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decreto 4879 de 2007

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971, 2° de la Ley 7ª de 1991, Ley 915 de 2004 y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior

Artículo 1Adiciónase Un Inciso Al Artículo 226 Del Decreto 2685 De 1999, Modificado Por El Artículo 12 Del Decreto 1541 De 2007, Así: “no Hará Parte Del Menaje Doméstico, El Material De Transporte Comprendido En Los Capítulos 86, 87, 88 Y 89 Del Arancel De Aduanas, Excepto Bicicletas Para Niños, Velocípedos, Sillones De Ruedas Y Demás Vehículos Para Inválidos, Coches, Sillas Y Vehículos Similares Para Transporte De Niños”

°. Adiciónase un inciso al artículo 226 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 12 del Decreto 1541 de 2007, así: “No hará parte del menaje doméstico, el material de transporte comprendido en los Capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas, excepto bicicletas para niños, velocípedos, sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños”.

Artículo 2Modifícase El Parágrafo 2° Del Artículo 412-1 Del Decreto 2685 De 1999, Adicionado Por El Artículo 3° Del Decreto 1541 De 2007, El Cual Quedará Así: “ Parágrafo 2°

°. Modifícase el

Parágrafo 2

del artículo 412-1 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 3° del Decreto 1541 de 2007, el cual quedará así: “

Parágrafo 2

Se entiende por cantidades no comerciales, aquellas mercancías que el raizal o residente introduzca de manera ocasional y consistan exclusivamente en bienes reservados a su uso personal o familiar, sin que por su naturaleza o su cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial”.

Artículo 3Adiciónase Un Inciso Al Artículo 426 Del Decreto 2685 De 1999, Modificado Por El Artículo 10 Del Decreto 1541 De 2007, Así: “no Hará Parte Del Equipaje, El Material De Transporte Comprendido En Los Capítulos 86, 87, 88 Y 89 Del Arancel De Aduanas, Excepto Bicicletas Para Niños, Velocípedos, Sillones De Ruedas Y Demás Vehículos Para Inválidos, Coches, Sillas Y Vehículos Similares Para Transporte De Niños”

°. Adiciónase un inciso al artículo 426 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 10 del Decreto 1541 de 2007, así: “No hará parte del equipaje, el material de transporte comprendido en los Capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas, excepto bicicletas para niños, velocípedos, sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños”.

Artículo 4Vigencia

°. Vigencia . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971, 2° de la Ley 7ª de 1991, Ley 915 de 2004 y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo