Micelio

decreto 1344 de 1970

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El Presidente de la República

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8ª de 1969 y atendido al concepto de la comisión asesora establecida en la misma

Artículo 1Las Normas Del Presente Código Rigen En Todo El Territorio Nacional Y Regulan La Circulación De Los Peatones, Animales Y Vehículos Por Las Vía Públicas Y Por Las Vía Privadas Que Estén Abiertas Al Público

º Las normas del presente código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, animales y vehículos por las vía públicas y por las vía privadas que estén abiertas al público. El tránsito terrestre de personas, animales y vehículos por las vías de uso público es libre, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades, para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes.

Artículo 2Para La Interpretación Y Aplicación Del Presente Código, Se Tendrán En Cuenta Las Siguientes Definiciones: Acera O Andén: Parte De Vía Destinada Exclusivamente Al Tránsito De Peatones

Para la interpretación y aplicación del presente código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Acera o andén: Parte de vía destinada exclusivamente al tránsito de peatones. Altura de un vehículo: Dimensión vertical total de un vehículo, medida desde la superficie de la vía hasta la parte superior del mismo, de carga o del dispositivo que lleve para sostenerla. Altura libre: Distancia vertical entre la calzada y un obstáculo superior, que limita la altura máxima para el tránsito de vehículos. Agente de circulación: Cualquier miembro de la Policía Nacional, encargado de vigilar el cumplimiento de las normas de transporte y tránsito. Se refiere especialmente al personal que constituye la policía vial, y accidentalmente a cualquier otro agente de policía que intervenga en asuntos de transporte y tránsito. Igualmente se considera como tal, cualquier persona civil que esté investida de autoridad para intervenir en asuntos de transporte y tránsito. Anchura del vehículo: Dimensión transversal de un vehículo, incluida su carga y cualquier dispositivo para sostenerla. Automóvil: Vehículo automotor destinado al transporte de no más de diez personas. Berma: Parte exterior del camino destinada al soporte lateral de la base y capas superficiales de la calzada, y eventualmente, a estacionamiento de vehículos o a tránsito de emergencia. Bicicleta: Vehículo de dos ruedas, alineadas longitudinalmente en el plano de un bastidor que carece de motor integral y se acciona por medio de pedales. Bus: Vehículo automotor destinado al transporte de personas en número mayor de 30. Buseta: Vehículo automotor destinado al transporte de personas con capacidad entre 21 y 30 pasajeros. Calzada: Zona de la vía destinada a la circulación ordinaria de vehículos. Calle: Vía urbana de tránsito público, que incluye toda la zona comprendida entre los linderos frontales de propiedad. Calle (o carretera) de servicio único: Vía para tránsito urbano o rural con una calzada separada para cada sentido de circulación. Calle (o carretera) de sentido único: vía que sólo permite el tránsito en un mismo sentido. Camión: Vehículo automotor destinado al transporte de carga con capacidad superior a dos toneladas. Camión rígido: Vehículo automotor de un solo cuerpo destinado al transporte de carga, con capacidad superior a tres (3) toneladas. Camioneta: Vehículo automotor destinado al transporte de carga con capacidad hasta de dos toneladas. Campero: Vehículo automotor con tracción en todas sus ruedas, con capacidad hasta de diez personas o tres cuartos de tonelada. Capacidad (de pasajeros): Es el máximo número de pasajeros autorizados para ser transportados en un vehículo, según lo establecido en la licencia de tránsito para el servicio particular, oficial o diplomático y en la tarjeta de operación para el servicio público, de acuerdo con el nivel de servicio. Capacidad (de carga): Es el máximo tonelaje autorizado en la licencia de tránsito para ser transportado en un vehículo según el servicio. Carga: Objetos y animales transportados por un vehículo o combinación de vehículos. Carril: Parte de la calzada destinada al tránsito de una sola hilera de vehículos. Cocuyo: Nombre vulgar con que se conocen las luces delimitadoras de los vehículos. Chasis: Conjunto de elementos metálicos que proporcionan soporte y unen todas las partes del vehículo. Cruce de peatones: Zona de la vía, delimitada por signos especiales, con destino al paso de peatones. Cruce de vías: Área de uso público, formada por la intersección de dos (2) o más vías. Cuneta: Zanja construida a la vera del camino, para recoger y evacuar las aguas superficiales. Eje: Línea de rotación que une los centros de una o más ruedas, ya sea que estén impulsados mecánicamente o que giren con libertad. Se considera como un sólo eje, el conjunto de dos o más ejes, cuya distancia sea menor de un metro. Estacionamiento: Detención prolongada de un vehículo en la vía pública, distintas de las paradas momentáneas. Fotografía métrica: Fotografía que contenga cualquier dispositivo que permita apreciar la escala de la fotografía. Longitud de un vehículo. Dimensión total longitudinal de un vehículo o combinación de un vehículo con inclusión de su carga o dispositivo para sostenerla. Marcas de tránsito: Líneas, dibujos, palabras o símbolos trazados sobre el pavimento, o cordones u otros objetos dentro de la vía o adyacentes a ella. Microbús. Vehículo automotor destinado al transporte de personas con capacidad entre 11 y 20 pasajeros. Modelo (de vehículo): Año en que se construyó o ensambló por primera vez un vehículo, de acuerdo con la declaración de despacho para consumo. Motocicleta: Vehículo automotor de dos ruedas sin estabilidad propia. Mototriciclo: Vehículo automotor de tres ruedas. Parqueadero: Lugar público o privado destinado al estacionamiento de vehículos. Pasajero: Usuario del servicio de transporte; Persona que se moviliza en un vehículo, distinta del conductor. Paso a nivel: Intersección a un mismo nivel de una carretera con una vía férrea u otra carretera. Pequeño remolque: Vehículo no motorizado con capacidad hasta de dos (2) toneladas, halado por una unidad tractora. Peso bruto del vehículo: Peso de un vehículo provisto de combustible, equipo auxiliar habitual y el máximo de carga que pueda transportar. Pista de bicicletas : Vía especial para el tránsito de bicicletas, o sección de la calzada reservada a él. Prelación: Prioridad o preferencia que tiene una vía o vehículo con respecto a otras vías u otros vehículos. Remolque: Vehículo no motorizado con capacidad superior a dos (2) toneladas, halado por una unidad tractora a la cual no le trasmite peso. Sardinel: Faja de concreto o piedra a nivel de la calzada o superior a ella, que sirve para determinarla. Señal de tránsito: Dispositivo para dirección del tránsito, instalado al nivel del camino o sobre él para transmitir órdenes mediante palabras o símbolos. Separador: Faja que independiza dos calzadas de una carretera. Semi-remolque: Vehículo no motorizado con capacidad superior a dos (2) toneladas, destinado a ser halado por un tracto-camión sobre el cual se apoya y le transmite parte de su peso. Servodirección: Dispositivo de orden hidráulico que facilita la maniobrabilidad de la dirección. Sobrecupo: Exceso de pasajeros y/o carga, sobre la capacidad autorizada a un vehículo automotor. Taxi: Automóvil de servicio público provisto de un taxímetro para liquidar el valor de los servicios. Tracto camión: Vehículo automotor destinado a arrastrar un remolque, un semiremolque o una combinación de ellos. Triciclo: Vehículo de tres ruedas propulsado por fuerza muscular. Vehículo agrícola: Vehículo destinado a labores agrícolas. Vehículo escolar: Vehículo automotor destinado a transporte de escolares. Vehículo antiguo: Modelo especial anterior a 1925. Vehículo articulado: Conjunto de vehículos integrado por una unidad tractora y un semirremolque o uno o más remolques. Vehículo industrial: Vehículo destinado a obras industriales, incluidas las de construcción y conservación de caminos. Vía arteria: Vía de un sistema vial urbano con prelación de circulación de tránsito sobre las demás vías, con excepción de la vía férrea y de la autopista. Vía férrea: Vía diseñada para el tránsito de vehículos sobre rieles, con prelación sobre todas las demás vías del sistema vial. Vidrio polarizado, entintado u oscurecido. Aquél que no permite ver desde el exterior al interior del vehículo. Volquete: Vehículo automotor provisto de una caja que se puede vaciar por un giro sobre uno o más ejes, destinado al trasporte de materiales. Zona escolar: Zona de la vía situada frente a un establecimiento de enseñanza y que se extiende 50 metros al frente y los lados de los lugares de acceso al establecimiento. Zona rural: Extensión territorial situada fuera de los perímetros urbanos.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 09/11/1970 – 28/10/1990

Artículo 2º. Para la interpretación y aplicación del presente código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Acera o andén: Parte de vía destinada exclusivamente al tránsito de peatones. Altura de un vehículo: Dimensión vertical total de un vehículo, medida desde la superficie de la vía hasta la parte superior del mismo, de carga o del dispositivo que lleve para sostenerla. Altura libre: Distancia vertical entre la calzada y un obstáculo superior, que limita la altura máxima para el tránsito de vehículos. Agente de circulación: Cualquier miembro de la Policía Nacional, encargado de vigilar el cumplimiento de las normas de transporte y tránsito. Se refiere especialmente al personal que constituye la policía vial, y accidentalmente a cualquier otro agente de policía que intervenga en asuntos de transporte y tránsito. Igualmente se considera como tal, cualquier persona civil que esté investida de autoridad para intervenir en asuntos de transporte y tránsito. Anchura del vehículo: Dimensión transversal de un vehículo, incluida su carga y cualquier dispositivo para sostenerla. Automóvil: Vehículo automotor destinado al transporte de no más de diez personas. Berma: Parte exterior del camino destinada al soporte lateral de la base y capas superficiales de la calzada, y eventualmente, a estacionamiento de vehículos o a tránsito de emergencia. Bicicleta: Vehículo de dos ruedas, alineadas longitudinalmente en el plano de un bastidor que carece de motor integral y se acciona por medio de pedales. Bus: Vehículo automotor destinado al transporte de personas en número mayor de

30. Buseta: Vehículo automotor destinado al transporte de personas con capacidad entre 21 y 30 pasajeros. Calzada: Zona de la vía destinada a la circulación ordinaria de vehículos. Calle: Vía urbana de tránsito público, que incluye toda la zona comprendida entre los linderos frontales de propiedad. Calle (o carretera) de servicio único: Vía para tránsito urbano o rural con una calzada separada para cada sentido de circulación. Calle (o carretera) de sentido único: vía que sólo permite el tránsito en un mismo sentido. Camión: Vehículo automotor destinado al transporte de carga con capacidad superior a dos toneladas.. Camioneta: Vehículo automotor destinado al transporte de carga con capacidad hasta de dos toneladas. Campero: Vehículo automotor con tracción en todas sus ruedas, con capacidad hasta de diez personas o tres cuartos de tonelada. Carga: Objetos y animales transportados por un vehículo o combinación de vehículos. Carril: Parte de la calzada destinada al tránsito de una sola hilera de vehículos. Cocuyo: Nombre vulgar con que se conocen las luces delimitadoras de los vehículos. Cruce de peatones: Zona de la vía, delimitada por signos especiales, con destino al paso de peatones. Cruce de vías: Área de uso público, formada por la intersección de dos (2) o más vías. Cuneta: Zanja construida a la vera del camino, para recoger y evacuar las aguas superficiales. Eje: Línea de rotación que une los centros de una o más ruedas, ya sea que estén impulsados mecánicamente o que giren con libertad. Se considera como un sólo eje, el conjunto de dos o más ejes, cuya distancia sea menor de un metro. Estacionamiento: Detención prolongada de un vehículo en la vía pública, distintas de las paradas momentáneas. Fotografía métrica: Fotografía que contenga cualquier dispositivo que permita apreciar la escala de la fotografía. Longitud de un vehículo. Dimensión total longitudinal de un vehículo o combinación de un vehículo con inclusión de su carga o dispositivo para sostenerla. Marcas de tránsito: Líneas, dibujos, palabras o símbolos trazados sobre el pavimento, o cordones u otros objetos dentro de la vía o adyacentes a ella. Microbús. Vehículo automotor destinado al transporte de personas con capacidad entre 11 y 20 pasajeros. Motocicleta: Vehículo automotor de dos ruedas sin estabilidad propia. Mototriciclo: Vehículo automotor de tres ruedas. Pasajero: Usuario del servicio de transporte; Persona que se moviliza en un vehículo, distinta del conductor. Paso a nivel: Intersección a un mismo nivel de una carretera con una vía férrea u otra carretera. Peso bruto del vehículo: Peso de un vehículo provisto de combustible, equipo auxiliar habitual y el máximo de carga que pueda transportar. Pista de bicicletas : Vía especial para el tránsito de bicicletas, o sección de la calzada reservada a él. Remolque: Vehículo no motorizado, halado por una unidad tractora, a la cual no le transmite carga. Sardinel: Faja de concreto o piedra a nivel de la calzada o superior a ella, que sirve para determinarla. Señal de tránsito: Dispositivo para dirección del tránsito, instalado al nivel del camino o sobre él para transmitir órdenes mediante palabras o símbolos. Separador: Faja que independiza dos calzadas de una carretera. Semiremolque: Vehículo no motorizado, destinado a ser halado por una unidad tractora a la que transmite parte de la carga. Servodirección: Dispositivo de orden hidráulico que facilita la maniobrabilidad de la dirección. Taxi: Automóvil de servicio público provisto de un taxímetro para liquidar el valor de los servicios. Tracto camión: Vehículo automotor destinado a arrastrar un remolque, un semiremolque o una combinación de ellos. Triciclo: Vehículo de tres ruedas propulsado por fuerza muscular. Vehículo agrícola: Vehículo destinado a labores agrícolas. Vehículo escolar: Vehículo automotor destinado a transporte de escolares. Vehículo industrial: Vehículo destinado a obras industriales, incluidas las de construcción y conservación de caminos. Vías arterias: Las vías principales del sistema vial dentro del perímetro urbano. Volquete: Vehículo automotor provisto de una caja que se puede vaciar por un giro sobre uno o más ejes, destinado al trasporte de materiales. Zona escolar: Zona de la vía situada frente a un establecimiento de enseñanza y que se extiende 50 metros al frente y los lados de los lugares de acceso al establecimiento. Zona rural: Extensión territorial situada fuera de los perímetros urbanos. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 2169 de 1970

Artículo 3Son Autoridades De Tránsito: 1

Texto vigente desde 13/02/1989modificado por decreto 403/89

Son autoridades de tránsito

1.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte.

2.

El instituto Nacional de Transporte y Tránsito.

3.

Las secretarías, departamentos o direcciones de tránsito de carácter departamental, distrital, intendencial y comisarial.

4.

Los alcaldes municipales e inspectores de policía.

5.

Las secretarías, departamentos e inspecciones municipales de tránsito.

6.

La policía nacional en sus cuerpos especializados de policía vial y policía urbana de tránsito. Las direcciones departamentales de tránsito tendrán su sede en la capital del departamento o en la ciudad que indique el respectivo gobernador.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 13/02/1989

Artículo 3º. Son autoridades de tránsito:

1. El Ministerio de Obras Públicas;

2. El Consejo Superior de Tránsito;

3. Las Secretarias, Departamentos o Direcciones de Tránsito de carácter departamental, distrital, intendencial y comisarial;

4. Los alcaldes municipales e Inspectores de Policía;

5. Los inspectores municipales de tránsito;

6. La Policía Nacional en sus cuerpos especializados de Policía Vial y Policía Urbana de Tránsito.

Artículo 4Para Lo Relacionado Con El Tránsito Terrestre, El Gobierno Estará Asesorado Por El Consejo Superior De Tránsito Terrestre, Integrado Por: 1

º. Para lo relacionado con el tránsito terrestre, el Gobierno estará asesorado por el Consejo Superior de Tránsito Terrestre, integrado por

1.

El Ministro de Obras Públicas, quien lo presidirá, o su delegado permanente;

2.

Un representante permanente del Ministerio de Gobierno;

3.

El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad o su delegado;

4.

El Director General de la Policía Nacional o su delegado;

5.

El Director General de Aduanas, o su delegado;

6.

Un representante del Presidente de la República. La secretaría técnica y administrativa del Consejo corresponde al Instituto Nacional del Transporte, y el Director de éste tendrá voz en el consejo.

Artículo 5El Ministerio De Obras Públicas Y Transporte Dictará Las Resoluciones Sobre Utilización Y Señalamiento De Carreteras Nacionales; Las Secretarías De Obras Públicas Departamentales De Las Vías Departamentales Y Las Secretarías De Obras Públicas Municipales De Las Vías Municipales, En Los Términos Y Para Los Fines Contemplados En Este Estatuto

El Ministerio de Obras Públicas y Transporte dictará las resoluciones sobre utilización y señalamiento de carreteras nacionales; las Secretarías de Obras Públicas Departamentales de las vías departamentales y las Secretarías de Obras Públicas Municipales de las vías municipales, en los términos y para los fines contemplados en este estatuto.

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Vigente 09/11/1970 – 28/10/1990

Artículo

5. Corresponde al Consejo Superior de Tránsito Terrestre absolver las consultas que le someta el Gobierno, presentar las iniciativas que juzgue convenientes en la materia, cumplir las funciones que le señalen la ley y sus reglamentos y las consultivas y de inspección que le fije el Gobierno. Con todo, el Consejo Superior de Tránsito tendrá las funciones ejecutivas que le señalen la ley o los decretos reglamentarios. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 DECRETO 2169 de 1970

Artículo 6El Ministerio De Obras Públicas Dictará Las Resoluciones Sobre Utilización Y Señalamiento De Carreteras Nacionales, En Los Términos Y Para Los Fines Contemplados En Este Estatuto

º. El Ministerio de Obras Públicas dictará las resoluciones sobre utilización y señalamiento de carreteras nacionales, en los términos y para los fines contemplados en este estatuto.

Artículo 7Sin Perjuicio De La Colaboración Que Deben Prestarse Los Agentes De Transporte Y Tránsito Y La Policía Nacional, Cada Uno De Ellos Ejercerá Sus Funciones De Control De La Siguiente Manera: La Policía Vial En Las Carreteras Nacionales; Los Organismos Departamentales De Tránsito En Aquellos Municipios Donde No Haya Organismo De Tránsito Municipal Y Carreteras Departamentales De Su Jurisdicción; Los Organismos De Tránsito De Nivel Municipal Y Del Distrito Especial De Bogotá En El Territorio De Su Jurisdicción

Sin perjuicio de la colaboración que deben prestarse los agentes de transporte y tránsito y la Policía Nacional, cada uno de ellos ejercerá sus funciones de control de la siguiente manera: La Policía Vial en las carreteras nacionales; los organismos departamentales de tránsito en aquellos municipios donde no haya organismo de tránsito municipal y carreteras departamentales de su jurisdicción; los organismos de tránsito de nivel municipal y del Distrito Especial de Bogotá en el territorio de su jurisdicción.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 28/10/1990

Artículo 7º. Las Asambleas, los Gobernadores, los Concejos Municipales, los Alcaldes, los Consejos Intendenciales y los Intendentes y Comisarios, dentro de sus respectivos territorios, expedirán las normas y tomarán las medidas necesarias para la mejor ordenación del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas. JURISPRUDENCIA Declarado exequible Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia de 1977

Artículo 8El Gobierno Adscribirá Las Funciones Relativas A La Expedición De Licencias De Conducción O Pases Y Registro De Vehículos Y Demás Que Este Código No Atribuya Singularmente A Alguna, A Las Autoridades Nacionales, Departamentales O Municipales Del Ramo

º. El Gobierno adscribirá las funciones relativas a la expedición de licencias de conducción o pases y registro de vehículos y demás que este código no atribuya singularmente a alguna, a las autoridades nacionales, departamentales o municipales del ramo. Con tal fin el Gobierno señalará los requisitos o condiciones que deben reunir las autoridades existentes o que se creen en materia de tránsito, les fijará pautas técnicas de funcionamiento y las someterá a su inspección técnica y administrativa. Asimismo, en todo tiempo, el Gobierno podrá cambiar la asignación o reparto de tales funciones, sin alterar el origen, destino y carácter nacional, departamental o municipal de los impuestos, contribuciones o expensas que se cobren por concepto de tránsito y circulación.

