en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 30 de 1987 y oída la Comisión Asesora por ella establecida
Artículo 1º El Artículo 75 Del Decreto De 1970, Quedará Así: Transcurridos Dos (2) Días Desde La Defunción Sin Que Se Haya Inscrito, A Su Registro Se Procederá Sólo Mediante Orden Impartida Por El Inspector De Policía, Previa Solicitud Escrita Del Interesado En La Que Se Explicarán Las Causas Del Retardo
º El artículo 75 del Decreto de 1970, quedará así: Transcurridos dos (2) días desde la defunción sin que se haya inscrito, a su registro se procederá sólo mediante orden impartida por el inspector de policía, previa solicitud escrita del interesado en la que se explicarán las causas del retardo. El funcionario administrativo impartirá la orden de inscripción y en todo caso calificará las causas del retardo, y si considera que este se debe a dolo o malicia, impondrá al responsable, mediante resolución motivada, multa de cincuenta ($50.oo) a mil ($1.000.oo) pesos, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar. En los municipios en que es competente el alcalde para llevar el registro de estado civil, corresponde a este funcionario adelantar el trámite a que se refiere el presente artículo.
Artículo 2º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase.