, a la ocupación de los establecimientos del fugado y se prescribirán las medidas que exijan su conservación.
Artículo 12El Comerciante A Quien Se Declare En Estado De Quiebra Sin Que Haya Procedido Su Manifestación, Podrá Pedir Que Se Le Restituya A Su Estado De Comerciante Dentro De Los Ocho Días Siguientes A Su Publicación Pero Sin Perjuicio De Llevarse A Efecto Provisionalmente Las Medidas Decretadas Sobre Las Personas O Bienes Del Quebrado
El comerciante a quien se declare en estado de quiebra sin que haya procedido su manifestación, podrá pedir que se le restituya a su estado de comerciante dentro de los ocho días siguientes a su publicación pero sin perjuicio de llevarse a efecto provisionalmente las medidas decretadas sobre las personas o bienes del quebrado.
Artículo 13Para Que Prospere La Solicitud De Restitución Debe Probar El Quebrado Que Se Hallaba O Se Ha Puesto Al Corriente En Sus Obligaciones Mercantiles
Para que prospere la solicitud de restitución debe probar el quebrado que se hallaba o se ha puesto al corriente en sus obligaciones mercantiles. En este segundo caso el sobreseimiento que obtiene en cuanto al procedimiento comercial de la quiebra, no suspende la investigación por hechos ilícitos anexos a su anterior estado de cesación de pagos, para lo cual se pasará al Juez en lo Penal copia de lo conducente.
Artículo 14La Solicitud De Restitución Se Sustanciará Con Audiencia De Quien Promovió La Declaración De Quiebra Y De Cualquier Otro Acreedor Que Se Oponga A Ella, Y Se Considerará Un Término Hasta De Quince Días Para Pedir Y Practicar Pruebas, Dentro Del Cual Se Recibirá Los Conducentes Que Se Presenten Por Las Partes, Y Vencido Este Término Se Resolverá Dentro De Los Tres Días Siguientes
La solicitud de restitución se sustanciará con audiencia de quien promovió la declaración de quiebra y de cualquier otro acreedor que se oponga a ella, y se considerará un término hasta de quince días para pedir y practicar pruebas, dentro del cual se recibirá los conducentes que se presenten por las partes, y vencido este término se resolverá dentro de los tres días siguientes.
Artículo 15También El Juez Deberá Decretar La Restitución Si Quien Promovió La Declaración De Quiebra Y Los Otros Que Se Hubieren Hecho Parte Convienen En Tal Restitución
También el Juez deberá decretar la restitución si quien promovió la declaración de quiebra y los otros que se hubieren hecho parte convienen en tal restitución.
Artículo 16La Reclamación Del Quebrado Contra El Auto De Declaración De Quiebra No Impedirá Ni Suspenderá La Ejecución De Las Providencias Consiguientes A La Declaración De Quiebra
La reclamación del quebrado contra el auto de declaración de quiebra no impedirá ni suspenderá la ejecución de las providencias consiguientes a la declaración de quiebra. Restablecido el comerciante a quien se había declarado en quiebra podrá reclamar indemnización por los daños y perjuicios causados por dolo, falsedad o abuso del derecho.
Artículo 17El Juez, En El Mismo Auto Que Declara El Estado De Quiebra, Decretará La Captura Y Detención Preventiva Del Quebrado, Dando Aplicación A Los Artículo 379 Y Concordantes Del Código De Procedimiento Penal Y Para Los Fines De Los Artículos 419 Y Siguientes Del Código Penal
El Juez, en el mismo auto que declara el estado de quiebra, decretará la captura y detención preventiva del quebrado, dando aplicación a los artículo 379 y concordantes del Código de Procedimiento Penal y para los fines de los artículos 419 y siguientes del Código Penal. Asimismo deberá proceder en cualquier etapa del Juicio.
Artículo 18El Juez De La Quiebra Aprehenderá Directa Y Exclusivamente La Instrucción Del Sumario En Cuaderno Especial, Hasta Agotar Los Trámites Del Código De Procedimiento Penal Y Dictar La Sentencia A Que Hubiere Lugar
El Juez de la quiebra aprehenderá directa y exclusivamente la instrucción del sumario en cuaderno especial, hasta agotar los trámites del Código de Procedimiento Penal y dictar la sentencia a que hubiere lugar.
Artículo 19Si Se Trata De Quiebra De Sociedades Lo Dispuesto En Los Dos Artículos Anteriores Se Aplicará A Los Encargados Actuales O Anteriores De La Dirección De Negocios, Llámense Gerentes, Administrador, Director O De Cualquiera Otra Manera, Pero Contra Ellos No Podrá Ordenarse La Detención Después De Un Año Contado A Partir Del Día En Que Hubieren Cesado En El Desempeño De Su Cargo
Si se trata de quiebra de sociedades lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará a los encargados actuales o anteriores de la dirección de negocios, llámense gerentes, administrador, director o de cualquiera otra manera, pero contra ellos no podrá ordenarse la detención después de un año contado a partir del día en que hubieren cesado en el desempeño de su cargo.
Artículo 20La Quiebra De Una Sociedad Colectiva O En Que Haya Socios Colectivos No Implica La De Los Socios, Pero La Cesación De Éstos En El Pago De Las Deudas Sociales Da Acción De Quiebra También Contra Ellos
La quiebra de una sociedad colectiva o en que haya socios colectivos no implica la de los socios, pero la cesación de éstos en el pago de las deudas sociales da acción de quiebra también contra ellos. Los acreedores sociales tienen en todo caso acción directa contra los socios.
Artículo 21El Quebrado Queda Separado De La Administración De Sus Bienes Desde La Declaración Judicial De La Quiebra
El quebrado queda separado de la administración de sus bienes desde la declaración judicial de la quiebra.
Artículo 22En La Misma Providencia En Que Se Declara El Estado De Quiebra El Juez Abre El Juicio De Quiebra Y Decreta: 1º
En la misma providencia en que se declara el estado de quiebra el Juez abre el juicio de quiebra y decreta: 1º. El embargo y secuestro de los bienes del quebrado; 2º. La ocupación inmediata de sus libros de cuentas, papeles y demás documentos relacionados con sus negocios y allanamientos que sean necesarios. 3º. La detención de la correspondencia del quebrado relativa a sus negocios; 4º. La inmediata guarda de los bienes y la postura de sellos y demás seguridades para que los bienes no sean distraídos mientras se practica el secuestro; 5º. La separación del concursado de la administración de sus bienes; 6º. La fijación de un edicto emplazatorio de todos los que se crean con derecho a intervenir en el juicio, edicto que debe durar fijado en la Secretaría quince días comunes, incluyendo los de vacancia y cierre del Juzgado, y publicarse dentro del mismo término por tres veces en uno o mas periódicos del lugar donde se siga el juicio, o en defecto de estos, en el oficial del Departamento, Intendencia o Comisaría, y en último caso en el Diario Oficial , y en todo caso por una estación de radio designada por el Juez, y en carteles fijados en lugares públicos y en las puertas de los establecimientos del quebrado. En dicho edicto debe prevenirse que vencido el término de fijación se entiende notificado el auto al concursado, a los acreedores y al público en general, y hacerse la prevención que indica el numeral 10; 7º. El nombramiento de un síndico, de preferencia acreedor; 8º. La designación de los peritos avaluadores necesarios; 9º. Declaración de que las obligaciones a plazo no vencidas se entienden actualmente exigibles para el efecto de que figuren en juicio; 10. La prevención de los deudores del quebrado y a todos los que tengan negocios con él, inclusive juicios pendientes, de que deben entenderse con el síndico de la quiebra como único representante de aquel; 11. Aviso de la apertura del juicio de la Cámara de Comercio, a cuya jurisdicción corresponda el lugar único o principal domicilio del quebrado. Los embargos y secuestros deben hacerse sin dilación ninguna.
Artículo 23La Masa De Bienes E Intereses Generales De La Quiebra Tiene Personería Y Es Representada Por El Síndico, A Quien Corresponden Los Siguientes Deberes Y Facultades Especiales: 1º
La masa de bienes e intereses generales de la quiebra tiene personería y es representada por el síndico, a quien corresponden los siguientes deberes y facultades especiales: 1º. Representar al quebrado en los asuntos que afecten o puedan afectar el patrimonio, y defender la masa de la quiebra en juicio y fuera de él en beneficio del mismo deudor y de los acreedores; 2º. Tener y administrar los bienes en calidad de secuestre y depositario; 3º. Pedir al Juez de la causa, después de ejecutoriado el auto que abre el juicio, a medida de que sea necesario, el avalúo y enajenación de los bienes, y hacer todas las diligencias posibles para que esto se realice prontamente. 4º. Elaborar y someter a la consideración del Juez el presupuesto de gastos mensuales. Sin la aprobación del Juez no podrá ponerse en vigencia el presupuesto, al cual debe sujetarse el síndico, salvo modificaciones aprobadas como está dicho; 5º. Recaudar el dinero que deba entrar a la masa y ponerlo a la orden del Juez; 6º. Formar o revisar, según el caso, el balance general de los negocios del quebrado y la exposición sobre las causas de la quiebra; 7º. Rendir el informe sobre la situación general del quebrado, expresando las causas directas o indirectas de la quiebra y rendir cuentas comprobadas cada vez que el Juez lo exija, y al espirar su cargo y entregar sin demora el saldo que resulte en su contra; 8º. Nombrar y remover bajo su responsabilidad exclusiva los empleados que autorice el presupuesto, y 9º. Obrar, según las ordenes del Juez de la causa, en todo asunto para el cual no esté expresamente autorizado por razón de sus deberes y facultades legales. Los Acreedores pueden coadyuvar o impugnar las causas que interesen al concurso, sin perjuicio de la representación que corresponde al síndico.
Artículo 24La Renumeración Debida A Los Empleados Y Obreros Por Razón De Sueldos Y Jornales Y De Todas Las Prestaciones Sociales, Incluyendo El Auxilio De Cesantía, En Caso De Que La Quiebra Imponga El Despido, Son Gastos Que Deben Ser Pagados De Preferencia
La renumeración debida a los empleados y obreros por razón de sueldos y jornales y de todas las prestaciones sociales, incluyendo el auxilio de cesantía, en caso de que la quiebra imponga el despido, son gastos que deben ser pagados de preferencia.
Artículo 25Los Acreedores Cuyos Derechos Representen Cuando Menos El Ochenta Por Ciento Del Pasivo Pueden Remover Libremente Una O Más Veces Al Síndico De La Quiebra Y Nombrar Al Reemplazo, Por Conducto Del Juez
Los acreedores cuyos derechos representen cuando menos el ochenta por ciento del pasivo pueden remover libremente una o más veces al síndico de la quiebra y nombrar al reemplazo, por conducto del Juez. Este puede ordenar de oficio o a solicitud el cambio cuando en su concepto haya justo motivo, y nombrar quien debe sustituirlo prefiriendo a un acreedor para el cargo.
Artículo 26La Cámara De Comercio De La Jurisdicción Puede Intervenir En Los Juicios De Quiebra, Especialmente Para Procurar La Seguridad De Los Bienes O Para Que El Juicio No Sufra Demoras Injustificadas
La Cámara de Comercio de la jurisdicción puede intervenir en los juicios de quiebra, especialmente para procurar la seguridad de los bienes o para que el juicio no sufra demoras injustificadas.
Artículo 27Vencido El Término De Que Trata El Ordinal 6º Del Artículo 22, El Juicio Se Abre A Prueba Hasta Por Veinte Días, Dentro De Los Cuales Se Pueden Pedir Y Practicar Pruebas; Expirado Ese Término Se Corre Traslado Común En La Secretaría Por Tres Días Para La Presentación De Alegatos, Y Dentro De Los Diez Siguientes El Juez Dicta Sentencia Definitiva Sobre Reconocimiento De Acreedores, Graduación De Créditos Y Demás Puntos Necesarios
Vencido el término de que trata el ordinal 6º del artículo 22, el juicio se abre a prueba hasta por veinte días, dentro de los cuales se pueden pedir y practicar pruebas; expirado ese término se corre traslado común en la Secretaría por tres días para la presentación de alegatos, y dentro de los diez siguientes el Juez dicta sentencia definitiva sobre reconocimiento de acreedores, graduación de créditos y demás puntos necesarios. Si hay obligaciones condicionales, en la sentencia se ordena dejar en secuestro los que corresponda para que en la oportunidad debida se haga el pago. Los créditos a cargo del quebrado se graduarán según los principios establecidos en las leyes.
Artículo 28La Sentencia Definitiva Es Apelable En El Efecto Suspensivo
La sentencia definitiva es apelable en el efecto suspensivo. La apelación se tramita y falla como se dispone en los artículos 502 y 504 de la Ley 105 de 1931, y contra el fallo de segunda instancia no hay recurso de cesación. Durante la apelación, el Juez de la causa conserva su jurisdicción para todo lo referente a la administración de los bienes y para seguir las diligencias hasta tramitar y poner el juicio en estado de pagar a los acreedores, dejando copia de lo conducente.
Artículo 29Los Autos Interlocutorios Que Se Dicten En El Juicio De Quiebra Únicamente Son Apelables En El Efecto Devolutivo
Los autos interlocutorios que se dicten en el juicio de quiebra únicamente son apelables en el efecto devolutivo.
Artículo 30Puede Prescindirse De La Sentencia De Reconocimiento Y Graduación De Los Créditos, Si Todos Los Acreedores Son Capaces De Disponer De Lo Suyo Y Piden Al Juez Que Ordene Se Les Entregue El Producto De Los Bienes Para Repartirlo Como Hayan Convenido
Puede prescindirse de la sentencia de reconocimiento y graduación de los créditos, si todos los acreedores son capaces de disponer de lo suyo y piden al Juez que ordene se les entregue el producto de los bienes para repartirlo como hayan convenido.
Artículo 31Cualquiera De Los Acreedores Hipotecarios O Prendarios Que Quiera Ejercer Su Acción Real O Hacer Uso Del Derecho Que Le Confieren Los Artículos 2499 Y 2501 Del Código Civil, Deberá Intentarla Ante El Juez Que Conoce Del Juicio De Quiebra, Quien La Sustancia Dentro Del Mismo Juicio En Cuaderno Separado Por Los Trámites Del Título Xlii De La Ley 505 De 1931, Y Con El Síndico Como Representante Del Deudor Quebrado Y De La Masa
Cualquiera de los acreedores hipotecarios o prendarios que quiera ejercer su acción real o hacer uso del derecho que le confieren los artículos 2499 y 2501 del Código Civil, deberá intentarla ante el Juez que conoce del juicio de quiebra, quien la sustancia dentro del mismo juicio en cuaderno separado por los trámites del Título XLII de la Ley 505 de 1931, y con el síndico como representante del deudor quebrado y de la masa.
Artículo 32En Lo Referente A Secuestros, Remates Y Otros Puntos No Previstos En Este Decreto Se Deben Aplicar Las Disposiciones Del Juicio Ejecutivo De Mayor Cuantía
En lo referente a secuestros, remates y otros puntos no previstos en este decreto se deben aplicar las disposiciones del juicio ejecutivo de mayor cuantía.
Artículo 33Los Acreedores Pueden Presentarse Hasta El Vencimiento Del Término Probatorio
Los acreedores pueden presentarse hasta el vencimiento del término probatorio.
Artículo 34En Cualquier Estado Del Juicio El Juez Debe Convocar Reunión General De Acreedores Y Del Deudor Cuantas Veces Lo Solicite El Síndico O Los Acreedores Presentes Que Tengan Créditos Por No Menos Del Cincuenta Y Uno Por Ciento Del Pasivo Que Aparezca Del Proceso, Con El Objeto De Tratar Sobre Convenios Amigables
En cualquier estado del juicio el Juez debe convocar reunión general de acreedores y del deudor cuantas veces lo solicite el síndico o los acreedores presentes que tengan créditos por no menos del cincuenta y uno por ciento del pasivo que aparezca del proceso, con el objeto de tratar sobre convenios amigables. El Juez preside las reuniones. Para resolver se requiere el voto favorable de la mitad mas uno de los acreedores presentes, y que los que voten favorablemente representen el ochenta por ciento del pasivo arriba dicho. Las decisiones de esa mayoría obligan al deudor y a todos los acreedores desde que las apruebe el Juez, quien debe hacerlo siempre que ellas tengan carácter general y no impliquen exclusión de ningún acreedor conocido por lo que resulte del expediente. Las sesiones pueden prolongarse cuando lo determine la mayoría con asentimiento del Juez, y de lo convenido en ellas se extiende acta auténtica. Las actas que contengan concordato deberán protocolizarse y registrarse en la Cámara de Comercio y, si versaren sobre inmuebles, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dejándose copia de ellas en el expediente.
Artículo 35Tienen Prelación Para El Despacho Los Autos Y Sentencias En Los Juicios De Quiebra
Tienen prelación para el despacho los autos y sentencias en los juicios de quiebra. El Juez o Magistrado que demore el pronunciamiento de la sentencia o de tres autos en cada juicio, sin motivo legal, perderá su empleo. La vacancia la decreta la autoridad correspondiente a petición de parte, de Cámara de Comercio, o aun de oficio, inmediatamente después de probada la demora, y la comunica al responsable, quien puede presentar sus descargos y solicitar revocación de la providencia dentro de los seis días siguientes al recibo de la comunicación.
