Artículo 1A Partir Del 1º De Enero De 1987, Establécese La Siguiente Escala De Remuneración Para Las Distintas Denominaciones De Empleos Del Instituto Nacional De Radio Y Televisión Inravision
º A partir del 1º de enero de 1987, establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISION. 1º Columna 2º Columna 3º Columna Grados Asignación Básica Asignación Básica $ $ 01 21.056 24.783 02 22.761 26.115 03 24.126 27.746 04 26.086 29.560 05 27.791 32.643 06 29.838 34.728 07 30.349 36.451 08 33.806 38.674 09 35.316 39.991 10 36.826 41.745 11 39.510 44.551 12 40.936 46.567 13 43.369 49.374 14 45.298 51.653 15 47.759 53.807 16 50.422 56.739 17 52.419 58.981 18 54.083 61.223 19 55.298 62.012 20 57.608 65.000 21 59.589 67.229 22 62.725 70.031 23 65.283 72.745 24 68.420 76.219 25 70.318 78.593 26 72.051 80.289 27 74.858 83.767 28 78.159 84.073 29 78.891 84.819 30 82.085 88.302 31 85.837 92.415 32 88.792 95.501 33 92.465 99.457 34 93.583 101.039 35 98.453 106.025 36 103.244 109.128 37 106.040 111.847 38 110.671 117.205 39 116.010 122.565 40 120.652 127.613 41 125.522 132.584 42 133.268 140.507 En la escala de remuneración establecida en el presente artículo, la primera columna señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones empleo: la segunda y tercera columnas determinan la asignación básica mensual para cada uno de los grados.
Artículo 2Los Empleados Que A 31 De Diciembre De 1986 Tuvieren Menos De Un (1) Año De Servicios Al Instituto Y Los Que Ingresen Durante 1987, Percibirán La Asignación Correspondiente A Su Grado Dentro De La Segunda Columna De La Escala
º. Los empleados que a 31 de diciembre de 1986 tuvieren menos de un (1) año de servicios al Instituto y los que ingresen durante 1987, percibirán la asignación correspondiente a su grado dentro de la segunda columna de la escala. Quienes a 31 de diciembre de 1986 tuvieren más de un (1) año de servicios continuos al Instituto, tendrán derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala. Una vez cumplido el primer año de servicios continuos al Instituto, el empleado tendrá derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala.
Artículo 3Las Asignaciones Básicas Establecidas En Este Decreto Corresponden Exclusivamente A Empleos De Carácter Permanente Y De Tiempo Completo
º Las asignaciones básicas establecidas en este Decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Artículo 4A Partir Del 1º De Enero De 1987, Establécense Las Siguientes Remuneraciones Para Los Empleos Del Instituto Nacional De Radio Y Televisión Que A Continuación Se Relacionan: Denominación Asignación Básica Gastos De Representación Director General 76
º A partir del 1º de enero de 1987, establécense las siguientes remuneraciones para los empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión que a continuación se relacionan: Denominación Asignación básica Gastos de Representación Director General 76.041 135.089 Subdirector 98.510 98.510 Secretario General 98.510 98.510
Artículo 5A Partir Del 1º De Enero De 1987, La Remuneración Mensual De Los Empleos De Ingeniero Jefe Iv Grado 42 De La Oficina De Planeación Y Desarrollo Técnico Y De Jefe De Oficina Grado 41 De La Oficina Jurídica Del Instituto Nacional De Radio Y Televisión Inravision, Será De Ciento Sesenta Mil Seiscientos Sesenta Y Ocho Pesos ($160
º A partir del 1º de enero de 1987, la remuneración mensual de los empleos de Ingeniero Jefe IV grado 42 de la Oficina de Planeación y Desarrollo Técnico y de Jefe de Oficina grado 41 de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISION, será de ciento sesenta mil seiscientos sesenta y ocho pesos ($160.668.00). El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración mensual tendrá el carácter de Gastos de Representación.
Artículo 6A Partir Del 1º De Enero De 1987, El Subsidio De Alimentación Para Los Empleados, Para Quienes Rige Lo Dispuesto En El Artículo 1º Del Presente Decreto Será De Tres Mil Seiscientos Pesos ($3
º A partir del 1º de enero de 1987, el Subsidio de alimentación para los empleados, para quienes rige lo dispuesto en el artículo 1º del presente Decreto será de tres mil seiscientos pesos ($3.600.00) mensuales. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, o se encuentre en uso de licencia.
Cuando el Instituto suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al Subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.
Artículo 7A Partir De La Fecha De Publicación De Este Decreto, Establécese La Siguiente Escala De Viáticos Y Auxilios De Alojamiento Para Los Empleados Que Deban Cumplir Comisión De Servicios En El Interior Del País Y En El Exterior
º A partir de la fecha de publicación de este Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos y auxilios de alojamiento para los empleados que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior. Remuneración mensual Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior. Hasta Hasta Hasta 24.783 2.825 105 De 24.784 a 36.451 3.506 145 De 36.452 a 49.374 4.125 162 De 49.375 a 61.223 4.744 198 De 61.224 a 76.219 5.431 234 De 76.220 a 95.501 6.119 252 De 95.502 a 140.507 6.806 270 De 140.508 en adelante 7.838 279 Cuando las comisiones se efectúen dentro del país en capitales de Departamento, Intendencias, Comisarías o del Distrito Especial de Bogotá, el valor de los viáticos diarios se incrementará hasta en un veinte por ciento (20%). El Director General del Instituto fijará el valor de los viáticos y del auxilio de alojamiento, el cual no será inferior al cuatro por ciento (4.0%) ni superior al catorce por ciento (14%) de dichos viáticos, según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo. En todo caso el auxilio de alojamiento no excederá de trescientos pesos ($ 300.00) diarios. Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación básica, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad. Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%), del valor fijado.
Artículo 8El Valor De La Bonificación Anual Especial De Que Tratan Los Artículos 1º Del Decreto 3340 De 1955 Y El 2º Del Decreto-Ley 106 De 1986, Será De Treinta Y Un (31) Días De La Asignación Básica Mensual Respectiva
º El valor de la bonificación anual especial de que tratan los artículos 1º del Decreto 3340 de 1955 y el 2º del Decreto-ley 106 de 1986, será de treinta y un (31) días de la asignación básica mensual respectiva.
Artículo 9La Prima Mensual De Antigüedad Que Actualmente Reconoce El Instituto Nacional De Radio Y Televisión A Sus Empleados Con Más De Cinco (5), Diez (10) Y Quince (15) Años De Servicio Se Pagará Sobre El Sueldo Básico Mensual Así: - Para Á De Cinco (5) Años Y Hasta Diez (10) Años De Servicio, El Cinco Por Ciento (5%) Mensual
º La prima mensual de antigüedad que actualmente reconoce el Instituto Nacional de Radio y Televisión a sus empleados con más de cinco (5), diez (10) y quince (15) años de servicio se pagará sobre el sueldo básico mensual así: - Para á de cinco (5) años y hasta diez (10) años de servicio, el cinco por ciento (5%) mensual. - Para más de diez (10) años y hasta quince (15) años de servicio, el ocho por ciento (8% mensual. - Para más de quince (15) años de servicio el doce por ciento (12%) mensual.
Artículo 10El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del Primero (1º) De Enero De 1987, Salvo Lo Dispuesto En El Artículo Séptimo (7º)
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, y surte efectos fiscales a partir del primero (1º) de enero de 1987, salvo lo dispuesto en el artículo séptimo (7º). Publíquese, cúmplase.