Artículo 9La Policía Vial Ejercerá Las Funciones Que Le Corresponden A La Policía En Materia De Dirección Y Vigilancia Del Tránsito Por Las Vías Públicas, Y Tanto Ella Como La Policía Nacional También Podrán Hacerse Cargo De La Organización Y Control Del Tránsito Departamental O Municipal, Por Convenios O Acuerdos, Dentro De Sus Facultades

º. La policía vial ejercerá las funciones que le corresponden a la policía en materia de dirección y vigilancia del tránsito por las vías públicas, y tanto ella como la Policía Nacional también podrán hacerse cargo de la organización y control del tránsito departamental o municipal, por convenios o acuerdos, dentro de sus facultades.

Artículo 10Las Autoridades Distritales, Departamentales Y Municipales De Policía Conocerán De Las Faltas Definidas En El Presente Código

Las autoridades distritales, departamentales y municipales de policía conocerán de las faltas definidas en el presente código. TITULO II Normas de admisión al tránsito CAPITULO 1º Enseñanza automovilística

Artículo 11La Enseñanza Automovilística Se Impartirá: 1

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

La enseñanza automovilística se impartirá

1.

Por escuelas de enseñanza automovilística.

2.

Por entidades oficiales o establecimientos públicos educativos.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo

11. La enseñanza automovilística se impartirá:

1. Por escuelas de enseñanza automovilíaria;

2. Por entidades oficiales o establecimientos públicos educativos; y

3. Por particulares.

Artículo 12Las Escuelas De Enseñanza Automovilística Públicas O Privadas Necesitan Para Su Funcionamiento Licencia Del Instituto Nacional Del Transporte, Intra, Otorgada A Través De Su Oficina Central Y Sus Direcciones Regionales, Renovable Cada Cinco (5) Años, Para Lo Cual Deben Llenar Los Siguientes Requisitos: 1

Las escuelas de enseñanza automovilística públicas o privadas necesitan para su funcionamiento licencia del Instituto Nacional del Transporte, INTRA, otorgada a través de su Oficina Central y sus Direcciones Regionales, renovable cada cinco (5) años, para lo cual deben llenar los siguientes requisitos

1.

Solicitar autorización de funcionamiento ante las dependencias del INTRA con competencias en el lugar donde aspira a funcionar. La solicitud deberá indicar el nombre de la escuela, domicilio, el nombre del propietario y del Director de la escuela y especificar la clase de vehículos sobre los cuales versará la enseñanza.

2.

Acreditar que cuenta con local adecuado para el funcionamiento aceptado por las autoridades locales.

3.

Demostrar que cuenta con vehículos automotores de modelos no superiores a diez (10) años correspondientes a la enseñanza que se va a impartir y técnicamente adaptados.

4.

Otorgar garantía bancaria, prendaria, hipotecaria o de seguros en cuantía menor de cien (100) salarios mínimos con el fin de garantizar la indemnización de los daños que se produzcan por causa o con ocasión de la enseñanza.

5.

Probar que tiene a su servicio por lo menos dos (2) profesores idóneos, capacitados y debidamente autorizados como instructores de técnicas de conducción por el SENA y vinculados mediante contrato escrito de trabajo.

6.

Demostrar que el Director ha sido capacitado como instructor de técnicas de conducción por el SENA.

Parágrafo

Durante todo el tiempo de su funcionamiento la escuela de enseñanza automovilística deberá mantener vigente la cuantía de la póliza establecida en el numeral cuatro (4) y los demás requisitos señalados en este artículo.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 09/11/1970 – 02/02/1986

Artículo

12. Las escuelas de enseñanza automovilística necesaria para su funcionamiento, licencia de la autoridades de tránsito, para lo cual deben llenar los siguientes requisitos: 1º Solicitar la autorización de funcionamiento, en papel sellado, ante la dependencia de las autoridades de tránsito, con competencia en el lugar donde aspiran a funcionar. La solicitud deberá indicar el nombre de la escuela, su domicilio, el nombre del propietario y del director, y especificar la clase de vehículos sobre la cual versará la enseñanza. 2º Acreditar que cuenta con local adecuado para su funcionamiento, aceptado por las autoridades locales de salud. 3º Demostrar que cuenta con vehículos automotores correspondientes a la enseñanza que se va impartir. 4º Prestar garantía bancaria, prendaría, hipotecaria o de seguros en cuantía no menor de veinte mil pesos, con el fin de garantizar la indemnización de los daños que causen por causa o con ocasión de la enseñanza a terceros. 5º Probar que tiene a su servicio por lo menos dos profesores idóneos y de tiempo completo. 6º Las demás que establezcan las autoridades de tránsito. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 4 DECRETO 2169 de 1970

Artículo 13El Sena Determinará Los Programas De Enseñanza, Equipos, Accesorios De Los Vehículos Y Demás Requisitos Pedagógicos Que El Intra Exigirá A Las Escuelas De Enseñanza Automovilística Para El Otorgamiento De La Licencia De Funcionamiento

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

El SENA determinará los programas de enseñanza, equipos, accesorios de los vehículos y demás requisitos pedagógicos que el INTRA exigirá a las escuelas de enseñanza automovilística para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo

13. Los programas y métodos de enseñanza deberán ser sometidos a la aprobación de la correspondiente autoridad de tránsito, quien señalará los equipos, accesorios y demás elementos pedagógicos que debe tener toda escuela de enseñanza automovilística.

Artículo 14El Intra Controlará Periódicamente El Debido Funcionamiento De Las Escuelas De Enseñanza Automovilística

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

El INTRA controlará periódicamente el debido funcionamiento de las escuelas de enseñanza automovilística. El incumplimiento de las normas que regulan su funcionamiento será sancionado así

1.

La primera vez con amonestación escrita.

2.

La segunda vez, con multa hasta de quinientos (500) salarios mínimos.

3.

La tercera vez, con suspensión de la licencia hasta por seis (6) meses.

4.

La cuarta vez, con la cancelación definitiva de la licencia de funcionamiento. Las sanciones aquí estipuladas se impondrán sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo

14. Las escuelas de enseñanza automovilística podrán establecer sucursales, previa autorización de las autoridades de tránsito, siempre que llenen para estas los requisitos exigidos en el artículo precedente.

Artículo 15Todo Instructor De Técnicas De Conducción Para Desempeñar Su Oficio Requiere La Correspondiente Licencia Expedida Por El Intra, Previo El Lleno De Los Siguientes Requisitos: 1

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

Todo instructor de técnicas de conducción para desempeñar su oficio requiere la correspondiente licencia expedida por el INTRA, previo el lleno de los siguientes requisitos

1.

Certificado del SENA de que ha recibido formación como instructor en técnicas de conducción de vehículos correspondientes a la clase de automotor sobre la cual va a versar la enseñanza y demostrar una experiencia no inferior a un (1) año en la conducción de esa clase de automotores.

2.

Haber cursado cuarto (4o.) año de bachillerato. La licencia de instructor de que trata este artículo deberá ser exhibida a solicitud de las autoridades competentes.

Parágrafo 1

El incumplimiento en los programas establecidos será causal de la suspensión de la licencia de instructor por seis (6) meses, mediante resolución motivada que expedirá la Dirección Regional del INTRA correspondiente al lugar donde funciona la escuela de enseñanza automovilística.

Parágrafo 2

La licencia de instructor de técnicas de conducción tendrá una vigencia de cinco (5) años. Para renovarla se requiere aprobar un examen practicado por el SENA. Las personas que al entrar en vigencia la presente Ley se estén desempeñando como profesores de automovilismo y no reúnan estos requisitos, para la renovación de su licencia deberán hacer los cursos que el INTRA determine.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo

15. Todo profesor de enseñanza automovilística, para desempeñar su oficio, requiere la correspondiente autorización, expedida por la autoridad de tránsito previo el lleno de los siguientes requisitos: 1.Tener licencia de conducción correspondiente a la clase de vehículos sobre el cual se va a versar la enseñanza.

2. Demostrar experiencia por tiempo no inferior a cinco años en la conducción de vehículos de esta clase.

3. Demostrar la aprobación de por lo menos dos años de bachillerato.

4. Aprobar el examen de aptitudes y conocimientos que se le practique. Dicha autorización deberá ser exhibida a solicitud de autoridad competente. Las apersonas, que en la actualidad poseen licencia de profesorado automovilístico, dispondrán de seis meses, para el cumplimiento de los requisitos aquí establecidos.

Artículo 16La Persona Que Sin Estar Adscrita A Una Escuela De Enseñanza Automoviliaria Como Profesor Regular, Desee Enseñar A Un Alumno, Necesita Licencia De La Autoridad De Tránsito, Que Se Concederá Para Cada Caso, Con Vigencia No Mayor De Tres Meses, Previo El Lleno De Los Siguientes Requisitos: 1º Solicitud En Papel Sellado, Con Indicación Del Nombre Del Alumno

Texto vigente desde 08/11/1970modificado por decreto 2169/70

La persona que sin estar adscrita a una escuela de enseñanza automoviliaria como profesor regular, desee enseñar a un alumno, necesita licencia de la autoridad de tránsito, que se concederá para cada caso, con vigencia no mayor de tres meses, previo el lleno de los siguientes requisitos: 1º Solicitud en papel sellado, con indicación del nombre del alumno. 2º Tener licencia de conducción para el tipo de vehículo que va a enseñar a conducir, con un mínimo de tres años de antigüedad. 3º Presentar el vehículo con el cual impartirá la enseñanza. 4º Aprobar examen sobre conducción, reglamento de tránsito y mecánica automovilística, practicado por la autoridad competente. Además, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y el pago de los perjuicios que pueda causar a terceros con motivo de esta enseñanza, el profesor prestará caución en cuantía de cinco mil pesos.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 08/11/1970

Artículo

16. La persona que sin estar adscrita a una escuela de enseñanza automovilística como profesor regular, desee enseñar a un alumno, necesita licencia de la autoridad de tránsito, que se concederá para cada caso, con vigencia no mayor de tres meses, previo el lleno de los siguientes requisitos:

1. Solicitud en papel sellado, con indicación del nombre del alumno.

2. Tener licencia de conducción profesional con un mínimo de tres años de antigüedad.

3. Presentar el vehículo que deberá tener freno auxiliar de pie al lado del instructor.

4. Aprobar examen sobre conducción, reglamento de tránsito y mecánica automovilística, practicado por la autoridad competente. Además, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y el pago de los perjuicios que pueda causar a terceros con motivo de esta enseñanza, el profesor prestará caución en cuantía de cinco mil pesos.

Artículo 17

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

La licencia de conducción es un documento público de carácter personal e intransferible con validez en todo el territorio nacional y será expedida por la competente autoridad de tránsito.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo

17. La licencia de conducción es un documento público y será expedido por la competente autoridad de tránsito, con validez en todo el territorio nacional y carácter personal e intransferible.

Artículo 18

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

Nadie podrá conducir vehículo alguno en el territorio nacional sin llevar consigo la licencia de conducción correspondiente. Están eximidos del deber de portar licencia

1.

Los aprendices que conduzcan vehículos automotores, acompañados por un instructor autorizado.

2.

Quienes en caso de retención, pérdida u otro motivo legal hayan obtenido de las autoridades de tránsito permiso especial para conducir. La vigencia máxima de este permiso será de sesenta (60) días hábiles.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo

18. Nadie podrá conducir vehículo alguno en el territorio nacional sin llevar consigo la licencia de conducción correspondiente. Están eximidos del deber de portar la licencia:

1. Los aprendices que conduzcan vehículos automotores acompañados por un instructor autorizado por la autoridad de tránsito.

2. Quienes, en caso de retención pérdida u otro motivo justo hayan obtenido de las autoridades de tránsito permiso especial para conducir. La vigencia máxima de este permiso será de tres días hábiles.

Artículo 19

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

Las licencias de conducción serán de las siguientes clases

1.

Para conducir vehículos de tracción animal.

2.

Para conducir motocicletas con motor hasta de 150 centímetros cúbicos.

3.

Para conducir motocicletas con motor de más de 150 centímetros cúbicos.

4.

Para conducir vehículos agrícolas e industriales en vías públicas.

5.

Para conducir automóviles, camperos y camionetas.

6.

Para conducir camiones con capacidad hasta de ocho toneladas.

7.

Para conducir camiones rígidos con capacidad mayor de ocho toneladas.

8.

Para conducir un conjunto de vehículos o tractocamiones.

9.

Para conducir automóviles de servicio público.

10.

Para conducir vehículos con capacidad mayor de 10 pasajeros.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo

19. Las licencias de conducción serán de las siguientes clases: 1ª Para conducir bicicletas y vehículos similares. 2ª Para conducir vehículos de tracción animal. 3ª Para conducir motocicletas. 4ª Para conducir vehículos agrícolas e industriales. 5ª Para conducir vehículos particulares con capacidad hasta de diez personas o dos toneladas 6ª Para conducir camiones con capacidad hasta de cinco toneladas. 7ª Para conducir camiones con capacidad de más de cinco toneladas y vehículos de servicio público hasta de diez pasajeros. 8ª Para conducir buses con capacidad hasta de veinte pasajeros. 9ª Para conducir buses con capacidad mayor de veinte pasajeros. 10ª Para conducir un conjunto de vehículos o tractocamiones.

Artículo 20Para Obtener La Licencia De Conducción Se Requiere: 1

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

Para obtener la licencia de conducción se requiere

1.

Tener la edad exigida.

2.

Saber leer y escribir.

3.

Demostrar aptitud física y mental para conducir, comprobada mediante exámenes médicos y psicotécnicos practicados por orden de la autoridad de tránsito.

4.

Demostrar aptitud para conducir el vehículo respectivo.

5.

Demostrar conocimientos de las normas vigentes de tránsito y de seguridad vial, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

6.

Demostrar conocimientos de primeros auxilios.

Parágrafo 1

El menor de dieciocho (18) años requerirá además, permiso autenticado de quien ejerza la patria potestad o tenga su representación legal y constituir una caución bancaria, hipotecaria, prendaria o de seguros por cuantía equivalente a quinientos (500) salarios mínimos para garantizar la indemnización de los daños que pueda ocasionar cuando solicite licencia en categoría tercera (3a.), cuarta (4a.) y sexta (6a.).

Parágrafo 2

El Gobierno reglamentará lo relacionado con el examen médico para conducir, y el adiestramiento en primeros auxilios.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo

20. Para obtener licencia de conducción, se requiere:

1. Tener la edad exigida.

2. Saber leer y escribir.

3. Presentar certificado de policía judicial.

4. Demostrar aptitud física para conducir, mediante examen médico practicado por la autoridad de tránsito.

5. Demostrar aptitud para conducir el vehículo respectivo.

6. Demostrar conocimiento de las normas vigentes de tránsito. El menor de edad requerirá, además, permiso autenticado de quien ejerza sobre él la patria potestad o tenga su representación, y constituir caución durante su minoridad. Del certificado judicial están exentos los ministros del culto, los miembros de las fuerzas militares y de policía y los agentes diplomáticos y consulares, debidamente acreditados.

Artículo 21El Examen De Aptitud Física Debe Comprender: I Medicina General: A)

El examen de aptitud física debe comprender: I Medicina general: a). Sistema óseo muscular, movimientos articulares, tonicidad muscular: normales; b). Sistema nervioso: siquismo, sensibilidad, equilibrio, coordinación y reflejos osteotendinosos: normales; c). Clasificación sanguínea; d). Negatividad de reacciones serológicas; e). Abreugrafía de tórax : satisfactoria. II Sistema auditivo: Pruebas de agudeza auditiva: normales (Diapasones). La pérdida de agudeza auditiva bilateral, mayor del 68 % impide el manejo de vehículos automotores. III Sistema visual: a). Agudeza visual con o sin lentes, no menor del de 20/40 en un ojo y 20/100 en el otro ojo; b). Cuando un ojo tenga una agudeza visual menor de 20/100, el otro debe tener 20/20; c). Si un ojo ha sido enucleado, el otro ojo debe tener agudeza visual de 20/20 y la persona sólo podrá conducir un año después de la enucleación; d).Un campo visual no menor del 50% en todos los meridianos, desde el punto de fijación en ambos ojos; e).Ausencia de ceguera nocturna; f).Presencia de visión binocular sencilla (simultánea) ; g).Habilidad para distinguir los colores rojo, verde y amarillo; h). Movimientos oculares normales en un ojo; i). Si sólo existe un ojo, o uno de los ojos tiene una agudeza visual menor de 20/100, el campo visual del ojo útil deberá ser normal.

Artículo 22De Este Código

A rtículo 22. A quien padezca limitación física-parcial comprobada mediante examen médico legal, se le podrá expedir licencia de conducción si cumple con los siguientes requisitos

a)

Que se encuentre habilitado en el empleo de instrumentos ortopédicos y/o que el vehículo esté provisto de mecanismos u otros medios auxiliares que, previa demostración, le capaciten para conducir

b)

Los señalados en el artículo 19 de este código.

Parágrafo

Para limitaciones físicas progresivas, la vigencia de la licencia de conducción será determinada en el examen médico legal, sin exceder la máxima establecida en este código. 21ª El artículo 23 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así: Artículo 23. Corresponde al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, llevar el registro nacional de conductores e infractores, el cual contendrá los siguientes datos

1.

Número y categoría de la licencia de conducción.

2.

Nombre de la persona.

3.

Número y lugar de expedición del documento de identidad.

4.

Domicilio.

5.

Nacionalidad.

6.

Fecha y lugar de nacimiento.

7.

Señales particulares.

8.

Tipo de sangre.

9.

Limitaciones físicas.

10.

Renovaciones de la licencia de conducción (fecha y número).

11.

Recategorizaciones de la licencia de conducción (fecha y número).

12.

Historial de infracciones de tránsito, multas y pagos.

13.

Los demás que por reglamento lleguen a exigirse.

Parágrafo

Para cumplir con este registro, las autoridades de tránsito deberán enviar la información que determine el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito en el reglamento.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 03/02/1986 – 05/08/1990

Artículo

22. Para obtener licencia de conducción de motocicletas con motor hasta de 150 cm3, se requiere una edad mínima de dieciséis (16) años. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 11 LEY 33 de 1986

Artículo 23Para Obtener Licencia De Conducción De Motocicletas, Con Motor De Más De 150 Cm3, Se Requiere: 1

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

Para obtener licencia de conducción de motocicletas, con motor de más de 150 cm3, se requiere

1.

Tener edad mínima de dieciocho (18) años.

2.

Certificado de haber obtenido capacitación de acuerdo con las opciones previstas en el artículo 11 del Código Nacional de Tránsito.

3.

Un (1) año de experiencia en conducción de motocicletas con capacidad inferior a 150 cm3.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo

23. Para obtener la licencia de conducción de vehículos de tracción animal, se exige ser mayor de 16 años.

Artículo 24Para Obtener Licencia De Conducción De Vehículos Agrícolas E Industriales Se Requiere: 1

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

Para obtener licencia de conducción de vehículos agrícolas e industriales se requiere

1.

Edad mínima dieciséis (16) años.

2.

Capacitación específica.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo

24. Para obtener la licencia de conducción de motocicletas, se exige ser mayor de 18 años. El menor de edad deberá prestar caución de cuantía de diez mil pesos.

Artículo 25Para Obtener Licencias De Conducción De Automóviles, Camperos Y Camionetas Se Requiere: 1

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

Articulo 25. Para obtener licencias de conducción de automóviles, camperos y camionetas se requiere

1.

Edad mínima de dieciséis (16) años.

2.

Certificado de haber obtenido capacitación de acuerdo con las opciones previstas en el artículo 11 del Código Nacional de Tránsito. Los menores de dieciocho (18) años no podrán transitar en carreteras después de las ocho (8:00) p. m.

Parágrafo

Las camionetas a que se refiere el presente artículo no podrán estar acondicionadas para el transporte de pasajeros.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo

25. Para obtener la licencia de conducción de vehículos agrícolas e industriales se exige una edad mínima de 16 años. El menor de edad deberá prestar garantía de cinco mil pesos.

Artículo 26Para Obtener Licencia De Conducción De Camiones Rígidos De Dos (2) Ejes, Se Requiere: 1

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

Para obtener licencia de conducción de camiones rígidos de dos (2) ejes, se requiere

1.

Edad mínima de dieciocho (18) años.

2.

Certificado de haber obtenido capacitación de acuerdo con las opciones previstas en el artículo 11 del Código Nacional de Tránsito.

3.

Conocimientos en mecánica.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo

26. Para obtener la licencia de conducción de vehículos particulares, con capacidad hasta de diez personas o dos toneladas, se exige una edad mínima de 18 años. El menor deberá prestar garantía de diez mil pesos.

Artículo 27Para Obtener Licencia De Conducción De Camiones Rígidos De Más De Dos (2) Ejes Se Requiere: 1

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

Para obtener licencia de conducción de camiones rígidos de más de dos (2) ejes se requiere

1.

Edad mínima de veinte (20) años.

2.

Capacitación específica en el SENA o en las entidades habilitadas para el efecto.

3.

Conocimientos de mecánica.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo

27. Para obtener la licencia de conducción de camiones con capacidad hasta de cinco toneladas, se requiere la mayoría de edad, tener definida la situación militar y aprobar examen de conocimientos de mecánica del vehículo.

Artículo 28Para Obtener Licencia De Conducción De Un Conjunto De Vehículos O Tractocamiones, Se Requiere: 1

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

Para obtener licencia de conducción de un conjunto de vehículos o tractocamiones, se requiere

1.

Edad mínima de veintitrés (23) años.

2.

Tres años de experiencia en conducción de camiones rígidos, con capacidad mayor de ocho (8) toneladas.

3.

Capacitación específica en el SENA o en las entidades habilitadas para el efecto.

4.

Conocimientos de mecánica.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo

28. Para obtener la licencia de conducción de camiones con capacidad de más de cinco toneladas y vehículos de servicio público hasta de diez pasajeros, el interesado deberá contar con experiencia mínima de tres años en la conducción de vehículos particulares con capacidad hasta de diez personas o de dos toneladas, tener definida su situación militar, y aprobar el examen de conocimientos de mecánica exigido para obtener la licencia se sexta clase, o demostrar experiencia mínima de dos años en la conducción de vehículos de la misma.

Artículo 29Para Obtener Licencia De Conducción De Automóviles De Servicio Público, Se Requiere: 1

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

Para obtener licencia de conducción de automóviles de servicio público, se requiere

1.

Edad mínima de veinte (20) años.

2.

Capacitación específica en el SENA o en las entidades habilitadas para el efecto.

3.

Conocimientos de mecánica.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo

29. Para obtener la licencia de conducción de buses hasta de veinte pasajeros, el interesado deberá tener una experiencia no menor de dos años en la conducción de vehículos con licencia de séptima clase.

Artículo 30Para Obtener Licencia De Conducción De Vehículos Con Capacidad Mayor De Diez (10) Pasajeros Se Requiere: 1

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

Para obtener licencia de conducción de vehículos con capacidad mayor de diez (10) pasajeros se requiere

1.

Edad mínima de veinticuatro (24) años.

2.

Capacitación específica en el SENA o en las entidades habilitadas para el efecto.

3.

Conocimientos de mecánica.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo

30. Para obtener la licencia de conducción de buses de más de veinte pasajeros, el interesado deberá tener una experiencia mínima de tres años en la conducción de vehículos con licencia de octava clase.

Artículo 31La Licencia De Conducción De Una Clase Determinada Permitirá A Su Titular La Conducción De Vehículos Para Los Cuales Se Requiere Una (1) Licencia De Clase Inferior

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

La licencia de conducción de una clase determinada permitirá a su titular la conducción de vehículos para los cuales se requiere una (1) licencia de clase inferior. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior la conducción de motocicletas con motor de más de 150 cm3 y de tractocamiones para lo cual será indispensable ser titular de la licencia correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 28 de este Código.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo

31. Para obtener la licencia de conducción de un conjunto de vehículos o de tracto camiones, el interesado deberá tener experiencia siquiera de dos años en la conducción de vehículos con licencia de novena clase o una experiencia no inferior de cinco años en la conducción de vehículos con licencia de séptima clase.

Artículo 32El Instituto Nacional De Transporte Tendrá Además Las Siguientes Funciones: 1

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

El Instituto Nacional de Transporte tendrá además las siguientes funciones

1.

Reglamentar los programas de capacitación específica para quienes deseen obtener licencia de conducción de vehículos en las categorías sexta (6a.) a decima primera (11a.).

2.

Determinar los requisitos que deben cumplir las entidades que pretendan adelantar los programas de capacitación específica de estas categorías e impartirles aprobación para su funcionamiento.

3.

Determinar el contenido y procedimiento para practicar los siguientes exámenes

a)

De conocimientos generales de normas vigentes de tránsito y de seguridad vial;

b)

De conocimientos generales de conducción de vehículos;

c)

De conocimientos específicos para la conducción de vehículos de servicio público;

d)

De conocimientos de mecánica;

e)

De conocimientos de relaciones humanas;

Parágrafo

El SENA asesorará al INTRA para los efectos contemplados en este artículo. La capacitación impartida por el SENA para la expedición de licencias de conducción en los casos exigidos en esta Ley, no requerirá patrocinio.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo

32. La licencia de cualquiera de las cinco primeras clases, sólo autoriza para conducir los vehículos a que ella se refiera. La de sexta clase permite conducir también vehículos de la quinta. La licencia de conducción de séptima clase autoriza para conducir también vehículos de la clase quinta y la sexta. Quien tenga licencia de octava clase puede conducir también vehículos de quinta, sexta y séptima clases. Quien tenga licencia de conducción de novena clase, puede conducir también vehículos correspondientes a las clases quinta, sexta, séptima y octava. Y quien haya tenido licencia de la décima clase, puede conducir también vehículos correspondientes a las clases quinta, sexta, séptima, octava y novena, a menos que haya pasado directamente de la séptima clase a la décima, caso en la cual no podrá conducir vehículos de los comprendidos en la novena clase. Los exámenes de conocimientos generales sobre normas de tránsito y mecánica del vehículo se practicarán con base en formularios o temarios suministrados por las autoridades de tránsito. El examen de conducción del vehículo se hará en forma práctica y tendrá una duración mínima de media hora.

Artículo 33Para Expedir La Licencia De Conducción Se Seguirá El Siguiente Trámite: 1

Para expedir la licencia de conducción se seguirá el siguiente trámite

1.

Recibida la documentación se practicarán los exámenes pertinentes, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

2.

Aprobados los exámenes, la autoridad de tránsito que conozca de la solicitud enviará dentro de los tres (3) días siguientes a las oficinas del INTRA correspondiente, los resultados de aquéllos y los datos que se determinen en reglamento posterior.

3.

El Instituto Nacional del Transporte a través de sus oficinas regionales hará la inscripción y procesamiento y remitirá la licencia a la Oficina de Tránsito de origen, dentro de los quince (15) días siguientes. Aprobados los exámenes y presentada la solicitud de licencia de conducción, el comprobante de la solicitud hará las veces de la licencia, si ésta no se entrega dentro de los veinte (20) días siguientes a la solicitud.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 09/11/1970 – 02/02/1986

Artículo

33. Para expedir licencia de conducción se seguirá el siguiente trámite: 1º Recibida la documentación se practicarán los exámenes pertinentes. 2º Aprobados los exámenes dentro de los diez (10) días siguientes, la autoridad que conozca de la solicitud podrá expedir un permiso provisional de conducción, con vigencia máxima de sesenta (60) días, y enviará a las oficinas centrales los resultados de aquéllos y los datos que se determinen en reglamento posterior. 3º Las autoridades centrales de tránsito harán la inscripción correspondiente y remitirá a la oficina de origen la clase y nomenclatura de la licencia, para que ésta sea expedida al interesado, previa devolución del permiso provisional, que será cancelado inmediatamente. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 6 DECRETO 2169 de 1970

Artículo 34A Quienes Padezcan Incapacidad Física Parcial Se Podrá Conceder Permiso Especial Hasta Por Dos (2) Años, Prorrogable A Juicio De Las Autoridades De Tránsito, Siempre Y Cuando Se Encuentren Habilitados En El Empleo De Instrumentos Mecánicos U Ortopédicos

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

A quienes padezcan incapacidad física parcial se podrá conceder permiso especial hasta por dos (2) años, prorrogable a juicio de las autoridades de tránsito, siempre y cuando se encuentren habilitados en el empleo de instrumentos mecánicos u ortopédicos. En dicho permiso se especificará el tipo de vehículo que comprende la autorización.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo

34. A quienes padezca incapacidad física parcial se podrá conceder permiso especial hasta por un año, prorrogable a juicio de las autoridades de tránsito, siempre y cuando se encuentren rehabilitados con el empleo de instrumentos mecánicos u ortopédicos. En dicho permiso se especificará el tipo de vehículos que comprende la autorización.

Artículo 35En Caso De Pérdida De La Licencia, Las Autoridades De Tránsito Expedirán Dentro De Los Tres (3) Días Hábiles Siguientes A La Fecha De La Solicitud, Un (1) Permiso Especial Para Conducir Hasta Por Noventa (90) Días, Mientras Se Expida El Duplicado De La Licencia Original Previa Certificación Expedida Por El Intra, Sobre Su Inscripción En El Registro De Conductores

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

En caso de pérdida de la licencia, las autoridades de tránsito expedirán dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud, un (1) permiso especial para conducir hasta por noventa (90) días, mientras se expida el duplicado de la licencia original previa certificación expedida por el INTRA, sobre su inscripción en el registro de conductores. Si ésta no llegare en el término aquí establecido, el comprobante de la solicitud servirá de licencia de conducción.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo

35. En caso de pérdida de la licencia, las autoridades de tránsito expedirán dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud, un permiso especial para conducir hasta por sesenta días, mientras se expide el duplicado de la licencia original. En la solicitud, el interesado, deberá señalar, bajo juramento, que se considera prestado por la sola presentación de aquella, el hecho de la pérdida y las circunstancias en que ocurrió.

Artículo 36El Intra Llevará El Registro De Todas Las Licencias De Conducción Que Se Expidan, Con Estas Anotaciones: 1

El INTRA llevará el registro de todas las licencias de conducción que se expidan, con estas anotaciones

1.

Número y clase de la licencia.

2.

Nombre del interesado.

3.

Número y lugar de expedición del documento de identidad.

4.

Domicilio.

5.

Nacionalidad.

6.

Fecha y lugar de nacimiento.

7.

Señales particulares.

8.

Tipo de sangre.

9.

Defectos físicos.

10.

Historial de infracciones de tránsito.

11.

Revalidación o refrendaciones (fecha y número).

12.

Las demás que por reglamento lleguen a exigirse.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 09/11/1970 – 02/02/1986

Artículo

36. Las autoridades centrales de tránsito llevarán el registro de todas las licencias de conducción que se expidan, con estas anotaciones: 1º Número y clase de la licencia. 2º Nombre del interesado. 3º Número y lugar de expedición de documento de identidad. 4º Domicilio. 5º Estado civil. 6º Nacionalidad. 7º Fecha y lugar de nacimiento. 8º Tipo de sangre. 9º Señales particulares.

10. Defectos físicos.

11. Historia de infracciones que impliquen pena privativa de la libertad, suspensión o cancelación de la licencia.

12. Revalidaciones o refrendaciones (fecha y número).

13. Las demás que por reglamento lleguen a exigirse. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 7 DECRETO 2169 de 1970

Artículo 37La Licencia De Conducción Tendrá Una Vigencia De Cuatro (4) Años Y Podrá Ser Revalidada Por Un Término Igual, Previa Solicitud A La Autoridad De Tránsito Y Práctica Al Interesado De Los Exámenes Médicos Que Demuestren Su Aptitud Física Y Mental Para Conducir, Acreditando Estar A Paz Y Salvo Por Concepto De Multas

La licencia de conducción tendrá una vigencia de cuatro (4) años y podrá ser revalidada por un término igual, previa solicitud a la autoridad de tránsito y práctica al interesado de los exámenes médicos que demuestren su aptitud física y mental para conducir, acreditando estar a paz y salvo por concepto de multas. Las licencias de conducción expedidas antes de la vigencia de la presente Ley se refrendarán de acuerdo a las siguientes equivalencias de categorías así: Quinta (5ª.) anterior, corresponde a sexta (6a.) categoría establecida en el presente Código. Sexta (6ª.) anterior corresponde a séptima (7ª.) categoría establecida en el presente Código. Octava (8ª.) anterior corresponde a décima (10ª.) categoría establecida en el presente Código. Novena (9ª.) anterior corresponde a décima primera (11ª.) categoría establecida en el presente Código. Décima (10ª.) anterior corresponde a novena (9ª.) categoría establecida en el presente Código.

Parágrafo

En cualquier momento, se podrá solicitar una nueva categoría siempre y cuando se cumplan los requisitos que para ello se exijan. Las licencias de conducción expedidas con anterioridad a la presente Ley continuarán vigentes hasta la fecha de su vencimiento.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 09/11/1970 – 02/02/1986

Artículo

37. La licencia de conducción tiene vigencia de dos años, puede ser revalidada o refrendada indefinidamente, y caducará si no fuere revalidada antes de su expiración. Para revalidarla o refrendarla el interesado debe presentar la solicitud a las autoridades de tránsito, que ordenarán practicar el examen médico prescrito en los artículos 20 y 21, si su resultado fuere satisfactorio, revalidarán la licencia, por dos años, previa consulta a las oficinas centrales. La revalidación de la licencia puede tramitarse ante una dependencia de tránsito, distinta a aquella que la expidió. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 8 DECRETO 2169 de 1970

Artículo 38Las Licencias De Conducción Legalmente Expedidas En Un País Extranjero Y Que Sean Utilizadas Por Turistas, Serán Válidas A Los Extranjeros Turistas Y En Tránsito Para Conducir En Colombia Durante La Vigencia De La Visa Del Titular

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

Las licencias de conducción legalmente expedidas en un país extranjero y que sean utilizadas por turistas, serán válidas a los extranjeros turistas y en tránsito para conducir en Colombia durante la vigencia de la visa del titular.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo

38. Las licencias de conducción legalmente expedidas en un país extranjero y, que sean utilizadas por turistas, serán válidas a los extranjeros turistas y en tránsito, para conducir en Colombia durante la vigencia de la visa del titular.

Artículo 39La Licencia De Conducción Se Cancelará: 1

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

La licencia de conducción se cancelará

1.

Por disposición de las autoridades de tránsito basada en imposibilidad física permanente para conducir o reincidencia del conductor en infracciones de tránsito contempladas en el presente Código.

2.

Por decisión firme pronunciada en proceso penal o de policía.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo

39. La licencia de conducción se cancelará:

1. Por disposición de las autoridades de tránsito basada en la muerte del titular, su imposibilidad física permanente para conducir o su reincidencia en infracciones en los casos contemplados en el presente código.

2. Por decisión firme pronunciada en proceso penal o de policía.

Artículo 40Para Poder Transitar Dentro Del Territorio Nacional, Los Vehículos Deben Someterse A Las Normas Sobre Dimensión Y Peso, Que Fije El Ministerio De Obras Públicas De Acuerdo Con Las Características De Las Vías, Y Deberán Encontrarse En Las Condiciones Mecánicas Y De Comodidad Y Seguridad Consagradas En Este Código, Provistos De Órganos De Mando De Fácil Y Seguro Accionar, Y Con Dispositivo De Dirección Que Garantice La Fácil Y Segura Maniobrabilidad Del Vehículo

Para poder transitar dentro del territorio nacional, los vehículos deben someterse a las normas sobre dimensión y peso, que fije el Ministerio de Obras Públicas de acuerdo con las características de las vías, y deberán encontrarse en las condiciones mecánicas y de comodidad y seguridad consagradas en este código, provistos de órganos de mando de fácil y seguro accionar, y con dispositivo de dirección que garantice la fácil y segura maniobrabilidad del vehículo.

Artículo 41Los Vehículos Automotores, Excepto Las Motocicletas Y Similares Deben Estar Dotados De Mecanismo Que Permita Su Marcha Motorizada Hacia Atrás

Los vehículos automotores, excepto las motocicletas y similares deben estar dotados de mecanismo que permita su marcha motorizada hacia atrás.

Artículo 42Los Dispositivos De Enganche Deben Ofrecer La Mayor Seguridad, De Acuerdo Con Los Adelantos De La Técnica, Y Los Enganches Deben Funcionar Automáticamente Al Acoplar El Vehículo Que Se Va A Remolcar

Los dispositivos de enganche deben ofrecer la mayor seguridad, de acuerdo con los adelantos de la técnica, y los enganches deben funcionar automáticamente al acoplar el vehículo que se va a remolcar. Los vehículos de más de cuatro toneladas de peso, deben estar dotados, además, de dispositivo que permita su remolque.

Artículo 43Los Vehículos Automotores Deben Tener, Además Del Freno De Estacionamiento, Dos Sistemas De Freno De Servicio Independiente, O Un Sistema De Freno De Servicio Con Dos Dispositivos Que Obren Independientemente De Manera Que Al Fallar Uno El Otro Siga Funcionando

Los vehículos automotores deben tener, además del freno de estacionamiento, dos sistemas de freno de servicio independiente, o un sistema de freno de servicio con dos dispositivos que obren independientemente de manera que al fallar uno el otro siga funcionando.

Artículo 44El Freno De Estacionamiento De Los Vehículos Automotores Debe Ser Graduable Y Permitir La Inmovilidad Del Vehículo, Por Medios Mecánicos, En Las Pendientes Más Pronunciadas Que Pueda Subir, Sin Necesidad Del Apoyo Del Freno Del Motor

El freno de estacionamiento de los vehículos automotores debe ser graduable y permitir la inmovilidad del vehículo, por medios mecánicos, en las pendientes más pronunciadas que pueda subir, sin necesidad del apoyo del freno del motor.

Artículo 45Los Remolques Deben Ser Dotados De Un Sistema De Frenos Con Las Siguientes Características: 1

Los remolques deben ser dotados de un sistema de frenos con las siguientes características

1.

Que se pueda ajustar o se ajuste por sí mismo;

2.

Que se pueda regular o graduar y detenga el vehículo en una pendiente del veinte por ciento, estando seca la vía.

3.

Que pueda manejarse desde la cabina del tracto camión.

4.

Que sea de acción automática y detenga el vehículo en una inclinación hasta del veinte por ciento, en caso que el remolque se desenganche del vehículo tractor.

Artículo 46En Los Vehículos De Carga, La Relación Entre Potencia Del Motor Y Peso Bruto Total Debe Ser, Por Lo Menos, De Ocho Caballos De Fuerza Por Tonelada

En los vehículos de carga, la relación entre potencia del motor y peso bruto total debe ser, por lo menos, de ocho caballos de fuerza por tonelada. En las combinaciones de vehículos de relación mínima será de cuatro caballos de fuerza.

Artículo 47Los Semirremolques Deben Estar Provistos De Un Dispositivo Que Les Permita Permanecer Horizontales Cuando No Se Encuentren Apoyados En Le Unidad Remolcadora

Los semirremolques deben estar provistos de un dispositivo que les permita permanecer horizontales cuando no se encuentren apoyados en le unidad remolcadora.

Artículo 48Las Motonetas, Motocicletas, Motocarros Y Similares, Deben Estar Provistos De Dos Dispositivos De Freno Que Obren, Uno Sobre La Rueda O Ruedas Traseras Y Otros Sobre La Rueda O Ruedas Delanteras

Las motonetas, motocicletas, motocarros y similares, deben estar provistos de dos dispositivos de freno que obren, uno sobre la rueda o ruedas traseras y otros sobre la rueda o ruedas delanteras.

Artículo 49Las Llantas Deberán Utilizarse De Acuerdo Con Las Especificaciones Determinadas Por El Fabricante, Con Labrado De Por Lo Menos Dos Milímetros De Profundidad Y Sin Protuberancia Alguna Que Dañe La Vía

Las llantas deberán utilizarse de acuerdo con las especificaciones determinadas por el fabricante, con labrado de por lo menos dos milímetros de profundidad y sin protuberancia alguna que dañe la vía.

Artículo 50El Puesto Del Conductor Y Los Asientos Para Los Pasajeros, Deberán Estar Construidos Y Colocados De Modo Que Ofrezcan Las Máximas Condiciones De Seguridad Y Comodidad

El puesto del conductor y los asientos para los pasajeros, deberán estar construidos y colocados de modo que ofrezcan las máximas condiciones de seguridad y comodidad.

Artículo 51Las Puertas Para Servicio De Los Pasajeros En Los Buses, Busetas Y Microbuses Se Colocarán Al Lado Derecho Del Vehículo, Tendrán Dispositivos De Cierre Y Un Ancho Efectivo Fijo De Sesenta Centímetros, Cuando Menos

Las puertas para servicio de los pasajeros en los buses, busetas y microbuses se colocarán al lado derecho del vehículo, tendrán dispositivos de cierre y un ancho efectivo fijo de sesenta centímetros, cuando menos. Los buses tendrán además, una puerta de seguridad para casos de emergencia.

Artículo 52Todo Vehículo Automotor Tendrá Sendos Dispositivos Detrás De Las Ruedas Traseras, Que Eviten Salpicaduras

Todo vehículo automotor tendrá sendos dispositivos detrás de las ruedas traseras, que eviten salpicaduras.

Artículo 53Todos Los Vidrios Del Vehículo Deben Ser De Seguridad, Excepto Los Espejos Y Las Lámparas

Todos los vidrios del vehículo deben ser de seguridad, excepto los espejos y las lámparas. Entiéndase por vidrio de seguridad aquel que al romperse, no produce astillas ni superficies cortantes. El parabrisas delantero debe estar dotado de limpiabrisas automático; sin embargo, los vehículos, cuya velocidad máxima no exceda de veinte kilómetros por hora, pueden estar dotados de limpiabrisas manuales. En todo caso, la superficie abarcada por el limpiabrisas debe ser de dimensiones tales que garantice una buena visibilidad al conductor.

Artículo 54Para Las Motocicletas El Limpiabrisas Será Exigido Únicamente En El Caso De Que Lleven Un Parabrisas De Dimensiones Y Forma Tales Que El Conductor Sólo Pueda Ver La Vía Desde Su Asiento A Través De Los Elementos Transparentes De Aquel

Para las motocicletas el limpiabrisas será exigido únicamente en el caso de que lleven un parabrisas de dimensiones y forma tales que el conductor sólo pueda ver la vía desde su asiento a través de los elementos transparentes de aquel.

Artículo 55Todo Vehículo, Salvo Los De Tracción Humana O Animal, Deberá Estar Provisto De Uno O Varios Espejos Retrovisores; El Número, Las Dimensiones Y La Disposición De Estos Espejos Serán Tales Que Permitan Al Conductor Observar El Tránsito Trasero

Todo vehículo, salvo los de tracción humana o animal, deberá estar provisto de uno o varios espejos retrovisores; el número, las dimensiones y la disposición de estos espejos serán tales que permitan al conductor observar el tránsito trasero.

Artículo 56Los Vehículos Automotores Llevarán Únicamente Los Faros Que Se Indican En Los Artículos Siguientes, Construidos Y Colocados De Manera Que No Se Interfieran

Los vehículos automotores llevarán únicamente los faros que se indican en los artículos siguientes, construidos y colocados de manera que no se interfieran. Los instrumentos de alumbrado utilizados por pares se colocarán en forma simétrica al centro del vehículo y deberán funcionar simultáneamente y con igual intensidad luminosa, a excepción de las luces direccionales.

Artículo 57Los Faros Que Proyecten Haz De Luz Blanca Plena Alta Y Media Baja, Deberán Ajustarse Permanentemente, De Modo Que Sus Rayos Lleguen Siempre A La Misma Altura Y Que El Límite Delantero De La Luz Media Baja No Se Extienda Más Allá De Siete Metros

Los faros que proyecten haz de luz blanca plena alta y media baja, deberán ajustarse permanentemente, de modo que sus rayos lleguen siempre a la misma altura y que el límite delantero de la luz media baja no se extienda más allá de siete metros.

Artículo 58Dentro De Los Perímetros Urbanos Se Usará La Luz Media O Baja

Texto vigente desde 08/11/1970modificado por decreto 2169/70

Dentro de los perímetros urbanos se usará la luz media o baja. Fuera de estas zonas, la luz plena o alta, excepto cuando se aproxime un vehículo en sentido contrario.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 08/11/1970

Artículo

58. Dentro de los perímetros urbanos se usará la luz media baja, y fuera de estas zonas, la luz plena alta.

Artículo 59Todo Vehículo Automotor, Con Excepción De Las Motocicletas Y Similares Estará Dotado En La Parte Delantera De Dos Faros Que Proyecten Haces De Luz Blanca Plena Alta Y Media Baja Y De Dos Cocuyos De Luz Blanca Para Estacionamiento

Todo vehículo automotor, con excepción de las motocicletas y similares estará dotado en la parte delantera de dos faros que proyecten haces de luz blanca plena alta y media baja y de dos cocuyos de luz blanca para estacionamiento. En la parte trasera llevará dos luces rojas de cola, dos luces rojas de freno, dos dispositivos reflectantes y una luz blanca que ilumine la placa. Los vehículos automotores y los remolques tendrán además, adelante y atrás, luces direccionales, construídas y colocadas en la forma que permita la más amplia visibilidad, y con mecanismo que muestre al conductor su acción, sea por medio de luz en el cuadro de instrumentos, sea por señal audible. Los vehículos cuya longitud no pase de cuatro metros con anchura no mayor de un metro y medio, podrán tener indicadores de dirección en sus partes laterales, en lugar de las luces direccionales. Como señales direccionales se pueden utilizar luces intermitentes amarillas o indicadores de dirección con luz amarilla.

Artículo 60Los Remolques Tendrán En La Parte Trasera Los Dispositivos Indicados En El Artículo Anterior Para Los Automotores

Los remolques tendrán en la parte trasera los dispositivos indicados en el artículo anterior para los automotores.

Artículo 61Las Motocicletas Y Vehículos Similares Llevarán, Adelante Un Faro Que Proyecte Luz Blanca Alta Y Media Baja, Y Atrás Uno De Cola, Uno De Frenos, Un Dispositivo Reflectante Y Una Luz Blanca Sobre La Placa

Las motocicletas y vehículos similares llevarán, adelante un faro que proyecte luz blanca alta y media baja, y atrás uno de cola, uno de frenos, un dispositivo reflectante y una luz blanca sobre la placa.

Artículo 62Las Bicicletas Y Los Vehículos De Tracción Animal Llevarán En La Parte Delantera Un Faro Que Proyecte Luz Blanca, Y En La Trasera Uno Que Refracte Luz Roja

Las bicicletas y los vehículos de tracción animal llevarán en la parte delantera un faro que proyecte luz blanca, y en la trasera uno que refracte luz roja.

Artículo 63Todo Vehículo Automotor Deberá Llevar Como Dispositivos De Prevención: Dos Triángulos O Dos Lámparas De Señal, Fácilmente Transportables, Estables Y De Dimensiones Que Permitan Su Visión A Distancia Prudencial

Todo vehículo automotor deberá llevar como dispositivos de prevención: dos triángulos o dos lámparas de señal, fácilmente transportables, estables y de dimensiones que permitan su visión a distancia prudencial. Las lámparas de señal tendrán una luz amarilla intermitente, independientes de la instalación del vehículo y con suficiente duración de alumbrado.

Artículo 64Todo Vehículo Deberá Estar Provisto, Por Lo Menos, De Un Aparato Para Producir Señales Acústicas De Suficiente Intensidad

Todo vehículo deberá estar provisto, por lo menos, de un aparato para producir señales acústicas de suficiente intensidad. La intensidad del ruido no debe sobrepasar de ciento cuatro honos a una distancia de siete metros del vehículo y a una altura de cincuenta centímetros hasta un metro y medio del nivel de la vía. La utilización de sirenas o de los llamados pitos de aire requiere permiso especial otorgado por las autoridades de tránsito.

Artículo 65Los Vehículos Automotores Deberán Estar Provistos De Dos Luces De Cola De Color Rojo, De Suficiente Intensidad Luminosa, Colocadas A Una Distancia Máxima De Diez Centímetros De Los Bordes Del Vehículo Y A Una Altura Sobre El Nivel De La Vía Entre Cuarenta Centímetros (Borde Inferior) Como Mínimo Un Metro Con Cincuenta Y Cinco Centímetros (Borde Superior) Como Máximo

Los vehículos automotores deberán estar provistos de dos luces de cola de color rojo, de suficiente intensidad luminosa, colocadas a una distancia máxima de diez centímetros de los bordes del vehículo y a una altura sobre el nivel de la vía entre cuarenta centímetros (borde inferior) como mínimo un metro con cincuenta y cinco centímetros (borde superior) como máximo. Las motocicletas sólo requieren una luz de cola. Las luces de cola solamente podrán tener un fusible común, cuando su falla sea indicada en el cuadro de instrumentos.

Artículo 66Todos Los Vehículos Automotores Y Los Remolques Tendrán Una Plaqueta De Identificación En Sitio De Fácil Localización, Donde Figure El Fabricante Del Vehículo, Su Tipo, El Año De Construcción, El Número De Fabricación Del Chasis, La Capacidad Transportadora Y Los Pesos Permitidos Por Eje

Todos los vehículos automotores y los remolques tendrán una plaqueta de identificación en sitio de fácil localización, donde figure el fabricante del vehículo, su tipo, el año de construcción, el número de fabricación del chasis, la capacidad transportadora y los pesos permitidos por eje.

Artículo 67La Tubería De Combustible Debe Construirse De Manera Que No Se Averíe Con El Movimiento Ordinario Del Vehículo

La tubería de combustible debe construirse de manera que no se averíe con el movimiento ordinario del vehículo.

Artículo 68En Lo Posible, Los Vehículos Deben Estar Provistos De Sistemas Que Eviten La Contaminación Del Aire Por Gases De Escape

En lo posible, los vehículos deben estar provistos de sistemas que eviten la contaminación del aire por gases de escape. La salida del tubo de escape debe estar dirigida hacia arriba o hacia atrás a la izquierda, en un ángulo hasta de cuarenta y cinco grados de eje longitudinal del vehículo y colocada de tal manera que los gases no pueden penetrar en el interior del vehículo. La salida del tubo de escape no debe sobresalir del ancho del vehículo. Todo motor de combustión interna para propulsar un vehículo debe tener un eficaz silenciador del escape.

Artículo 69El Tanque De Combustible Debe Ser De Material Anticorrosivo, Probado A Una Presión Equivalente A Dos Veces La Del Servicio, Y Hallarse Provisto De Válvulas De Seguridad Para Casos De Sobrecarga O De Sobrepresión

El tanque de combustible debe ser de material anticorrosivo, probado a una presión equivalente a dos veces la del servicio, y hallarse provisto de válvulas de seguridad para casos de sobrecarga o de sobrepresión. El tanque debe colocarse de manera que impida su explosión en caso de choque. En los buses, el tanque de combustible debe colocarse en lugar que no impida la salida de los pasajeros en caso de incendio. La distancia entre el tanque y las puertas de entrada y salida debe ser por lo menos de cincuenta centímetros.

Artículo 70Todo Vehículo Automotor Deberá Contar Con Un Velocímetro Unido A Un Cuentakilómetros En Correcto Funcionamiento, Salvo Los Taxis, En Los Casos En Que El Piñón Y El Orificio De La Caja De Velocidades Se Utilicen Para Conectar El Cable Que Marca El Kilometraje En El Taxímetro

Todo vehículo automotor deberá contar con un velocímetro unido a un cuentakilómetros en correcto funcionamiento, salvo los taxis, en los casos en que el piñón y el orificio de la caja de velocidades se utilicen para conectar el cable que marca el kilometraje en el taxímetro.

Artículo 71Los Buses Tendrán Instalación Eléctrica Que Permita Su Iluminación Interior, Sin Estorbo De La Visibilidad Del Conductor

Los buses tendrán instalación eléctrica que permita su iluminación interior, sin estorbo de la visibilidad del conductor.

Artículo 72La Instalación Eléctrica De Los Motores De Gasolina Debe Estar Dotada De Dispositivos Que Impidan Las Interferencias A La Radio Y A La Televisión

La instalación eléctrica de los motores de gasolina debe estar dotada de dispositivos que impidan las interferencias a la radio y a la televisión.

Artículo 73Las Autoridades De Tránsito Revisarán Periódicamente Todos Los Vehículos, Con El Fin De Verificar Su Correcto Estado Mecánico Y El De Los Instrumentos De Control Y Seguridad, Y Cuando Comprueben Graves Deficiencias Mecánicas O De Higiene, Podrán Ordenar La Inmovilización Del Vehículo, Hasta Que Se Corrijan

Las autoridades de tránsito revisarán periódicamente todos los vehículos, con el fin de verificar su correcto estado mecánico y el de los instrumentos de control y seguridad, y cuando comprueben graves deficiencias mecánicas o de higiene, podrán ordenar la inmovilización del vehículo, hasta que se corrijan. SECCION 2ª Vehículos de enseñanza

Artículo 74Los Vehículos De Enseñanza Deberán Estar Provistos De Un Doble Mando De Freno, Lo Suficiente Eficaz Como Para Que El Profesor Pueda Gobernarlos En Todo Momento Con Absoluta Independencia Del Alumno; También Deberán Disponer De Doble Espejo Retrovisor Interno Y De Retrovisores Externos Colocados A Lado Y Lado Del Vehículo, Y No Podrán Tener Cambios Automáticos De Marcha

Los vehículos de enseñanza deberán estar provistos de un doble mando de freno, lo suficiente eficaz como para que el profesor pueda gobernarlos en todo momento con absoluta independencia del alumno; también deberán disponer de doble espejo retrovisor interno y de retrovisores externos colocados a lado y lado del vehículo, y no podrán tener cambios automáticos de marcha.

Artículo 75Los Vehículos De Las Escuelas De Enseñanza Automoviliaria Llevarán Tanto En Parte Anterior, Como En La Posterior, La Palabra Enseñanz A En Letras De Dimensiones Mínimas De Ocho Centímetros De Alto Por Cuatro Centímetros De Ancho

Los vehículos de las escuelas de enseñanza automoviliaria llevarán tanto en parte anterior, como en la posterior, la palabra Enseñanz a en letras de dimensiones mínimas de ocho centímetros de alto por cuatro centímetros de ancho. SECCIÓN 3ª Vehículos de servicio público

Artículo 76Los Vehículos Con Los Que Se Enseñe A Conducir, En Todos Los Casos Contemplados Por Este Código, Llevarán, Tanto En La Parte Anterior Como En La Posterior, La Palabra Enseñanza, En Letras En Dimensiones Mínimas De Ocho Centímetros De Alto Por Cuatro Centímetros De Ancho

Texto vigente desde 08/11/1970modificado por decreto 2169/70

Los vehículos con los que se enseñe a conducir, en todos los casos contemplados por este Código, llevarán, tanto en la parte anterior como en la posterior, la palabra ENSEÑANZA, en letras en dimensiones mínimas de ocho centímetros de alto por cuatro centímetros de ancho.

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Vigente 04/08/1970 – 08/11/1970

Artículo

76. Son vehículos de servicio público aquellos que se destinan al transporte de pasajeros, de carga o de ambos, por las vías de uso público mediante el cobro de un precio, flete o porte. Los vehículos de servicio público se clasifican así:

1. De transporte de pasajeros.

2. De transporte de carga.

3. Mixtos.

Artículo 77Todo Vehículo De Servicio Público Destinado Al Transporte De Pasajeros, Deberá Tener Las Siguientes Especificaciones, Además De Las Señaladas En La Sección Primera De Este Capítulo: 1

Todo vehículo de servicio público destinado al transporte de pasajeros, deberá tener las siguientes especificaciones, además de las señaladas en la sección primera de este Capítulo

1.

Los destinados al servicio urbano, con excepción de los taxis, deberán pintarse con los colores característicos de la empresa a que corresponden, llevar escritos en sus paredes laterales el nombre de ella y el número de la placa respectiva. En la parte delantera superior externa de la carrocería llevarán claro y visible un letrero que indique el número y nombre de la ruta, y en la parte inferior, en sitio visible, tendrán un aviso firmado y sellado por las autoridades de tránsito, en que se indique el número máximo de pasajeros sentados y de pasajeros de pies, que pueden transportar, los horarios en que deben prestar el servicio y un gráfico de la ruta.

2.

Los de servicio público intermunicipal o interdepartamental, deberán pintarse con los colores característicos de la empresa a que pertenecen, llevar escritos en sus paredes laterales externas el nombre el nombre de ella y el número de la placa respectiva, y en la parte delantera superior externa de la carrocería, claro y visible un aviso con la indicación del lugar terminal de la ruta. En sitio visible interior llevarán aviso firmado y sellado por las autoridades de tránsito, con indicación de los horarios y tarifas autorizadas para esa ruta y el número máximo de pasajeros que puede transportar. Los asientos deberán estar numerados.

Artículo 78Para La Autorización Del Tránsito De Automóviles De Servicio Público Por El Sistema De Taxímetro Se Observarán Estas Reglas: 1

Para la autorización del tránsito de automóviles de servicio público por el sistema de taxímetro se observarán estas reglas

1.

No se podrá dar al servicio el automóvil sin haberlo sometido a examen de la competente autoridad de tránsito, para la comprobación de que el taxímetro funciona correctamente y de acuerdo con las tarifas oficiales, y para la instalación y sello de los instrumentos de control y seguridad.

2.

El taxímetro se instalará de manera que no se pueda adulterar su funcionamiento, y se colocará al lado derecho del puesto delantero en forma que pueda ser visto cómodamente desde el interior del vehículo, y tendrá iluminación durante el servicio nocturno.

3.

El conductor debe poner a funcionar el taxímetro tan pronto como inicie su viaje con pasajeros dentro del perímetro señalado por las autoridades competentes.

4.

Ningún conductor podrá iniciar viaje o prestar servicio con taxímetro, cuando el funcionamiento de éste sea deficiente. En tal caso lo hará revisar y ajustar inmediatamente por los técnicos de la autoridad de tránsito del lugar.

5.

Al comenzar su funcionamiento ("baja de bandera"), el taxímetro deberá indicar el valor inicial del servicio según la tarifa autorizada.

6.

