Micelio

decreto 495 de 1876

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En uso de sus facultades

Artículo 1A Los Pensionados Inválidos I Sus Asimilados Residentes En La Capital De La Unión, I Cuya Pensión No Esceda De Diez Pesos ($10), Se Les Abonará Esta Íntegramente Del Tesoro Nacional

° A los pensionados inválidos i sus asimilados residentes en la capital de la Unión, i cuya pensión no esceda de diez pesos ($10), se les abonará esta íntegramente del Tesoro nacional. A aquellos cuya pensión esceda de esta cuota, se les pagará además de la cantidad señalada como mínimum , el veinticinco por ciento del escendente de la pensión de que disfrutan.

Artículo 2A Los Padres, Viudas O Hijos Lejítimos De Individuos Que Han Perdido La Vida En Servicio De La República, I A Los Que Disfrutan Pensión Como Recompensa Por Servicios Prestados A La Misma Con Posterioridad Al 31 De Diciembre Do 1823, Comprendidos Entre Los Denominados Pensionados Comunes, Que Residan En La Capital, I Cuya Pensión No Esceda De Diez Pesos ($ 10), Se Les Pagará Esta De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo Anterior I A Los Que Disfruten De Más De Diez Pesos ($ 10), Se Les Pagará Del Modo Indicado En El Mismo Artículo Precedente

° A los padres, viudas o hijos lejítimos de individuos que han perdido la vida en servicio de la República, i a los que disfrutan pensión como recompensa por servicios prestados a la misma con posterioridad al 31 de diciembre do 1823, comprendidos entre los denominados pensionados comunes, que residan en la capital, i cuya pensión no esceda de diez pesos ($ 10), se les pagará esta de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior i a los que disfruten de más de diez pesos ($ 10), se les pagará del modo indicado en el mismo artículo precedente.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario del Tesoro i Crédito nacional