Artículo 36Son Anulables: A) Todo Acto De Disposición Y Administración Que Ejecute El Quebrado Sobre Cualquiera Especie Y Porción De Sus Bienes, Después De La Declaración De Quiebra
Son anulables
Todo acto de disposición y administración que ejecute el quebrado sobre cualquiera especie y porción de sus bienes, después de la declaración de quiebra.
Todo acto o título gratuito celebrado por el quebrado después de la fecha de cesación de pagos o dentro del año anterior a la misma.
Los pagos de deudas no vencidas hechos con posterioridad a la fecha de cesación de pagos.
Las daciones en pago por deudas vencidas hechas después de la fecha de la cesación de pagos con objetos distintos de dinero o efectos de comercio.
Los contratos celebrados por el quebrado con posterioridad a la fecha de una cesación de pagos con su cónyuge o con parientes comprendidos dentro del segundo grado de afinidad o cuarto grado de consanguinidad, o con algún consocio del quebrado que no lo sea en compañía anónima.
Los contratos de sociedad, fusión, absorción, transformación, o enajenación de establecimientos mercantiles celebrados por el quebrado después de la fecha de cesación de pagos.
Las cauciones que haya constituido el quebrado con posterioridad a la fecha de la cesación de pagos.
Todos los actos de dominio y administración que haya ejecutado el quebrado sobre cualquier especie y porción de sus bienes después de la cesación de pagos si se han celebrado con conocimiento, por parte de quien contrató con el quebrado, de dicha cesación de pagos. Se presume el conocimiento en los empleados de este.
Son asimismo anulables todos los actos de disposición y administración celebrados por el deudor dentro de los cuatro años anteriores a la cesación de pagos en que se probarse cualquier connivencia entre las partes consumada en menoscabo de la prenda general de los acreedores.
Artículo 37Las Nulidades, De Que Trata El Artículo Anterior Se Establecen En Relación Con La Masa De Los Acreedores Y Sólo Por Ella Puede Ejercerse; Pero No Pasan Contra Terceros De Buena Fe
Las nulidades, de que trata el artículo anterior se establecen en relación con la masa de los acreedores y sólo por ella puede ejercerse; pero no pasan contra terceros de buena fe. Quien contrató con el quebrado queda obligado por la declaración de nulidad a restituir a la masa lo recibido de manos del quebrado o su valor actual si lo hubiere enajenado o de alguna manera hubiere dispuesto de ello. Dicho contratante, se hubiere obrado de buena fe, tendrá derecho a participar en la quiebra sujeto a la ley del dividendo como los demás acreedores hasta el monto de la contraprestación que le hubiere dado al quebrado.
Artículo 38Las Acciones De Que Tratan Los Artículos Anteriores Se Sustanciarán Como Articulaciones Dentro Del Juicio De Quiebra
Las acciones de que tratan los artículos anteriores se sustanciarán como articulaciones dentro del juicio de quiebra. El auto que ordena el traslado se notificará personalmente al demandado. El Juez, a su prudente arbitrio, tomará las medidas preventivas que juzgue necesario, inclusive el embargo de bienes del demandante y el registro de la demanda, a medida que vayan presentándose pruebas de suficiente información. En la sentencia definitiva se decidirán esas acciones, para lo cual serán apreciadas todas las pruebas allegadas al juicio y allá se fijará la fecha de cesación de pagos, en ningún caso con anterioridad mayor de un año contado a partir de la fecha de la presentación de la demanda. El ejercicio de las referidas acciones no suspende la tramitación del juicio principal y no podrán proponerse sino hasta el último día del término probatorio de dicho juicio. Transcurrido este término no podrá promover el síndico acciones de anulabilidad sino a virtud de conocimiento posterior de hechos o actos de que no pudo tenerse conocimientos antes, previo juramento sobre esta circunstancia y en juicio ordinario. Estas acciones solo pueden promoverse dentro del año siguiente al día del vencimiento del término probatorio.
Artículo 39En Virtud De La Declaración De Quiebra Se Tienen Por Vencidas Todas Las Deudas Pendientes Del Quebrado, Con Descuento Del Interés Mercantil Por Anticipación Al Pago Si Éste Llegare A Verificarse Antes Del Plazo Fijado
En virtud de la declaración de quiebra se tienen por vencidas todas las deudas pendientes del quebrado, con descuento del interés mercantil por anticipación al pago si éste llegare a verificarse antes del plazo fijado.
Artículo 40Pertenecen A Los Bienes De Que Trata El Artículo 2480 Del Código Civil: 1º
Pertenecen a los bienes de que trata el artículo 2480 del Código Civil: 1º. Las mercancías que tuviere el quebrado en su poder por comisión de compra, venta, tránsito o entrega; 2º. Los efectos de comercio que se le hubieran remitido al quebrado para su cobranza, y los que hubiere adquirido por cuenta de otro emitidos o endosados directamente a favor de comitente; 3º. El dinero remitido al quebrado fuera de cuenta corriente para cumplir una comisión de mandato en nombre y por cuenta del comitente; 4º. Las cantidades que se estuvieren debiendo al quebrado por cuenta ajena y los documentos de la misma procedencia que obren en su poder aunque no estén extendidos a favor del dueño de las mercancías vendidas, siempre que pruebe que la obligación procede de ellas y que aquellos existan en poder del quebrado por cuenta del propietario; 5º. Los géneros vendidos al quebrado a pagar de contado, cuyo precio o parte de él no hubiere satisfecho, ínterin subsistan embalados en los almacenes del quebrado, o en el término en que se hizo la entrega, y en estado de distinguirse específicamente por las marcas o los números de los fardos o bultos; 6º. Las mercancías que el quebrado hubiere comprado al fiado mientras no se le hubiese hecho la entrega material de ella en sus almacenes, o en el paraje convenio para hacerla, o que después de cargadas de orden y por cuenta y riesgo del comprador, se le hubieren remitido las cartas de parte o los conocimientos; 7º. Los depósitos, cuando no se hayan pactado intereses. En los casos de los numerales 5º y 6º pueden los representantes de la masa retener lo comprado o reclamarlo pagando su precio al vendedor.
Artículo 41Corresponde Al Síndico Resolver Directamente, Como Atribución, Propia De Sus Funciones, Las Solicitudes De Entrega Que Se Le Hagan De Los Objetos De Que Trata El Artículo Anterior
Corresponde al síndico resolver directamente, como atribución, propia de sus funciones, las solicitudes de entrega que se le hagan de los objetos de que trata el artículo anterior. Si el síndico accede a la entrega dará cuenta razonada y documentada a la masa. Si el síndico no accede, los presuntos dueños de esos objetos, pueden hacer sus reclamos ante el Juez en forma de articulación. En todo caso el síndico conserva el derecho del quebrado de cumplir los contratos en nombre de la masa y para ella o de consentir en su resolución.
Artículo 42Respecto De Las Naves O Embarcaciones Que Se Hallen Entre Los Bienes Del Quebrado, Se Observarán Las Reglas Del Código Del Comercio Marítimo
Respecto de las naves o embarcaciones que se hallen entre los bienes del quebrado, se observarán las reglas del Código del Comercio Marítimo.
Artículo 43Los Acreedores Que No Sean Satisfechos Íntegramente De Sus Derechos Contra El Quebrado Con Lo Que Perciban De La Masa, Hasta La Liquidación De Ésta, Conservarán Sus Acciones Por Los Que Se Les Quede Debiendo Sobre Los Bienes Que Posteriormente Adquiera El Quebrado En Los Casos Que Expresa La Ley, Salvo Lo Acordado En Concordato
Los acreedores que no sean satisfechos íntegramente de sus derechos contra el quebrado con lo que perciban de la masa, hasta la liquidación de ésta, conservarán sus acciones por los que se les quede debiendo sobre los bienes que posteriormente adquiera el quebrado en los casos que expresa la ley, salvo lo acordado en concordato.
Artículo 44Las Cosas Pertenecientes A La Masa Que Tengan Cotización De Bolsa Podrán Venderse En Bolsa; O Fuera De Ella, Sin Necesidad De Avalúo, Con Autorización Del Juez, Por Un Precio No Inferior Al De La Respectiva Cotización
Las cosas pertenecientes a la masa que tengan cotización de bolsa podrán venderse en bolsa; o fuera de ella, sin necesidad de avalúo, con autorización del Juez, por un precio no inferior al de la respectiva cotización. Las cosas y valores muebles que no tengan cotización de bolsa, podrán venderse por conducto de un martillo que funcione legalmente, observando el reglamento de éste, y en cuanto a base de precios, lotes y demás condiciones, según las instrucciones aprobadas por el Juez a solicitud razonada del síndico.