Los sellos de control colocados en el taxímetro no podrán ser retirados sino por los técnicos autorizados por las autoridades de tránsito. Tanto el propietario como el conductor serán responsables de la ruptura de los sellos, de la alteración del funcionamiento del aparato y de su empleo en mal estado

Artículo 79Ningún Vehículo Automotor Podrá Transitar Por Las Vías Públicas O Privadas Abiertas Al Público Sin Tener Licencia De Tránsito, Certificado De Movilización Vigente, Póliza De Seguro Obligatorio De Daños Causados A Las Personas En Accidentes De Tránsito Y Sin Portar Placas, Salvo Cuando Se Otorgue Permiso Especial

Ningún vehículo automotor podrá transitar por las vías públicas o privadas abiertas al público sin tener licencia de tránsito, certificado de movilización vigente, póliza de seguro obligatorio de daños causados a las personas en accidentes de tránsito y sin portar placas, salvo cuando se otorgue permiso especial. Los vehículos de tracción animal o impulsión humana que no se utilicen para fines deportivos, no podrán transitar por las vías públicas sin placas.

Parágrafo 1

Todo vehículo de servicio público deberá llevar además la tarjeta de operación reglamentada por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.

Parágrafo 2

Los vehículos registrados legalmente en otros países, que se encuentren en el territorio nacional, podrán transitar durante el tiempo autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Dirección General de Aduanas, teniendo en cuenta los convenios internacionales sobre la materia y en ningún caso se podrán destinar al transporte público dentro del país. Para que estos vehículos puedan transitar en el territorio nacional, deberán obtener póliza de seguro obligatorio de daños causados a las personas en accidentes de tránsito por el tiempo autorizado para su permanencia en el país.

Parágrafo 3

Los vehículos y la maquinaria que por sus características no puedan transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público, no requerirán licencia de tránsito, certificado de movilización, ni placas.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 09/11/1970 – 28/10/1990

Artículo

79. Los taxis deberán llevar el nombre o razón social de la empresa, escrito en las puertas laterales delanteras y sobre la tapa del baúl. Inmediatamente debajo, la leyenda SERVICIO PUBLICO, en letras de siete centímetros de alto, tres y medio centímetros de ancho, y ocho milímetros de espesor, y el número de la placa, todo en colores que contrasten con la pintura general del vehículo. Además, tendrán la pintura, los vidrios y el tapizado en buen estado, llevarán un letrero luminoso colocado sobre la parte delantera de la capota, cuya cara anterior exhiba la leyenda TAXI, y en el interior, el número de la placa y un aviso de las tarifas oficiales en condiciones de fácil lectura por el pasajero. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 11 DECRETO 2169 de 1970

Artículo 80Los Vehículos Destinados Al Transporte De Carga Deberán Acondicionarse De Tal Manera Que Ofrezcan La Máxima Seguridad E Higiene

Los vehículos destinados al transporte de carga deberán acondicionarse de tal manera que ofrezcan la máxima seguridad e higiene. Los vehículos en que se transporte carne, pescado y alimentos en general, deben hallarse en las condiciones que exija a propósito el Ministerio de Salud Pública. Los vehículos que transporten combustibles, materias inflamables o corrosivas, o gases explosivos, gas propano o sustancias similares, deben estar debidamente acondicionados y llevar sendos avisos en fondo rojo, en pintura reflectante, delante y atrás, con la leyenda Peligro. Para el transporte de explosivos se requiere, además permiso del Ministerio de Defensa Nacional. Los vehículos en que se transporte arena, tierra, carbón o materiales semejantes, deberán tener la carrocería cubierta interiormente, para que la carga no se riegue o escape.

Artículo 81Cuando Parte De La Carga Transportada, Quede Fuera De La Carrocería, Se Colocarán Señales Rojas En Los Extremos De Aquella, Y Faroles Rojos En Las Horas De La Noche

Cuando parte de la carga transportada, quede fuera de la carrocería, se colocarán señales rojas en los extremos de aquella, y faroles rojos en las horas de la noche. SECCION 5ª Vehículos escolares

Artículo 82Los Buses Escolares Llevarán Pintada La Parte Posterior De Carrocería Con Franjas Alternas De Diez Centímetros De Ancho, En Colores Amarillo Y Negro, Y En La Parte Superior, En Caracteres Destacados, La Leyenda Escolar

Los buses escolares llevarán pintada la parte posterior de carrocería con franjas alternas de diez centímetros de ancho, en colores amarillo y negro, y en la parte superior, en caracteres destacados, la leyenda Escolar.

Artículo 83Los Vehículos Que Presten Servicio Escolar, Deberán Hallarse En Las Condiciones Mecánicas, De Seguridad Y Comodidad Exigidas Para Todo Vehículo; Serán Fumigados Con La Frecuencia Que Dispongan Las Autoridades De Salud; Y No Podrán En Ningún Caso Transitar Velocidad Mayor De Cuarenta Kilómetros Por Hora

Los vehículos que presten servicio escolar, deberán hallarse en las condiciones mecánicas, de seguridad y comodidad exigidas para todo vehículo; serán fumigados con la frecuencia que dispongan las autoridades de salud; y no podrán en ningún caso transitar velocidad mayor de cuarenta kilómetros por hora.

Artículo 84Los Vehículos De Uso Público Con Los Que Alternativamente Se Preste Servicio Escolar, No Pueden Ser De Modelo De Más De Cinco Años De Antigüedad

Los vehículos de uso público con los que alternativamente se preste servicio escolar, no pueden ser de modelo de más de cinco años de antigüedad. SECCION 6ª Vehículos para urgencias

Artículo 85Las Ambulancias Y Demás Vehículos Que Se Utilicen Para Transportar Enfermos O Heridos Llevarán Pintada Una Cruz Verde O Roja En Los Costados Y En La Parte Trasera Estarán Dotados De Un Faro De Luz Roja Intermitente Colocado En La Capota, Y Tendrán Una Sirena De Alarma

Las ambulancias y demás vehículos que se utilicen para transportar enfermos o heridos llevarán pintada una cruz verde o roja en los costados y en la parte trasera estarán dotados de un faro de luz roja intermitente colocado en la capota, y tendrán una sirena de alarma.

Artículo 86La Instalación Y El Uso De Sirenas, Campanas O Aparatos De Similares Señales Audibles Y De Faros De Luz Intermitente, Con Excepción De Las Direccionales, Están Reservados Exclusivamente Para Los Vehículos De Bomberos, Ambulancias, Comitiva Presidencial, Ejército, Policía Y Autoridades De Transporte Y Tránsito

La instalación y el uso de sirenas, campanas o aparatos de similares señales audibles y de faros de luz intermitente, con excepción de las direccionales, están reservados exclusivamente para los vehículos de bomberos, ambulancias, comitiva presidencial, ejército, policía y autoridades de transporte y tránsito. Empero, autoridades de tránsito podrán otorgar permiso para uso de estas instalaciones en casos especiales. CAPITULO 4º Licencia de tránsito

Artículo 87La Licencia De Tránsito Es La Autorización Para Que El Vehículo Pueda Transitar En Todo El Territorio Nacional, Expedida Por La Autoridad Competente, Previa Inscripción Del Mismo En El Correspondiente Registro De Instrumentos Públicos

La licencia de tránsito es la autorización para que el vehículo pueda transitar en todo el territorio nacional, expedida por la autoridad competente, previa inscripción del mismo en el correspondiente registro de instrumentos públicos. La licencia de tránsito es un documento público; en ella se identificará el vehículo y se expresarán su destinación, el nombre del propietario inscrito y el número de la placa.

Artículo 88Todo Vehículo, Para Poder Transitar, Requiere De La Placa Única Nacional, Que Será Entregada Al Interesado Por Las Autoridades De Tránsito, Con Caracteres De Permanencia, Intransmisibilidad Y Validez En Toda La Nación, Y Que Identificará Al Vehículo Externa Y Privativamente

Texto vigente desde 13/02/1989modificado por decreto 403/89

Todo vehículo, para poder transitar, requiere de la placa única nacional, que será entregada al interesado por las autoridades de tránsito, con caracteres de permanencia, intransmisibilidad y validez en toda la Nación, y que identificará al vehículo externa y privativamente. Al tiempo de la inscripción se asignará a cada vehículo el número de su placa única nacional. Las dimensiones, colores, nomenclatura y calidad de la placa única nacional, serán determinadas por el Ministro de Obras Públicas y Transporte.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 13/02/1989

Artículo

88. Todo vehículo, para poder transitar, requiere una placa, que será suministrada por las autoridades de tránsito, con caracteres de permanencia, intransmisibilidad y validez en toda la nación, y que identificará al vehículo externa y privativamente. Al tiempo de la inscripción se asignará a cada vehículo un número de placa. Las dimensiones, color, nomenclatura y calidad de la placa serán determinados por las autoridades de tránsito.

Artículo 89Ningún Vehículo Podrá Transitar En El Territorio Nacional Sin Estar Debidamente Inscrito Y Tener Licencia, Y Sin Portar Placas, Salvo Cuando Se Otorgue Permiso Especial

Ningún vehículo podrá transitar en el territorio nacional sin estar debidamente inscrito y tener licencia, y sin portar placas, salvo cuando se otorgue permiso especial.

Artículo 90Las Autoridades De Tránsito Expedirán Permiso Especial Hasta Por Sesenta (60) Días, Mientras Se Hace La Inscripción Y Expide Licencia, En Los Siguientes Casos: 1

Las autoridades de tránsito expedirán permiso especial hasta por sesenta (60) días, mientras se hace la inscripción y expide licencia, en los siguientes casos

1.

Para trasladar el vehículo importado del puerto de llegada al lugar donde se entregarán los documentos de registro y la licencia de tránsito.

2.

Para trasladar el vehículo fabricado o ensamblado en Colombia de la fábrica o planta al lugar donde se presentará la solicitud de registro y licencia de tránsito.

3.

Para transitar, mientras se le registra y se obtiene la licencia de tránsito.

Artículo 91Las Placas Nacionales Se Clasifican Así: 1° De Servicio Oficial, Para Vehículos De Propiedad Del Estado Y Demás Entidades De Derecho Público

Texto vigente desde 08/11/1970modificado por decreto 2169/70

Las placas nacionales se clasifican así: 1° De servicio oficial, para vehículos de propiedad del Estado y demás entidades de derecho público. Los vehículos destinados al servicio del Presidente de la República, llevarán el Escudo de Colombia en lugar de las placas que exige este reglamento. 2° De servicio público, para los vehículos destinados al servicio público. 3° De servicio particular, para los vehículos destinados al servicio privado. 4° De servicio diplomático y consular, para los vehículos destinados al servicio de funcionarios diplomáticos y consulares.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 08/11/1970

Artículo

91. Las placas nacionales se clasifican así:

1. De servicio oficial, para los vehículos de propiedad de las entidades de derecho público, destinados exclusivamente al servicio de funcionarios y empleados. Los vehículos destinados al servicio del Presidente de la República, llevarán el escudo de Colombia en lugar de las placas que exige este reglamento.

2. De servicio público, para los vehículos destinados al transporte público.

3. De servicio particular, para los vehículos destinados al servicio privado.

4. Del servicio diplomático y consular, para los vehículos destinados al servicio de funcionarios diplomáticos y consulares.

Artículo 92Los Vehículos Matriculados Legalmente En Otros Países, Que Se Encuentren Transitoriamente En El Territorio Nacional, Podrán Circular Libremente, Durante El Tiempo Autorizado Por El Ministerio De Relaciones Exteriores Y La Dirección General De Aduanas, Teniendo En Cuenta Los Convenios Internacionales Sobre La Materia, Y En Ningún Caso Se Podrán Destinar A Transporte Remunerado Dentro Del País

Los vehículos matriculados legalmente en otros países, que se encuentren transitoriamente en el territorio nacional, podrán circular libremente, durante el tiempo autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Dirección General de Aduanas, teniendo en cuenta los convenios internacionales sobre la materia, y en ningún caso se podrán destinar a transporte remunerado dentro del país.

Artículo 93Los Vehículos Llevarán Dos Placas De Un Mismo Tenor: Una En La Parte Delantera Y Otra En La Parte Trasera

Los vehículos llevarán dos placas de un mismo tenor: una en la parte delantera y otra en la parte trasera. Los vehículos de impulsión humana, de tracción animal y la maquinaria industrial llevarán una sola placa en lugar visible. Las placas de los vehículos no podrán ser retiradas por ningún motivo.

Artículo 94La Licencia De Tránsito Se Expedirá Luego De Abierto El Folio De Matrícula En La Oficina De Registro De Instrumentos Públicos, Y Contendrá Los Siguientes Datos: 1

La licencia de tránsito se expedirá luego de abierto el folio de matrícula en la oficina de registro de instrumentos públicos, y contendrá los siguientes datos

1.

Clase de vehículo e identificación plena del mismo ;

2.

Matrícula;

3.

Destinación y servicio que prestará;

4.

Nombre, domicilio, dirección e identidad del propietario o del nudo propietario y del poseedor o tenedor;

5.

Cualquier limitación de la propiedad;

6.

Número de las placas asignadas;

7.

Las demás que determinen las autoridades de tránsito.

Artículo 95La Licencia De Tránsito De Un Vehículo Automotor Deberá Ser Solicitada Por El Propietario, Y Si Fueren Varios O La Propiedad Estuviere Limitada, Conjuntamente Por Todos Los Que Figuren En El Registro Como Titulares De Derecho Real Principal

La licencia de tránsito de un vehículo automotor deberá ser solicitada por el propietario, y si fueren varios o la propiedad estuviere limitada, conjuntamente por todos los que figuren en el registro como titulares de derecho real principal. La solicitud deberá formularse en papel sellado, con tres copias en papel común, con impresión dactilar y firma auténtica del propietario. En ella se indicarán

1.

Nombre, identidad, vecindad y dirección del propietario o del nudo propietario o tenedor;

2.

Identidad plena del vehículo, y

3.

Servicio al que será destinado. A la solicitud se acompañará certificado de tradición y vigencia del título, expedido por el competente registro.

Artículo 96La Vigencia De Un Seguro Que Cubra La Responsabilidad Civil Por Daños A Terceros Ocasionados Con Él, Es Requisito Indispensable Para La Concesión Y La Conservación De La Licencia De Tránsito

La vigencia de un seguro que cubra la responsabilidad civil por daños a terceros ocasionados con él, es requisito indispensable para la concesión y la conservación de la licencia de tránsito. El Gobierno reglamentará la naturaleza, cuantía y prestación del seguro y la vigencia de esta disposición.

Artículo 97Presentada La Solicitud De Licencia De Tránsito, La Autoridad De Tránsito Competente Ordenará La Revisión Del Vehículo Por Técnicos Designados Por Ella, Para Establecer Que Sus Condiciones Mecánicas Y De Higiene Cumplen Con Los Requisitos Que Establece Este Código Y Las Demás Normas Que Lo Complementan

Texto vigente desde 08/11/1970modificado por decreto 2169/70

Presentada la solicitud de licencia de tránsito, la autoridad de tránsito competente ordenará la revisión del vehículo por técnicos designados por ella, para establecer que sus condiciones mecánicas y de higiene cumplen con los requisitos que establece este Código y las demás normas que lo complementan. Aceptado el vehículo según el examen técnico y presentada la prueba de seguro, la autoridad de tránsito, dentro de los tres días siguientes, expedirá el permiso provisional de que habla el artículo 90 y remitirá a las oficinas centrales los datos indicados por el artículo 94. Las oficinas centrales en término no mayor de 30 días expedirán la licencia de tránsito y remitirán a la oficina de origen, el número de identificación y la nomenclatura de las placas del vehículo inscrito. A su recibo, la autoridad de tránsito entregará al interesado la licencia, en número de identidad y las placas correspondientes, cancelando previamente el permiso especial.

Parágrafo 1

La licencia de tránsito para bicicletas y similares, motocicletas, maquinaria agrícola e industrial y vehículos de impulsión humana o tracción animal, serán expedidas por la autoridad departamental, intendencial, comisarial o municipal de tránsito competente. Los trámites para estas licencias se determinarán en reglamentación posterior.

Parágrafo 2

El documento a que se hace referencia el inciso segundo del artículo 87 del Decreto 1344 de 1970, estará suscrito por la autoridad ante la cual se presentó la solicitud de licencia de trámite.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 08/11/1970

Artículo

97. Presentada la solicitud de licencia de tránsito, acompañada de los requisitos exigidos, la respectiva autoridad de tránsito ordenará la revisión del vehículo por técnicos designados por ella para establecer sus condiciones de seguridad e higiene, concordes con su destinación. Aceptado el vehículo según el examen técnico y presentada la prueba del seguro, la autoridad de tránsito, dentro de los tres días siguientes, expedirá el permiso especial que autoriza el artículo 87 y remitirá a las oficinas centrales los datos indicados por el artículo

90. Las oficinas centrales, en término no mayor de treinta días, anotarán el vehículo, determinarán la nomenclatura de las placas y la comunicarán a la oficina de registro, para su anotación en el folio de la matrícula. Hecha la asignación del número, la competente autoridad de tránsito, expedirá las placas, la licencia de funcionamiento, y cuando fuere el caso, la patente de servicio público.

Artículo 98Los Vehículos Automotores, Que Presten El Servicio Público De Transporte, Requieren, Además De La Licencia De Tránsito, Una Tarjeta De Operación, Expedida De Acuerdo Con Las Normas De Transporte Terrestre

Los vehículos automotores, que presten el servicio público de transporte, requieren, además de la licencia de tránsito, una tarjeta de operación, expedida de acuerdo con las normas de transporte terrestre. Esta tarjeta deberá portarla el conductor y presentarla a las autoridades que soliciten su exhibición. La tarjeta se entregará con la licencia de tránsito o cuando se autorice el cambio de servicio o de empresa del vehículo respectivo, y su vigencia será de un año, pero podrá revalidarse mientras dure la licencia de funcionamiento de la empresa de transporte a la cual esté vinculado el automotor.

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Vigente 04/08/1970 – 08/11/1970

Artículo

98. Los vehículos automotores que presten el servicio público de transporte, requieren, además una tarjeta o cédula expedida por la autoridad competente, donde se certifique que está vinculado a una empresa debidamente autorizada. Esta patente de servicio público deberá portarla el conductor y presentarla a las autoridades que soliciten su exhibición. La patente se expedirá junto con la licencia de tránsito, o cuando se autorice el cambio de servicio, y tendrá la vigencia que la leyes del transporte le señalen a las licencias de funcionamiento de las empresas.

Artículo 99En Caso De Pérdida De Las Placas, La Respectiva Autoridad De Tránsito Podrá Expedir Un Duplicado A Solicitud Del Interesado, Previo Pago De Su Valor Y Consulta Con Las Oficinas Centrales

En caso de pérdida de las placas, la respectiva autoridad de tránsito podrá expedir un duplicado a solicitud del interesado, previo pago de su valor y consulta con las oficinas centrales.

Artículo 100La Licencia De Tránsito De Un Vehículo Se Cancelará A Solicitud Del Titular Del Mismo, Por Causa De Su Destrucción, Pérdida O Exportación, Previa La Comprobación Del Hecho De La Competente Autoridad

La licencia de tránsito de un vehículo se cancelará a solicitud del titular del mismo, por causa de su destrucción, pérdida o exportación, previa la comprobación del hecho de la competente autoridad.

Artículo 101La Cancelación Del Folio De Matrícula Se Hará Como Consecuencia De La Cancelación Del Registro O Por Retiro Definitivo De La Circulación

La cancelación del folio de matrícula se hará como consecuencia de la cancelación del registro o por retiro definitivo de la circulación.

Artículo 102La Licencia De Tránsito Se Expedirá Para La Clase De Servicio Autorizado En La Licencia De Importación O En La Factura De Compra, Y Que Conste En El Registro, Y Por El Tiempo Señalado En Los Reglamentos Correspondientes

La licencia de tránsito se expedirá para la clase de servicio autorizado en la licencia de importación o en la factura de compra, y que conste en el registro, y por el tiempo señalado en los reglamentos correspondientes.

