Micelio

decreto 2792 de 1990

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 1° del Decreto 1050 de 1968

Artículo 1Créase Una Comisión Nacional Para La Coordinación Y Seguimiento Del Proceso Electoral A Efectuarse El 9 De Diciembre De 1990, Integrada Por El Ministro De Gobierno, Quien La Presidirá, Los Ministros De Justicia Y Comunicaciones, El Procurador General De La Nación, El Secretario Jurídico De La Presidencia De La República Y El Presidente Del Consejo Nacional Electoral O Sus Delegados

° Créase una Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento del Proceso Electoral a efectuarse el 9 de diciembre de 1990, integrada por el Ministro de Gobierno, quien la presidirá, los Ministros de Justicia y Comunicaciones, el Procurador General de la Nación, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República y el Presidente del Consejo Nacional Electoral o sus delegados. Tendrán acceso a la Comisión los candidatos que figuren como cabeza de lista y los voceros de los partidos o movimientos políticos. Actuará como Secretario de la Comisión el Viceministro de Gobierno.

Artículo 2En Los Departamentos, Intendencias Y Comisarías Se Integrarán Comisiones Regionales De Coordinación Y Seguimiento Del Proceso Electoral, Conformadas Por El Gobernador, Intendente O Comisario, O Su Delegado, Quien La Presidirá; El Procurador Regional O Quien Haga Sus Veces; Los Delegados Del Registrador Nacional Del Estado Civil Y El Comandante De La Policía

° En los Departamentos, Intendencias y Comisarías se integrarán Comisiones Regionales de Coordinación y Seguimiento del Proceso Electoral, conformadas por el Gobernador, Intendente o Comisario, o su delegado, quien la presidirá; el Procurador Regional o quien haga sus veces; los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y el Comandante de la Policía. Tendrán acceso a la Comisión los candidatos que figuren como cabeza de lista o sus delegados, y los voceros de los partidos o movimientos políticos. El Secretario de Gobierno Departamental, Intendencial o Comisarial será el Secretario de la Comisión.

Artículo 3En El Distrito Especial De Bogotá Y En Cada Uno De Los Municipios Se Integrará Una Comisión Distrital O Municipal De Coordinación Y Seguimiento Del Proceso Electoral, Conformada Por El Alcalde Distrital O Municipal, Según El Caso, O Sus Delegados, Quien La Presidirá; El Personero Municipal Y Los Registradores Distritales O El Registrador Municipal, Según El Caso

° En el Distrito Especial de Bogotá y en cada uno de los municipios se integrará una Comisión Distrital o Municipal de Coordinación y Seguimiento del Proceso Electoral, conformada por el Alcalde Distrital o Municipal, según el caso, o sus delegados, quien la presidirá; el Personero Municipal y los Registradores Distritales o el Registrador Municipal, según el caso. Tendrán acceso a la Comisión los candidatos que figuren como cabeza de lista o sus delegados, y los voceros de los partidos o movimientos políticos. El Secretario de Gobierno o el Secretario de la Alcaldía será el Secretario de la Comisión.

Artículo 4Las Comisiones De Coordinación Y Seguimiento Del Proceso Electoral, De Que Trata Este Decreto, Tendrán Las Siguientes Funciones: 1

° Las Comisiones de Coordinación y Seguimiento del Proceso Electoral, de que trata este Decreto, tendrán las siguientes funciones

1.

Velar por el cumplimiento de las garantías Electorales.

2.

Analizar el proceso electoral y presentar a las distintas autoridades electorales, administrativas y disciplinarias las sugerencias que consideren convenientes para asegurar su normal desarrollo.

3.

Atender las peticiones que les formulen los candidatos a la Asamblea Constitucional y los partidos o movimientos políticos, relacionados con sus derechos y garantías electorales y darles el curso correspondiente.

4.

Coordinar con la Registraduría Nacional del Estado Civil el suministro de la información electoral.

5.

Remitir al Tribunal Nacional de Garantías Electorales o a los respectivos Tribunales Seccionales, los asuntos que sean de su competencia.

Artículo 5Las Comisiones A Que Se Refiere Este Decreto, Sesionarán Desde Su Instalación Hasta El 15 De Diciembre Del Presente Año

° Las Comisiones a que se refiere este Decreto, sesionarán desde su instalación hasta el 15 de diciembre del presente año. Se reunirán ordinariamente una vez a la semana y extraordinariamente cuando las convoque su Presidente.

Artículo 6El Comité Nacional De Garantías Electorales O Los Seccionales Y Las Comisiones Creadas Por Este Decreto Podrán Reunirse Para Sesionar Conjuntamente Cuando Lo Consideren Necesario

° El Comité Nacional de Garantías Electorales o los Seccionales y las Comisiones creadas por este Decreto podrán reunirse para sesionar conjuntamente cuando lo consideren necesario.

Artículo 7Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. CESAR GAVIRIA TRUJILLO

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 1° del Decreto 1050 de 1968
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Justicia
El Ministro de Comunicaciones