Artículo 45El Comerciante A Quien Se Declare En Quiebra Será Borrado De La Matrícula En El Registro Público De Comercio, Y No Será Reinscrito Sino Mediante La Prueba De Su Rehabilitación
El comerciante a quien se declare en quiebra será borrado de la matrícula en el Registro Público de Comercio, y no será reinscrito sino mediante la prueba de su rehabilitación. El quebrado inculpable podrá ocuparse en operaciones de comercio por cuenta ajena y bajo la responsabilidad de su comitente, ganando para si el salario, los emolumentos o el lucro que se de por estos servicios, los cuales salarios, emolumentos o lucro no podrán ser embargados por los acreedores. Los quebrados que se encuentren en el caso de esta disposición no tendrán derecho a percibir las pensiones alimenticias que se les hayan asignado en el procedimiento de la quiebra.
Artículo 46Los Quebrados Pueden Ser Rehabilitados Por Disposición Del Juez Que Ha Conocido De La Quiebra
Los quebrados pueden ser rehabilitados por disposición del Juez que ha conocido de la quiebra.
Artículo 47Para Que Los Quebrados Culpables Puedan Ser Rehabilitados Deben Probar El Pago Íntegro De Todas Las Deudas Que Se Aceptaron En La Quiebra Y El Cumplimiento De Las Penas Que Se Les Hubiere Impuesto, Y Si Hubo Fraude No Podrán Rehabilitarse Sino Después De Transcurridos Diez Años Contados Desde La Fecha De Ejecutoria De La Calificación De La Quiebra
Para que los quebrados culpables puedan ser rehabilitados deben probar el pago íntegro de todas las deudas que se aceptaron en la quiebra y el cumplimiento de las penas que se les hubiere impuesto, y si hubo fraude no podrán rehabilitarse sino después de transcurridos diez años contados desde la fecha de ejecutoria de la calificación de la quiebra.
Artículo 48Los Quebrados Inculpables Deben Ser Rehabilitados Cuando Prueben El Cumplimiento Del Concordato Que Hicieron Con Sus Acreedores O, Sino Hubo Concordato, Que Con El Haber De La Quiebra O Con Entregas Posteriores Se Cubren Las Deudas Reconocidas En El Procedimiento De Quiebra
Los quebrados inculpables deben ser rehabilitados cuando prueben el cumplimiento del concordato que hicieron con sus acreedores o, sino hubo concordato, que con el haber de la quiebra o con entregas posteriores se cubren las deudas reconocidas en el procedimiento de quiebra.
Artículo 49En Vista Del Expediente Del Juicio De Quiebra Y De Los Documentos Que Presenta El Quebrado, El Juez Decretará O Negará La Rehabilitación O La Suspenderá Si Únicamente Faltare Algún Requisito Subsanable
En vista del expediente del juicio de quiebra y de los documentos que presenta el quebrado, el Juez decretará o negará la rehabilitación o la suspenderá si únicamente faltare algún requisito subsanable.
Artículo 50Por La Rehabilitación Del Quebrado Cesan Todas Las Interdicciones Que Produce La Declaración De Quiebra
Por la rehabilitación del quebrado cesan todas las interdicciones que produce la declaración de quiebra.
Artículo 51Quedan Derogados El Título V Del Libro I Del Código De Comercio Y El Artículo 22 De La Ley 51 De 1918
Quedan derogados el Título V del libro I del Código de Comercio y el artículo 22 de la Ley 51 de 1918.
Artículo 52Las Disposiciones De Este Decreto Se Aplican A Los Juicios Pendientes En El Momento En Que Principie A Regir; Pero Los Términos No Vencidos, Los Recursos Interpuestos Y Los Incidentes Introducidos Con Arreglo A La Ley Anterior, Se Rigen Por La Ley Vigente Al Tiempo En Que Empezó El Término, Se Interpuso El Recurso O Se Promovió El Incidente
Las disposiciones de este Decreto se aplican a los juicios pendientes en el momento en que principie a regir; pero los términos no vencidos, los recursos interpuestos y los incidentes introducidos con arreglo a la ley anterior, se rigen por la ley vigente al tiempo en que empezó el término, se interpuso el recurso o se promovió el incidente. Comuníquese,