Artículo 103Para Obtener El Cambio De Servicio De Un Vehículo Automotor Se Cumplirán Las Siguientes Formalidades: 1º Solicitud En Papel Sellado Dirigida A Las Autoridades De Tránsito Con Tres Copias En Papel Común

Para obtener el cambio de servicio de un vehículo automotor se cumplirán las siguientes formalidades: 1º Solicitud en papel sellado dirigida a las autoridades de tránsito con tres copias en papel común. 2º Revisión en la forma prevista por el artículo 97. 3º Certificado de paz y salvo de la empresa donde esté vinculado el vehículo, si se trata de pasar del servicio público al particular. 4º Si se trata de pasar del servicio particular al público, la prueba de que el vehículo ha sido adquirido por una empresa de transporte o está vinculado a ella. 5º Recibo de pago de impuestos. Presentada la solicitud, la autoridad de tránsito comunicará los datos respectivos a las oficinas centrales que autorizarán el cambio pedido como fuere debido.

Artículo 104El Cambio De Color De Un Vehículo Podrá Ser Autorizado Directamente Por La Dependencia Local De Tránsito Previo Cumplimiento, Por Parte Del Propietario, De Los Siguientes Requisitos: Solicitud En Papel Sellado Con Tres Copias En Papel Común Dirigida A La Respectiva Dependencia

El cambio de color de un vehículo podrá ser autorizado directamente por la dependencia local de tránsito previo cumplimiento, por parte del propietario, de los siguientes requisitos: Solicitud en papel sellado con tres copias en papel común dirigida a la respectiva dependencia. 2. Certificado expedido por la competente autoridad de tránsito, donde se indique la vigencia de la autorización de funcionamiento del taller que va a efectuar el trabajo, excepto en el caso de que este trabajo vaya a ser realizado personalmente por el propietario del vehículo. Presentados los anteriores documentos se autorizará el cambio y se informará a las oficinas centrales de tránsito par que se efectué la anotación correspondiente a la licencia y la comuniquen a la oficina de registro competente. No será necesaria esta autorización si se trata de pintar el vehículo con el mismo color o igual combinación de colores.

Artículo 105Para Efectuar El Cambio De Motor O De Chasis De Un Vehículo Automotor, El Propietario Cumplirá Las Siguientes Formalidades: 1

Para efectuar el cambio de motor o de chasis de un vehículo automotor, el propietario cumplirá las siguientes formalidades

1.

Solicitud en papel sellado con tres copias en papel común dirigida a la competente autoridad de tránsito.

2.

Certificación de la dependencia respectiva sobre la autorización de funcionamiento del taller que realizará el trabajo.

3.

Presentación de la factura autenticada del nuevo motor o chasis, con indicación de la licencia de importación y del manifiesto de aduana o del comprobante autenticado de compra.

4.

Revisión, por funcionarios técnicos, del motor o del chasis que ha de cambiarse, en la forma prevista en el artículo 97. Cumplidas estas formalidades, la dependencia remitirá los datos necesarios a las oficinas centrales de tránsito, donde se autorizará el cambio y se harán las anotaciones del caso en la licencia, lo que comunicarán a la oficina de registro correspondiente.

Artículo 106El Número De Identificación Con Que Se Introdujo Al País Un Motor O Chasis O Con Lo Que Distinguió El Fabricante Nacional, No Podrá Ser Borrado Ni Adulterado

El número de identificación con que se introdujo al país un motor o chasis o con lo que distinguió el fabricante nacional, no podrá ser borrado ni adulterado. Los fabricantes o ensambladores de vehículos automotores legalmente establecidos en el territorio nacional, deberán grabar los vehículos que produzcan con el número de serie correspondiente, localizado en el mismo sitio en que aparecen en los vehículos similares producidos en el exterior.

Artículo 107Constituye Reconstrucción De Un Vehículo Automotor El Rehacer Uno Sobre Los Restos De Otro Matriculado En Debida Forma, Retirado Del Servicio Por Deterioro Y Del Cual Se Utilicen Sus Partes Esenciales

Constituye reconstrucción de un vehículo automotor el rehacer uno sobre los restos de otro matriculado en debida forma, retirado del servicio por deterioro y del cual se utilicen sus partes esenciales. Para la reconstrucción de un vehículo automotor, el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos

1.

Solicitud en papel sellado dirigida a la autoridad de tránsito con tres copias en papel común.

2.

Certificación sobre la vigencia de la autorización de funcionamiento del taller que ejecutará el trabajo, expedida por la dependencia competente.

3.

Reconocimiento del vehículo sobre el cual se hará la reconstrucción por parte de funcionarios técnicos. En el informe de éstos se hará constar que el deterioro lo ha hecho inútil para prestar servicio propio de su naturaleza, el estado en que se encuentra, el plan de reconstrucción , y otras circunstancias de interés.

4.

Relación de las piezas que se acondicionarán al vehículo.

5.

Revisión por los funcionarios técnicos de la dependencia competente de las autoridades de tránsito que verifiquen la reconstrucción efectiva del vehículo. Recibida la solicitud acompañada de los demás requisitos, la dependencia de tránsito enviará a las oficinas centrales los datos, para que éstas autoricen la reconstrucción y expidan una nueva licencia, previa la comprobación de la obra, lo que comunicarán a la correspondiente oficina de registro.

Artículo 108Se Entiende Por Transformación De Un Vehículo Automotor Todo Cambio Fundamental Que Se Le Haga, De Tal Manera Que Aparezcan Distintos El Modelo O El Tipo Que Figuran En El Registro Y La Licencia

Se entiende por transformación de un vehículo automotor todo cambio fundamental que se le haga, de tal manera que aparezcan distintos el modelo o el tipo que figuran en el registro y la licencia. Para la transformación de un vehículo automotor el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos

1.

Solicitud en papel sellado con tres copias en papel común dirigida a la autoridad de tránsito.

2.

Certificación sobre la vigencia de la autorización de funcionamiento del taller que ejecutará el trabajo, expedida por la dependencia competente.

3.

Plan de transformación. Presentados estos documentos, la dependencia de tránsito remitirá los datos a las oficinas centrales, donde se autorizará la transformación solicitada y se expedirá nueva licencia, previa comprobación de la obra y luego comunicará el hecho al competente registro. TITULO III Normas de comportamiento en el tránsito CAPITULO 1° Reglas generales

Artículo 109Toda Persona Que Tome Parte En El Tránsito, Como Conductor O Como Peatón, Debe Comportarse En Forma Que No Incomode, Perjudique O Afecte A Los Demás, Y Deberá Conocer Y Cumplir Las Normas De Tránsito Que Le Sean Aplicables, Así Como Obedecer Las Indicaciones Que Le Den Las Autoridades De Tránsito; Además Observará Las Señales De Control De Tránsito Que Determine El Ministerio De Obras Públicas Y Coloque La Autoridad Competente

Toda persona que tome parte en el tránsito, como conductor o como peatón, debe comportarse en forma que no incomode, perjudique o afecte a los demás, y deberá conocer y cumplir las normas de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que le den las autoridades de tránsito; además observará las señales de control de tránsito que determine el Ministerio de Obras Públicas y coloque la autoridad competente. CAPITULO 2° Clasificación y uso de las vías

Artículo 110Para Determinar La Prelación, Las Vías Se Clasifican Así: I Dentro Del Perímetro Urbano: Vías Férreas Autopistas Vías Arterias Vías Principales Vías Ordinarias Vías Privadas

Para determinar la prelación, las vías se clasifican así: I Dentro del perímetro urbano: Vías férreas Autopistas Vías arterias Vías principales Vías ordinarias Vías privadas. II En las zonas rurales: Vías férreas Autopistas Carreteras Caminos carreteables Vías privadas La autoridad local, por medio de resolución motivada señalará las categorías correspondientes a las vías urbanas, cualquiera que sea su denominación, y determinará cuál prima dentro de la misma categoría. La prelación entre las vías de zonas rurales será determinada por las autoridades nacionales de tránsito. Se entiende que en los cruces donde no haya señales tendrá prelación el vehículo que se encuentra a la derecha. CAPITULO 3º Señales de tránsito

Artículo 111El Ministerio De Obras Públicas Determinará Las Señales, Convenciones Y Demarcaciones De Tránsito Por Las Vías Del País Y Dará Instrucciones Sobre Su Interpretación Y Uso

El Ministerio de Obras públicas determinará las señales, convenciones y demarcaciones de tránsito por las vías del país y dará instrucciones sobre su interpretación y uso.

Artículo 112Las Señales De Tránsito Se Dividen En: Señales De Reglamentación O Reglamentarias, Que Tienen Por Objeto Indicar A Los Usuarios De La Vía Las Limitaciones, Prohibiciones O Restricciones Sobre Su Uso Y Cuya Violación Constituye Falta

Las señales de tránsito se dividen en: Señales de reglamentación o reglamentarias, que tienen por objeto indicar a los usuarios de la vía las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye falta. Estas señales deberán tener forma circular, con excepción de las señales de "pare "y "ceda el paso" . Las señales circulares tendrán los números y símbolos inscritos dentro de un anillo rojo. Señales de prevención o preventivas; se tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste. Debe tener forma cuadrada y se colocarán con una diagonal en sentido vertical. Los colores que deben usarse son, fondo amarillo y símbolo y orla negros. Señales de información o informativas, que tienen por objeto identificar las vías y guiar al usuario, proporcionándole la información que pueda necesitar, y se dividen en: a). Señales para indicar dirección y para identificar carreteras; b). Señales de localización; c). Señales de información general.

Artículo 113Las Autoridades Municipales De Tránsito Colocarán En Las Vías Urbanas Las Marcas Y Señales Para Estacionamiento, Paraderos, Cruce De Peatones, Zonas Escolares, Zonas De Taxis, Zonas De Cargue Y Descargue, Y Demás A Que Haya Lugar, De Acuerdo Con Las Pautas Del Ministerio De Obras Públicas, Quien Tendrá A Su Cargo La Colocación De Las Señales En Las Autopistas Y Carreteras

Las autoridades municipales de tránsito colocarán en las vías urbanas las marcas y señales para estacionamiento, paraderos, cruce de peatones, zonas escolares, zonas de taxis, zonas de cargue y descargue, y demás a que haya lugar, de acuerdo con las pautas del Ministerio de Obras Públicas, quien tendrá a su cargo la colocación de las señales en las autopistas y carreteras.

Artículo 114Las Marcas Sobre El Pavimento Constituyen También Señales De Tránsito Y Sus Indicaciones Deben Seguirse

Las marcas sobre el pavimento constituyen también señales de tránsito y sus indicaciones deben seguirse.

Artículo 115Los Ferrocarriles Nacionales De Colombia Colocarán Señales, Barreras Y Luces En Los Pasos A Nivel De Las Vías Férreas, De Acuerdo Con Lo Dispuesto Por El Ministerio De Obras Públicas

Los Ferrocarriles nacionales de Colombia colocarán señales, barreras y luces en los pasos a nivel de las vías férreas, de acuerdo con lo dispuesto por el Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 116No Podrán Colocarse En Las Vías, Señales O Avisos, Sin Permiso Del Ministerio De Obras Públicas En Las Zonas Rurales, O De Las Autoridades Municipales De Tránsito En Las Vías Urbanas

No podrán colocarse en las vías, señales o avisos, sin permiso del Ministerio de Obras Públicas en las zonas rurales, o de las autoridades municipales de tránsito en las vías urbanas. CAPITULO 4º Regulación del transito

Artículo 117Los Agentes De Circulación Harán Las Señales En La Siguiente Forma: La Espalda O El Frente Indican Que Está Cerrada La Circulación Y El Conductor Debe Detenerse

Los agentes de circulación harán las señales en la siguiente forma: La espalda o el frente indican que está cerrada la circulación y el conductor debe detenerse. Los flancos indican que la vía está libre. Un pitazo indica que el agente va a cambiar la dirección del tránsito. Dos pitazos cortos indica que un vehículo ha cometido una infracción y debe detenerse. Los agentes de circulación no podrán hacer uso del pito para ningún otro objeto. Para dirigir el tránsito durante la noche, los agentes de circulación se proveerán de bastones luminosos y de prendas reflectantes.

Artículo 118Los Semáforos Se Dividen En: Semáforos Para Control De Vehículos (Pare Y Siga); Semáforos Para Peatones; Semáforos Especiales; Semáforos De Aproximación A Cruces De Tren Y Guadarrieles, Semáforos Direccionales, Intermitentes, Y Otros

Los semáforos se dividen en: Semáforos para control de vehículos (Pare y Siga); Semáforos para peatones; Semáforos especiales; Semáforos de aproximación a cruces de tren y guadarrieles, semáforos direccionales, intermitentes, y otros.

Artículo 119Las Señales Luminosas Para Ordenar La Circulación Son Las Siguientes: Roja: Indica El Deber De Detenerse Sin Pasar La Raya Inicial De La Zona De Peatones

Las señales luminosas para ordenar la circulación son las siguientes: Roja: Indica el deber de detenerse sin pasar la raya inicial de la zona de peatones. Amarilla: Indica "atención" para un cambio de luces o señales y para que el cruce sea desalojado por los vehículos que se encuentran en él. Está prohibido iniciar la marcha en la luz amarilla. Verde: significa "vía libre". CAPITULO 5º Peatones

Artículo 120El Tránsito De Peatones Por Las Vías Públicas Se Hará Por El Lado Izquierdo Fuera Del Pavimento O Zona Destinada Al Tránsito De Vehículos, En Las Zonas Rurales, Salvo Disposición En Contrario Del Ministerio De Obras Públicas, Y En Los Perímetros Urbanos, Por Las Aceras

El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por el lado izquierdo fuera del pavimento o zona destinada al tránsito de vehículos, en las zonas rurales, salvo disposición en contrario del Ministerio de Obras Públicas, y en los perímetros urbanos, por las aceras.

Artículo 121El Peatón Al Atravesar Una Vía, Lo Hará Por La Línea Más Corta, Respetando Las Señales De Tránsito Y Cerciorándose De Que No Viene Ningún Vehículo Que Ofrezca Peligro Para El Cruzamiento

El peatón al atravesar una vía, lo hará por la línea más corta, respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no viene ningún vehículo que ofrezca peligro para el cruzamiento. Dentro del perímetro urbano el cruce deberá hacerse en las bocacalles, y por las zonas demarcadas, si las hubiere.

Artículo 122Cuando El Peatón Tenga Libre Su Vía, Tiene Prelación Sobre Los Vehículos Que Van A Cruzar

Cuando el peatón tenga libre su vía, tiene prelación sobre los vehículos que van a cruzar.

Artículo 123Está Prohibido A Los Peatones: 1

Está prohibido a los peatones: 1. Invadir la zona destinada al tránsito de vehículos. Transitar en patines, patinetas o similares, en vías destinadas a las permitidas para ello. 3. Llevar sin las debidas precauciones, elementos que puedan obstaculizar el tránsito. Los ciegos deberán portar una vara pintada con señales preventivas, para anunciarse en forma ostensible al atravesar las vías, a fin de que los conductores de vehículos los vean y detengan la marcha. CAPITULO 6º Conducción de vehículos

Artículo 124Todo Conductor De Vehículo Debe Respetar Las Formaciones De Tropa Y La Marcha De Desfiles, Procesiones, Entierros, Filas De Colegios O Escuelas, Y Las Manifestaciones Públicas Debidamente Autorizadas

Todo conductor de vehículo debe respetar las formaciones de tropa y la marcha de desfiles, procesiones, entierros, filas de colegios o escuelas, y las manifestaciones públicas debidamente autorizadas.

Artículo 125Todo Conductor Detendrá La Marcha Y Cederá El Paso A Los Vehículos De La Comitiva Presidencial, Cuerpo De Bomberos, Convoyes Del Ejército Y De La Policía Y A Las Ambulancias, Cuando Anuncien Su Presencia Por Medio De Sirenas O Campanas

Todo conductor detendrá la marcha y cederá el paso a los vehículos de la comitiva presidencial, cuerpo de bomberos, convoyes del ejército y de la policía y a las ambulancias, cuando anuncien su presencia por medio de sirenas o campanas.

Artículo 126Todo Conductor, Al Detener Su Vehículo En Vía Pública, Deberá Hacerlo En Forma Que No Obstaculice El Tránsito De Los Demás Usuarios, Y Abstenerse De Maniobras Que Pongan En Peligro A Otros Vehículos Y A Las Personas

Todo conductor, al detener su vehículo en vía pública, deberá hacerlo en forma que no obstaculice el tránsito de los demás usuarios, y abstenerse de maniobras que pongan en peligro a otros vehículos y a las personas.

Artículo 127El Conductor Que Transite Por Una Vía Sin Prelación Deberá Detener Completamente Su Vehículo Al Llegar A Un Cruce, Y Donde No Haya Semáforo, Tomar Las Precauciones Debidas E Iniciar La Marcha Cuando Le Corresponda

El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce, y donde no haya semáforo, tomar las precauciones debidas e iniciar la marcha cuando le corresponda.

Artículo 128Las Señales De Mano Que Beben Hacer Los Conductores De Vehículos Son Las Siguientes: 1

Las señales de mano que beben hacer los conductores de vehículos son las siguientes

1.

Para cruzar a la izquierda o cambio de carril, sacarán el brazo izquierdo y lo extenderán horizontalmente.

2.

Para indicar cruce a la derecha o cambio de carril, sacara el brazo formando escuadra con la mano hacia arriba.

3.

Para indicar reducción de velocidad o detención de vehículo, sacarán el brazo izquierdo formando escuadra con la mano hacia abajo. Estas señales de mano se harán cuando no se tengan o no se puedan utilizarse las luces direccionales.

Artículo 129Los Vehículos Transitarán Por Sus Respectivos Carriles, Sin Pisar Las Rayas O Líneas De Demarcación

Los vehículos transitarán por sus respectivos carriles, sin pisar las rayas o líneas de demarcación.

Artículo 130Los Vehículos Transitarán En La Siguiente Forma: 1

Los vehículos transitarán en la siguiente forma: 1 .Vías de sentido único de tránsito: De un carril: Los vehículos transitarán por la derecha del carril empleando el lado izquierdo del mismo para maniobras de adelantamiento. De dos carriles: Los vehículos transitarán por el carril de la derecha y utilizarán el carril de la izquierda sólo para maniobras de adelantamiento. De tres o más carriles: a). Los vehículos de transporte colectivo de servicio urbano, mientras no estén prestando servicio expreso, transitarán por el carril de la derecha, pudiendo utilizar el carril inmediato a la izquierda para maniobras de adelantamiento. Los demás vehículos, incluso los buses de servicio municipal, utilizarán los demás carriles. b). Los taxis y los vehículos de servicio particular, podrán emplear todos los carriles, con excepción del extremo derecho, que sólo utilizarán para recoger personas y dejarlas; c)c). Los vehículos de carga transitarán por el carril del extremo derecho o por el contiguo a la derecha; d)d). Las bicicletas, motocicletas y vehículos de tracción animal e impulsión humana, transitarán de acuerdo con las reglas que en cada caso dicte la autoridad municipal de tránsito. En todo caso les está prohibido transitar por los andenes. 2. Vía de doble sentido de tránsito: De dos carriles: Los vehículos transitarán por el carril de su derecha y utilizarán el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento. De tres carriles: Los vehículos transitarán por los carriles extremos que queden a su derecha; el carril central sólo se utilizará para maniobras de adelantamiento. De cuatro carriles: Los carriles exteriores se utilizarán para el tránsito ordinario de vehículos y los interiores maniobras de adelantamiento y mayores velocidades.

