Considerando · 2 motivos
Que mediante decreto 1288 de 1965 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional;
Que las situaciones que dieron origen a la declaratoria de turbación del orden publico provocaron un movimiento anormal en el mercado libre de divisas que, en virtud del régimen legal vigente, obliga al Banco de la República a adquirir las moneda extranjeras proveniente de las exportaciones distintas del café a tasas que son causa de perturbaciones inconvenientes para el sistema cambiario del país y de presiones inflacionarias que afectan la estabilidad de precios y salarios;
Artículo 1Suspéndase Las Disposiciones Sobre Reintegro Al Banco De La Republica, De Las Divisa Provenientes De Las Exportaciones Distintes Del Café, Contenidas En El Inciso Ultimo Y En El Parágrafo Del Artículo 16 Del Decreto- Ley 1734 De 1964, Modificatorio Del Artículo 35 De La Ley 1ª De 1959
º Suspéndase las disposiciones sobre reintegro al Banco de la Republica, de las divisa provenientes de las exportaciones distintes del café, contenidas en el inciso ultimo y en el
del artículo 16 del Decreto- ley 1734 de 1964, modificatorio del artículo 35 de la Ley 1ª de 1959.
Artículo 2Mientras Dure La Suspensión De Que Trata El Artículo Anterior, Se Publicaran Las Siguientes Normas Sobre Reintegro De Las Divisas Extranjeras Provenientes De Exportaciones Distintas Del Café: Las Divisas Provenientes De Dichas Exportaciones Deberán Venderse Al Banco De La República En Su Totalidad O En Parte, Cuando Así Lo Disponga La Junta Monetaria, Y Al Tipo De Compra Que Esta Señale Periódicamente
º Mientras dure la suspensión de que trata el artículo anterior, se publicaran las siguientes normas sobre reintegro de las divisas extranjeras provenientes de exportaciones distintas del café: Las divisas provenientes de dichas exportaciones deberán venderse al Banco de la República en su totalidad o en parte, cuando así lo disponga la Junta Monetaria, y al tipo de compra que esta señale periódicamente. S i se trata de productos manufacturados en cuya fabricación se hayan empleado materias primas, partes o elementos adquiridos en el Exterior, cuyo pago se haya hecho por el sistema de certificados de cambio, la Junta podrá disponer que una parte del valor de la exportación se pague a la tasa de cambio de los certificados de que trata el artículo 38 de la Ley 1ª de 1959, previo estudio de la composición de los costos de los productos respectivos.
Artículo 3El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
º El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Publiques y ejecutase.