en ejercicio de las atribuciones que le confiere el parágrafo del artículo 14 de la Ley 27 de 1992
Artículo 1° Fijar En La Suma De Veinticinco Mil Pesos ($ 25
° Fijar en la suma de veinticinco mil pesos ($ 25.000.00) moneda corriente, el valor de los honorarios que por la asistencia a cada sesión de la Comisión Nacional del Servicio Civil pueden percibir quienes la integran y que no ostenten la calidad de empleados del Estado.
Artículo 2° Los Miembros De La Comisión Nacional Del Servicio Civil Que Tengan La Calidad De Empleados Estatales, A Excepción De Los Directores Del Departamento Administrativo De La Función Pública Y De La Escuela Superior De Administración Pública, Sus Suplentes O Delegados, Devengarán Por La Asistencia A Cada Sesión, Por Concepto De Honorarios, La Suma De Diez Mil Pesos ($ 10
° Los Miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil que tengan la calidad de empleados estatales, a excepción de los Directores del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública, sus suplentes o delegados, devengarán por la asistencia a cada sesión, por concepto de honorarios, la suma de diez mil pesos ($ 10.000.00) moneda corriente.
Artículo 3° El Valor De Los Honorarios De Que Trata Este Decreto Será Cubierto Con Cargo Al Presupuesto Del Departamento Administrativo De La Función Pública
° El valor de los honorarios de que trata este Decreto será cubierto con cargo al Presupuesto del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Artículo 4° Este Decreto Rige A Partir De Su Publicación
° Este Decreto rige a partir de su publicación.