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Vigente 04/08/1970 – 08/11/1970

Artículo 130. Los vehículos transitarán en la siguiente forma: 1 .Vías de sentido único de tránsito: De un carril: Los vehículos transitarán por la derecha del carril empleando el lado izquierdo del mismo para maniobras de adelantamiento. De dos carriles: Los vehículos transitarán por el carril de la derecha y utilizarán el carril de la izquierda sólo para maniobras de adelantamiento. De tres o más carriles: a). Los vehículos de transporte colectivo de servicio urbano, mientras no estén prestando servicio expreso, transitarán por el carril de la derecha, pudiendo utilizar el carril inmediato a la izquierda para maniobras de adelantamiento. Los demás vehículos, incluso los buses de servicio municipal, utilizarán los demás carriles. b). Los taxis y los vehículos de servicio particular, podrán emplear todos los carriles, con excepción del extremo derecho, que sólo utilizarán para recoger personas y dejarlas; c)c). Los vehículos de carga transitarán por el carril del extremo derecho o por el contiguo a la derecha; d)d). Las bicicletas, motocicletas y vehículos de tracción animal e impulsión humana, transitarán de acuerdo con las reglas que en cada caso dicte la autoridad municipal de tránsito. En todo caso les está prohibido transitar por los andenes. 2 .Vía de doble sentido de tránsito: De dos carriles: Los vehículos transitarán por el carril de su derecha y utilizarán el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento. De tres carriles: Los vehículos transitarán por los carriles extremos que queden a su derecha; el carril central sólo se utilizará para maniobras de adelantamiento. De cuatro carriles: Los carriles interiores se utilizarán para el tránsito ordinario de vehículos y los exteriores para maniobras de adelantamiento, mayores velocidades y los respectivos cruces.

Artículo 131Es Prohibido Hacer Maniobras De Retroceso En Las Vías Públicas, Salvo Casos De Emergencia Y Dar Vueltas En "u", Salvo En Los Lugares Permitidos Por Las Autoridades; Asimismo Es Prohibido El Tránsito De Vehículos Sobre Aceras Y Zonas De Seguridad, Salvo En El Caso De Entrada A Garajes O Sitios De Estacionamiento

Es prohibido hacer maniobras de retroceso en las vías públicas, salvo casos de emergencia y dar vueltas en "U", salvo en los lugares permitidos por las autoridades; asimismo es prohibido el tránsito de vehículos sobre aceras y zonas de seguridad, salvo en el caso de entrada a garajes o sitios de estacionamiento.

Artículo 132Cuando Dos Vehículos Transiten En Sentido Contrario Por Una Calle De Doble Sentido De Tránsito E Intenten Virar Al Mismo Lado, Tiene Prelación El Que Va A Cruzar A La Derecha

Cuando dos vehículos transiten en sentido contrario por una calle de doble sentido de tránsito e intenten virar al mismo lado, tiene prelación el que va a cruzar a la derecha. En las carreteras pendientes tiene prelación el vehículo que sube.

Artículo 133Cuando Se Pretenda Poner En Movimiento Un Vehículo Estacionado, El Conductor Lo Impulsará Cuidadosamente, Dando Prelación A Los Vehículos Que Se Encuentren En Marcha, Y Tomará Las Precauciones Para Evitar Choque Con Vehículos Que Se Aproximen

Cuando se pretenda poner en movimiento un vehículo estacionado, el conductor lo impulsará cuidadosamente, dando prelación a los vehículos que se encuentren en marcha, y tomará las precauciones para evitar choque con vehículos que se aproximen.

Artículo 134Solamente Se Podrán Remolcar Vehículos Por Medio De Un Autogrúa Destinada A Tal Fin

Solamente se podrán remolcar vehículos por medio de un autogrúa destinada a tal fin. En caso de urgencia, un vehículo varado podrá ser remolcado por otro vehículo de su clase o de clase superior, tomando las máximas precauciones y teniendo en cuenta las siguientes reglas

1.

Cuando el vehículo es halado por medio de cable, la distancia entre los dos vehículos debe estar entre tres y cuatro metros. En el medio del cable se colocará una bandera roja. 2.

2.

Los vehículos de más de cinco toneladas no podrán ser remolcados sino mediante una barra o un dispositivo especial. No se podrá remolcar más de un vehículo a la vez. 3.

3.

Cuando el remolque se realice en las horas de la noche, los vehículos estarán debidamente iluminados.

Artículo 135Todo Conductor Antes De Efectuar Un Adelantamiento Debe Observar: Que Ningún Conductor Que Le Siga Haya Empezado Una Maniobra Para Adelantarlo; Que La Vía Que Vaya A Tomar Esté Libre En Una Longitud Suficiente Para Que, De Acuerdo A La Diferencia Entre La Velocidad De Su Vehículo Durante La Maniobra Y La De Los Otros Que Pretende Adelantar, Dicha Maniobra No Ponga En Peligro O Entorpezca El Tránsito De Los Que Vayan En Dirección Contraria O De Los Que Hayan Adelantado; Y Anunciar Su Intención En Forma Clara Y Con Suficiente Anterioridad Por Medio De Las Luces Direccionales De Su Vehículo, O En Su Defecto, Haciendo La Señal Apropiada Con El Brazo

Todo conductor antes de efectuar un adelantamiento debe observar: que ningún conductor que le siga haya empezado una maniobra para adelantarlo; que la vía que vaya a tomar esté libre en una longitud suficiente para que, de acuerdo a la diferencia entre la velocidad de su vehículo durante la maniobra y la de los otros que pretende adelantar, dicha maniobra no ponga en peligro o entorpezca el tránsito de los que vayan en dirección contraria o de los que hayan adelantado; y anunciar su intención en forma clara y con suficiente anterioridad por medio de las luces direccionales de su vehículo, o en su defecto, haciendo la señal apropiada con el brazo. Efectuada la maniobra deberá regresar nuevamente al carril derecho, dejando una separación prudencial con el último vehículo que haya alcanzado.

Artículo 136Es Prohibido Adelantar A Otro Vehículo En Los Siguientes Casos: 1

Es prohibido adelantar a otro vehículo en los siguientes casos

1.

En los cruces de vías.

2.

En las vías donde exista la línea separadora central continúa.

3.

En las curvas donde no exista una visibilidad de siquiera cien metros.

4.

Cuando la visibilidad sea desfavorable.

5.

En las proximidades de pasos de peatones, delimitados con marcas sobre la calzada o cualquier otra señal.

6.

En los cruces de las vías férreas y puentes.

7.

En general, cuando la maniobra ofrezca peligro.

Artículo 137Ningún Conductor De Vehículo Debe Frenar Bruscamente, A Menos Que Razones Imperiosas De Seguridad Lo Fuercen A Hacerlo

Ningún conductor de vehículo debe frenar bruscamente, a menos que razones imperiosas de seguridad lo fuercen a hacerlo. Todo conductor que quiera disminuir la velocidad deberá cerciorarse de que la maniobra no ofrece peligro.

Artículo 138Los Conductores Deberán Disminuir La Velocidad En Los Siguientes Casos: 1

Los conductores deberán disminuir la velocidad en los siguientes casos

1.

En los lugares concurridos.

2.

En los lugares señalados como zona escolar, parque o balnearios, y cuando se presentan desfiles o concentraciones de personas. 3. cuando marchen cerca de las aceras. 4. En los paraderos y estaciones terminales. 5. Cuando se corra el riesgo de salpicar a peatones o a edificaciones. 6. Cuando las señales de tránsito así lo ordenen.

Artículo 139Los Conductores Pueden Estacionar Sus Vehículos Al Lado Derecho De La Calle, Lo Más Cerca Posible Del Andén, Y A Menos De Quince Metros De La Bocacalle, Excepto Cuando Haya Prohibición Expresa Señalada Por Las Autoridades Competentes

Los conductores pueden estacionar sus vehículos al lado derecho de la calle, lo más cerca posible del andén, y a menos de quince metros de la bocacalle, excepto cuando haya prohibición expresa señalada por las autoridades competentes.

Artículo 140No Se Puede Estacionar Vehículos En Los Siguientes Sitios: 1

No se puede estacionar vehículos en los siguientes sitios

1.

Sobre los andenes;

2.

En vías arterias, autopistas, zonas de seguridad y puentes;

3.

A menos de un metro de otro vehículo que se halle estacionado o a distancia mayor de treinta centímetros de la acera;

4.

Frente a los vehículos estacionados y a los hidrantes, entradas de garajes, teatros, iglesias, circos, salones públicos, zonas escolares, andamios y obstáculos que angosten la vía, o en curvas de visibilidad reducida;

5.

Donde las autoridades de tránsito locales lo prohíban.

Artículo 141Los Conductores Que Estacionen Sus Vehículos En Las Zonas Rurales Lo Harán Totalmente Fuera De La Zona De Pavimento Destinada Al Tránsito De Vehículos, Y Colocarán Las Señales De Peligro Reglamentarias

Los conductores que estacionen sus vehículos en las zonas rurales lo harán totalmente fuera de la zona de pavimento destinada al tránsito de vehículos, y colocarán las señales de peligro reglamentarias. Durante la noche, además, dejarán encendidas las luces de estacionamiento o señales luminosas de peligro.

Artículo 142Los Conductores Que Estacionen Sus Vehículos En Los Lugares De Comercio De Los Perímetros Urbanos Con El Objeto De Cargar O Descargar Objetos, Deben Hacerlo En Las Zonas Determinadas Para Tal Fin

Los conductores que estacionen sus vehículos en los lugares de comercio de los perímetros urbanos con el objeto de cargar o descargar objetos, deben hacerlo en las zonas determinadas para tal fin. El cargue o descargue se efectuará en forma continua y una vez terminada se despejará la vía para permitir el cargue o descargue de otros vehículos. Las autoridades locales de tránsito reglamentarán las horas y zonas para el cargue o descargue.

Artículo 143Está Prohibida La Reparación De Vehículos En Vías Públicas, Parques O Aceras

Está prohibida la reparación de vehículos en vías públicas, parques o aceras. En caso de reparaciones de emergencia, salvo absoluta imposibilidad física para moverlo, el vehículo se estacionará a la derecha de la vía, en la siguiente forma: a). En los perímetros urbanos, a una distancia menor de treinta centímetros de la acera y no menor de quince metros de las bocacalles; b). En los perímetros rurales, fuera de la zona transitable de los vehículos, colocando las señales de peligro a una distancia no inferior a cuarenta metros adelante y atrás del vehículo, a un metro de la zona transitable de la carretera.

Artículo 144Cuando El Conductor Se Retire Del Vehículo, Tomará Las Medidas Necesarias Para Evitar Que Éste Se Ponga Por Si Solo En Movimiento, Y Tomará Las Siguientes Medidas: Detendrá El Funcionamiento Del Motor E Interrumpirá La Ignición Del Mismo

Cuando el conductor se retire del vehículo, tomará las medidas necesarias para evitar que éste se ponga por si solo en movimiento, y tomará las siguientes medidas: Detendrá el funcionamiento del motor e interrumpirá la ignición del mismo. 2. Asegurará el sistema de frenos. 3. Dejará el vehículo engranado con las ruedas dirigidas hacia el andén o talud, o aseguradas por medio de cuñas cuando se encuentre en una pendiente. 4. Cerrará cristales y portezuelas con sus sistemas de seguridad, y 5. Cuando se trate de vehículos de tracción animal, asegurará la rueda con cadena o traba.

Artículo 145Se Prohíbe A Los Conductores De Vehículos De Servicio Público Abandonar El Vehículo Dejando Pasajeros Dentro De Él, Salvo Caso De Fuerza Mayor O Fortuito

Se prohíbe a los conductores de vehículos de servicio público abandonar el vehículo dejando pasajeros dentro de él, salvo caso de fuerza mayor o fortuito.

Artículo 146Ningún Vehículo Podrá Permanecer En Sitio De Estacionamiento Prohibido Por Un Lapso Mayor De Dos Horas, Aún En Los Casos De Daños Mecánicos O De Fuerza Mayor

Ningún vehículo podrá permanecer en sitio de estacionamiento prohibido por un lapso mayor de dos horas, aún en los casos de daños mecánicos o de fuerza mayor.

Artículo 147Se Prohíbe A Los Conductores Detener Sus Vehículos Dentro De La Zona Destinada Al Tránsito De Peatones Y En Aquellos Lugares Donde Exista Señal De Prohibición

Se prohíbe a los conductores detener sus vehículos dentro de la zona destinada al tránsito de peatones y en aquellos lugares donde exista señal de prohibición. Toda zona de prohibido estacionamiento de vehículos en la calle debe estar expresamente demarcada. CAPITULO 7º Velocidades

Artículo 148En Las Carreteras La Velocidad Máxima Permitida Es De Sesenta Kilómetros Por Hora, Salvo Cuando El Ministerio De Obras Públicas Por Medio De Señales Adecuadas, Indique Un Límite Superior O Inferior

En las carreteras la velocidad máxima permitida es de sesenta kilómetros por hora, salvo cuando el Ministerio de Obras Públicas por medio de señales adecuadas, indique un límite superior o inferior. En vías urbanas la velocidad máxima es de cincuenta kilómetros por hora, excepto cuando las autoridades competentes por medio de señales, indiquen velocidades distintas.

Artículo 149Cuando Dos O Más Vehículos Transiten En La Misma Dirección, Uno Tras De Otro, Los Posteriores Deben Guardar Distancias Prudenciales Con Un Mínimo De Diez Metros En Las Carreteras Y De Cinco Metros En Las Vías Urbanas

Cuando dos o más vehículos transiten en la misma dirección, uno tras de otro, los posteriores deben guardar distancias prudenciales con un mínimo de diez metros en las carreteras y de cinco metros en las vías urbanas. CAPITULO 8º Ruidos

Artículo 150Dentro De Los Perímetros Urbanos Está Prohibido El Uso De Las Señales Sonoras De Los Vehículos, Salvo En Caso De Emergencia, Para Evitar Accidentes

Dentro de los perímetros urbanos está prohibido el uso de las señales sonoras de los vehículos, salvo en caso de emergencia, para evitar accidentes. En las zonas rurales solamente se pueden utilizar dichas señales en las curvas de poca visibilidad o para adelantar a otro vehículo.

Artículo 151Está Prohibido Dejar Escapar Libremente Los Gases De Combustión Y Suprimir Los Silenciadores De Los Vehículos Automotores

Está prohibido dejar escapar libremente los gases de combustión y suprimir los silenciadores de los vehículos automotores. CAPITULO 9º Precauciones y recomendaciones

Artículo 152El Aprovisionamiento De Combustible Debe Hacerse Con El Motor Del Vehículo Apagado; Los Vehículos De Servicio Público Colectivo Lo Harán Antes De Presentarse Al Lugar De Partida De La Ruta

El aprovisionamiento de combustible debe hacerse con el motor del vehículo apagado; los vehículos de servicio público colectivo lo harán antes de presentarse al lugar de partida de la ruta. En caso de urgencia, los pasajeros deben abandonar el vehículo mientras se hace el aprovisionamiento.

Artículo 153Se Prohíbe Fumar Dentro De Los Vehículos De Servicio Colectivo Urbano

Se prohíbe fumar dentro de los vehículos de servicio colectivo urbano. En los vehículos de servicio colectivo intermunicipal o interdepartamental, solamente se permitirá fumado cuando se hayan tomado todas las medidas de seguridad e higiene necesarias.

Artículo 154Se Prohíbe Utilizar Radios Dentro De Los Vehículos De Servicio Público A Volumen Que Incomode A Los Pasajeros

Se prohíbe utilizar radios dentro de los vehículos de servicio público a volumen que incomode a los pasajeros. CAPITULO 10 Ciclistas

Artículo 155El Conductor De Bicicletas O Vehículo Similar Debe Conducirlo En Las Vías Públicas A Horcajadas Y Sujetando Los Manubrios Con Ambas Manos

El conductor de bicicletas o vehículo similar debe conducirlo en las vías públicas a horcajadas y sujetando los manubrios con ambas manos.

Artículo 156Los Ciclistas Están Sujetos A Las Siguientes Normas: 1

Los ciclistas están sujetos a las siguientes normas

1.

Marcharán por la derecha de las vías, a distancia no mayor de un metro de la acera u orilla y procurarán no utilizar las vías de los buses.

2.

Los que transiten en grupo lo harán uno detrás de otro.

3.

No podrán prenderse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario.

4.

No podrán llevar a otra persona ni transportar cosas que disminuyan la visibilidad o que los incomoden en la conducción.

5.

No podrán transitar por las autopistas, sobre las aceras y demás lugares destinados al tránsito de peatones, y por aquellos prohibidos por las autoridades competentes. CAPITULO 11 Transporte de cadáveres

Artículo 157La Movilización De Cadáveres Y Los Desfiles Mortuorios Serán Reglamentados Por La Primera Autoridad Política Del Lugar, De Acuerdo Con Las Autoridades De Salud Pública

La movilización de cadáveres y los desfiles mortuorios serán reglamentados por la primera autoridad política del lugar, de acuerdo con las autoridades de salud pública. CAPITULO 12 Tránsito de animales

Artículo 158Está Prohibido Dejar Animales Sueltos En Las Vías Públicas, Inclusive En Las Zonas Verdes

Está prohibido dejar animales sueltos en las vías públicas, inclusive en las zonas verdes.

Artículo 159La Movilización De Ganado Vacuno Y De Animales De Carga Y Silla Por Vías Públicas, Se Hará Bajo Vigilancia Y Con Seguridades Adecuadas, De Acuerdo Con La Reglamentación De Las Autoridades De La Policía

La movilización de ganado vacuno y de animales de carga y silla por vías públicas, se hará bajo vigilancia y con seguridades adecuadas, de acuerdo con la reglamentación de las autoridades de la policía. Los animales transitarán por la izquierda de la vía lo más cerca posible al límite de la zona de la carretera, salvo disposición expresa en contrario del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 160Las Autoridades De Policía Tomarán Las Medidas Necesarias Para Despejar Las Vías De Animales Abandonados, Que Conducirán Al Coso Municipal

Las autoridades de policía tomarán las medidas necesarias para despejar las vías de animales abandonados, que conducirán al coso municipal.

Artículo 161El Peso Máximo De Carga Para Vehículos De Tracción Animal Es: 1

El peso máximo de carga para vehículos de tracción animal es

1.

En carros de dos ruedas y un tiro, hasta de quinientos kilogramos.

2.

En carros de cuatro ruedas con esferas o balineras y un tiro, hasta de mil kilogramos.

3.

En carros de cuatro ruedas con esferas o balineros y dos tiros, hasta de mil quinientos kilogramos. CAPITULO 13 Servicio público

Artículo 162Los Vehículos De Servicio Público Deben Transitar Siempre Con Todas Sus Puertas Cerradas

Los vehículos de servicio público deben transitar siempre con todas sus puertas cerradas.

Artículo 163En El Asiento Delantero De Los Automóviles Y Taxis Sólo Podrán Viajar, Además Del Conductor, Una O Dos Personas, De Acuerdo Con Las Características Del Vehículo

En el asiento delantero de los automóviles y taxis sólo podrán viajar, además del conductor, una o dos personas, de acuerdo con las características del vehículo. Ningún pasajero podrá ir a la izquierda del conductor, salvo en los vehículos diseñados especialmente para ello; nunca en los adaptados.

Artículo 164Ningún Vehículo De Servicio Público O Particular De Pasajeros Podrá Llevar Un Número De Pasajeros Superior Al Cupo Señalado En La Tarjeta De Matrícula, Con Excepción De Los Niños De Brazos

Texto vigente desde 22/09/1998

Ningún vehículo de servicio público o particular de pasajeros podrá llevar un número de pasajeros superior al cupo señalado en la tarjeta de matrícula, con excepción de los niños de brazos. Los niños menores de siete años, se computan por medio pasajero. Los buses de servicio intermunicipal e interdepartamental no podrán llevar pasajeros de pie.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 164. Ningún vehículo de servicio público o particular de pasajeros podrá llevar un número de pasajeros superior al cupo señalado en la tarjeta de matrícula, con excepción de los niños de brazos. Los niños menores de siete años, se computan por medio pasajero. Los buses de servicio intermunicipal e interdepartamental no podrán llevar pasajeros de pie.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 22/09/1998

Artículo 164. Ningún vehículo de servicio público o particular de pasajeros podrá llevar un número de pasajeros superior al cupo señalado en la tarjeta de matrícula, con excepción de los niños de brazos. Los niños menores de siete años, se computan por medio pasajero. Los buses de servicio intermunicipal e interdepartamental no podrán llevar pasajeros de pie.

Artículo 165Sólo El Conductor Puede Subir O Bajar De Los Vehículos Por El Lado Izquierdo

Sólo el conductor puede subir o bajar de los vehículos por el lado izquierdo.

Artículo 166En Los Vehículos De Servicio Público De Transporte De Pasajeros No Podrán Llevarse Animales Ni Objetos Que Incomoden A Los Usuarios

En los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros no podrán llevarse animales ni objetos que incomoden a los usuarios. El equipaje deberá transportarse en la bodega o baúl.

Artículo 167Cuando Un Automóvil De Servicio Público Urbano Transite Por Las Calles Sin Pasajeros, Está Obligado Hacerlo Por El Carril Derecho Con El Fin De Recoger A Quienes Soliciten Su Servicio

Cuando un automóvil de servicio público urbano transite por las calles sin pasajeros, está obligado hacerlo por el carril derecho con el fin de recoger a quienes soliciten su servicio.

Artículo 168Ningún Automóvil De Servicio Público, Que Tenga Sistema De Taxímetro Podrá Prestar Servicio A Pasajeros Cuando: El Taxímetro No Funcione Correctamente O Tenga Los Sellos Rotos O Adulterados, O El Cable Roto, O No Marque Los Números Adecuadamente

Ningún automóvil de servicio público, que tenga sistema de taxímetro podrá prestar servicio a pasajeros cuando: El taxímetro no funcione correctamente o tenga los sellos rotos o adulterados, o el cable roto, o no marque los números adecuadamente.

Artículo 169En Los Buses De Servicio Público Urbano De Pasajeros Las Luces Interiores Permanecerán Encendidas Todo El Tiempo En Que El Vehículo Esté Transitando Por La Ruta Entre Las Diez Y Ocho Horas Y Las Seis Horas, Y Cuando Las Condiciones De Visibilidad Así Lo Exijan

En los buses de servicio público urbano de pasajeros las luces interiores permanecerán encendidas todo el tiempo en que el vehículo esté transitando por la ruta entre las diez y ocho horas y las seis horas, y cuando las condiciones de visibilidad así lo exijan.

Artículo 170Los Vehículos De Carga No Podrán Transportar Pasajeros Sobre La Plataforma, Excepto Cuando Se Transporten Mercancías U Objetos Fáciles De Sustraer, Caso En El Cual Podrán Llevar Dos Vigilantes Sobre La Carga Con Las Debidas Seguridades

Los vehículos de carga no podrán transportar pasajeros sobre la plataforma, excepto cuando se transporten mercancías u objetos fáciles de sustraer, caso en el cual podrán llevar dos vigilantes sobre la carga con las debidas seguridades. Para transportar ocasionalmente pasajeros en vehículos de carga se requiere permiso especial expedido de autoridad competente.

Artículo 171Los Vehículos En Que Se Movilicen Pasajeros, No Podrán Llevar Simultáneamente Materiales Explosivos, Inflamables, Corrosivos O Venenosos

Los vehículos en que se movilicen pasajeros, no podrán llevar simultáneamente materiales explosivos, inflamables, corrosivos o venenosos.

Artículo 172Ningún Vehículo Podrá Llevar Pasajeros Ni Carga En Los Guardabarros O En Los Estribos

Ningún vehículo podrá llevar pasajeros ni carga en los guardabarros o en los estribos.

Artículo 173Los Vehículos De Servicio Público Urbano No Podrán Llevar Pasajeros En El Espacio Comprendido Entre La Puerta De Entrada Y La Registradora

Los vehículos de servicio público urbano no podrán llevar pasajeros en el espacio comprendido entre la puerta de entrada y la registradora.

Artículo 174Los Conductores De Buses De Servicio Público Para Pasajeros, No Admitirán Ni Transportarán A Personas En Estado De Embriaguez

Los conductores de buses de servicio público para pasajeros, no admitirán ni transportarán a personas en estado de embriaguez. Cuando algún usuario profiera expresiones injuriosas o groseras, promueva riñas o cause cualquier molestia a los demás pasajeros, el conductor detendrá la marcha y dará aviso a la autoridad policiva más cercana, para que fuerce al perturbador a abandonar el vehículo. TITULO IV Faltas y sanciones CAPITULO 1º Faltas a las normas de admisión al tránsito

Artículo 175El Tránsito De Los Vehículos De Enseñanza Sin Los Distintivos Reglamentarios, Será Sancionado Con Multa Equivalente Al Valor De Diez (10) Salarios Mínimos, A Cargo De La Respectiva Escuela De Conducción

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

El tránsito de los vehículos de enseñanza sin los distintivos reglamentarios, será sancionado con multa equivalente al valor de diez (10) salarios mínimos, a cargo de la respectiva escuela de conducción.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 175. El tránsito de vehículos de enseñanza sin los distintivos reglamentarios, será sancionado con multa de doscientos pesos, a cargo de la escuela, o en su caso, del profesor.

Artículo 176El Instructor Que, En Ejercicio De Sus Funciones No Lleve Consigo La Autorización Para Enseñar A Conducir, Incurrirá En Multa Equivalente Al Valor De Cinco (5) Salarios Mínimos

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

El instructor que, en ejercicio de sus funciones no lleve consigo la autorización para enseñar a conducir, incurrirá en multa equivalente al valor de cinco (5) salarios mínimos.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 176. El instructor que en ejercicio de sus funciones no lleve consigo la autorización para enseñar a conducir, incurrirá en multa de cien pesos moneda corriente.

Artículo 177La Persona Que Imparta Enseñanza Práctica Para Conducir, Sin Estar Autorizada Para Ello, Incurrirá En Multa Equivalente A Quince (15) Salarios Mínimos

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

La persona que imparta enseñanza práctica para conducir, sin estar autorizada para ello, incurrirá en multa equivalente a quince (15) salarios mínimos.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 177. La persona, que imparta enseñanza práctica para conducir, sin estar autorizada para ello, incurrirá en multa de quinientos pesos.

Artículo 178Quien Conduzca Un Vehículo De Impulsión Humana O De Tracción Animal, Sin Haber Obtenido La Respectiva Licencia, Incurrirá En Multa Equivalente A Medio (1/2) Salario Mínimo

Quien conduzca un vehículo de impulsión humana o de tracción animal, sin haber obtenido la respectiva licencia, incurrirá en multa equivalente a medio (1/2) salario mínimo.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 178. Quien conduzca un vehículo de impulsión humana o de tracción animal, sin haber obtenido la respectiva licencia, incurrirá en multa de cincuenta pesos.

Artículo 179Quien Conduzca Un Vehículo Automotor Sin Haber Obtenido La Licencia De Conducción, Incurrirá En Multa Equivalente A Diez (10) Salarios Mínimos

Quien conduzca un vehículo automotor sin haber obtenido la licencia de conducción, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 179. Quien conduzca un vehículo automotor si haber obtenido la licencia de conducción, incurrirá en multa de quinientos pesos.

Artículo 180Quien Conduzca Un Vehículo Sin Llevar Consigo La Licencia De Conducción O Con Ella Caducada, Incurrirá En Multa Equivalente A Dos (2) Salarios Mínimos

Quien conduzca un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción o con ella caducada, incurrirá en multa equivalente a dos (2) salarios mínimos.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 180. Quien conduzca un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción, incurrirá en multa de cincuenta pesos.

Artículo 181Quien Conduzca Un Vehículo Automotor De Clase No Autorizada En Su Licencia De Conducción O Sin Dar Cumplimiento A Las Restricciones En Ella Establecidas, Incurrirá En Multa Equivalente A Diez (10) Salarios Mínimos

Quien conduzca un vehículo automotor de clase no autorizada en su licencia de conducción o sin dar cumplimiento a las restricciones en ella establecidas, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 03/02/1986 – 28/10/1990

Artículo 181. Quien conduzca un vehículo automotor de clase no autorizada en su licencia de conducción o sin dar cumplimiento a las restricciones en ella establecidas, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 35 LEY 33 de 1986

Artículo 182Quien Permita La Conducción De Un Vehículo Que Esté Bajo Su Responsabilidad A Persona Que Carezca De Licencia De Conducción Adecuada, Incurrirá En Multa Equivalente A Diez (10) Salarios Mínimos

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

Quien permita la conducción de un vehículo que esté bajo su responsabilidad a persona que carezca de licencia de conducción adecuada, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 182. Quien conduzca un vehículo automotor correspondiente a clases no autorizadas en su licencia de conducción, incurrirá en multa de doscientos pesos.

Artículo 183

Quien sea sorprendido con licencia de conducción adulterada, falsificada o ajena, será puesto a órdenes de la autoridad penal correspondiente.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 183. Quien teniendo bajo su responsabilidad un vehículo autorice su conducción a persona que no posea la licencia correspondiente, será sancionado con multa de quinientos pesos.

Artículo 184Quien Con Un Vehículo Remolque Otro, Sin Cumplir Con Los Requisitos Determinados En Este Código, Incurrirá En Multa Equivalente A Dos (2) Salarios Mínimos

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

Quien con un vehículo remolque otro, sin cumplir con los requisitos determinados en este Código, incurrirá en multa equivalente a dos (2) salarios mínimos.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 184. Quien sea sorprendido con licencia de conducción adulterada o falsificada será puesto a órdenes de la autoridad penal correspondiente.

Artículo 185Cuando En Un Vehículo Se Transporte Carga De Dimensiones Superiores A Las Autorizadas, Sin Cumplir Con Los Requisitos Exigidos, Se Inmovilizará El Vehículo Y El Responsable Incurrirá En Multa Equivalente A Diez (10) Salarios Mínimos

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

Cuando en un vehículo se transporte carga de dimensiones superiores a las autorizadas, sin cumplir con los requisitos exigidos, se inmovilizará el vehículo y el responsable incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 185. Quien con un vehículo remolque otro sin cumplir con requisitos determinados en este código, incurrirá en multa de cien pesos.

Artículo 186Cuando El Peso Por Eje De Un Vehículo Sobrepase Los Límites Permitidos Por El Ministerio De Obras Públicas Y Transporte, Se Inmovilizará El Vehículo Y El Responsable Incurrirá En Multa Equivalente A Veinticinco (25) Salarios Mínimos

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

Cuando el peso por eje de un vehículo sobrepase los límites permitidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, se inmovilizará el vehículo y el responsable incurrirá en multa equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 186. Cuando en un vehículo se transporte carga de dimensiones superiores a las autorizadas y el transporte se efectúe sin permiso especial de autoridad competente, se impondrá a la empresa a la cual esté vinculado el vehículo y al propietario, multa individual de doscientos a mil pesos.

Artículo 187La Circulación De Combinaciones De Vehículos De Dos (2) O Más Unidades Remolcadas, Sin Autorización Especial De Autoridad Competente, Hará Incurrir Al Responsable En Multa Equivalente A Quince (15) Salarios Mínimos

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

La circulación de combinaciones de vehículos de dos (2) o más unidades remolcadas, sin autorización especial de autoridad competente, hará incurrir al responsable en multa equivalente a quince (15) salarios mínimos.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 187. Cuando el peso por eje de un vehículo sobrepase los límites permitidos por el Ministerio de Obras Públicas, se inmovilizará el vehículo y se impondrá a la empresa a la cuál esté vinculado o a su propietario, multa de quinientos a dos mil pesos.

Artículo 188Cuando Un Vehículo Transite Por Vía Pública Desprovisto De Llantas Neumáticas O Caucho Macizo, Será Inmovilizado Sin Perjuicio De La Responsabilidad Que Se Le Deduzca Al Conductor Y Al Propietario Por Los Daños Causados En La Vía

Cuando un vehículo transite por vía pública desprovisto de llantas neumáticas o caucho macizo, será inmovilizado sin perjuicio de la responsabilidad que se le deduzca al conductor y al propietario por los daños causados en la vía.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 188. Cuando se encuentren combinaciones de vehículos de más de dos unidades remolcadas sin autorización especial de autoridad competente, se impondrá a la empresa a la cual esté vinculado el vehículo o al propietario del mismo, según el caso, multa de quinientos a mil pesos.

Artículo 189El Conductor De Un Vehículo Que Transite Sin Las Protecciones Establecidas Para Evitar Salpicaduras, Incurrirá En Multa Equivalente A Dos (2) Salarios Mínimos

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

El conductor de un vehículo que transite sin las protecciones establecidas para evitar salpicaduras, incurrirá en multa equivalente a dos (2) salarios mínimos.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 189. Cuando un vehículo transite por vía pública desprovisto de las llantas neumáticas o de caucho macizo exigidos en este código el conductor y el propietario responsable estarán sujetos a multa individual de mil pesos, sin perjuicio de la responsabilidad que se les deduzca por los daños causados en la vía.

Artículo 190El Propietario Y El Conductor De Un Vehículo Que Transite Con Frenos O Dirección En Deficientes Condiciones Mecánicas, Incurrirá En Multa Equivalente A Diez (10) Salarios Mínimos, Y Se Suspenderá Y Retendrá La Licencia De Tránsito, Mediante Resolución Motivada De La Respectiva Autoridad, Hasta Cuando El Vehículo Sea Reparado

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

El propietario y el conductor de un vehículo que transite con frenos o dirección en deficientes condiciones mecánicas, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos, y se suspenderá y retendrá la licencia de tránsito, mediante resolución motivada de la respectiva autoridad, hasta cuando el vehículo sea reparado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 190. Cuando un vehículo transite sin las protecciones establecidas para evitar salpicaduras, el conductor incurrirá en multa de cincuenta pesos.

Artículo 191El Propietario O El Conductor De Un Vehículo Que Transite Sin Llevar Las Luces Y Los Dispositivos Ópticos O Acústicos Reglamentarios O Cuando Éstos No Funcionen, Incurrirá En Multa Equivalente A Cinco (5) Salarios Mínimos Y El Vehículo No Podrá Circular Hasta Su Adecuada Reparación

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

El propietario o el conductor de un vehículo que transite sin llevar las luces y los dispositivos ópticos o acústicos reglamentarios o cuando éstos no funcionen, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos y el vehículo no podrá circular hasta su adecuada reparación.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 191. Cuando un vehículo transite en deficientes condiciones mecánicas de frenos o dirección, se les suspenderá la matrícula hasta tanto sea reparado. Su propietario incurrirá en multa de quinientos pesos y su conductor multa de cien pesos.

Artículo 192El Conductor De Un Vehículo Que Utilice Pitos De Aire En Lugares No Permitidos, Utilice Indebidamente Sirenas O Luces No Autorizadas, Incurrirá En Multa Equivalente A Cinco (5) Salarios Mínimos

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

El conductor de un vehículo que utilice pitos de aire en lugares no permitidos, utilice indebidamente sirenas o luces no autorizadas, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 192. Cuando un vehículo de servicio público transite en deficientes condiciones de higiene o de seguridad, distintas de las contempladas en el artículo anterior, quien tenga a su cargo la administración del vehículo incurrirá en multa de quinientos pesos. En tal caso el vehículo no podrá seguir prestando el servicio público hasta que se le repare.

Artículo 193El Conductor O El Propietario De Un Automóvil Que Autorizado Para Prestar Servicio Público Con Taxímetro, No Lo Utilice O Conduzca Pasajeros A Pesar De Que Éste No Funcione O Funcione Incorrectamente, Incurrirá En Las Siguientes Sanciones: 1

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

El conductor o el propietario de un automóvil que autorizado para prestar servicio público con taxímetro, no lo utilice o conduzca pasajeros a pesar de que éste no funcione o funcione incorrectamente, incurrirá en las siguientes sanciones

1.

Por tener el taxímetro dañado, o no ponerlo en funcionamiento, incurrirá en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos.

2.

Por tener los sellos rotos o adulterados incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos. El Propietario y el conductor responderán solidariamente por las multas salvo que alguno de ellos aparezca como único responsable.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 193. Cuando un vehículo transite sin llevar las luces y los dispositivos ópticos o audibles reglamentarios o sin que éstos funcionen, el propietario será sancionado con multa de doscientos pesos y el vehículo no podrá circular hasta su adecuada reparación o acondicionamiento.

Artículo 194El Responsable De Un Vehículo De Carga En Que Se Transporte Materiales De Construcción O A Granel, Sin Las Medidas De Protección, Higiene, Seguridad, Ordenadas En Este Código, Incurrirá En Multa Equivalente A Tres (3) Salarios Mínimos

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

El responsable de un vehículo de carga en que se transporte materiales de construcción o a granel, sin las medidas de protección, higiene, seguridad, ordenadas en este Código, incurrirá en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 194. Cuando un automóvil de servicio público autorizado para prestar servicio con taxímetro conduzca pasajeros, a pesar de que aquel no funcione o funcione incorrectamente, el conductor incurrirá en las siguientes sanciones: Por tener el taxímetro dañado, cincuenta pesos. Por tener los sellos rotos, cincuenta pesos. Por tener los sellos adulterados, cien pesos. Por tener el contador dañado, cincuenta pesos. Por falta de marca de valores o distancias, cincuenta pesos. Cuando al ser revisado el taxímetro le falten metros de recorrido, se aplicarán las siguientes sanciones: De 5 a 10 metros, cien pesos. De 11 a15 metros, doscientos pesos. De 16 a 20 metros, trescientos pesos. De 20 metros n adelante, quinientos pesos. La empresa, el propietario y el conductor, responderán solidariamente por las multas, salvo que alguno de ellos aparezca como único responsable.

Artículo 195El Conductor De Un Vehículo Que Transporte Materiales Inflamables, Explosivos, Tóxicos O Corrosivos, Al Mismo Tiempo Que Pasajeros O Alimentos, Incurrirá En Multa Equivalente A Veinte (20) Salarios Mínimos Y Suspensión De La Licencia De Conducción Por Seis (6) Meses

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

El conductor de un vehículo que transporte materiales inflamables, explosivos, tóxicos o corrosivos, al mismo tiempo que pasajeros o alimentos, incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos y suspensión de la licencia de conducción por seis (6) meses.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 195. Cuando en un vehículo de carga se transporten materiales de construcción o a granel sin las medidas de protección, higiene y seguridad ordenadas en esté código, la empresa, o el propietario, según el caso, incurrirá en multa de cien pesos.

Artículo 196El Responsable De Un Vehículo Donde Se Transporte Combustible O Materiales Inflamables O Explosivos Sin Las Medidas De Seguridad Ordenadas Por Este Código, Incurrirá En Multa Equivalente A Veinte (20) Salarios Mínimos

El responsable de un vehículo donde se transporte combustible o materiales inflamables o explosivos sin las medidas de seguridad ordenadas por este Código, incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos. Además si el responsable es el conductor, se le sancionará con la suspensión de la licencia de conducción por seis (6) meses la primera vez y con la cancelación a la misma la segunda vez.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 196. Al conductor de vehículo que transporte materiales inflamables, explosivos, venenosos o corrosivos al mismo tiempo que pasajeros o alimentos, se le impondrá multa de mil pesos, y suspensión de la licencia por tres meses.

Artículo 197Cuando Se Transporte Carne, Pescado O Alimentos Fácilmente Corruptibles, En Vehículos Que No Cumplan Las Condiciones Fijadas Por El Ministerio De Salud Pública, El Responsable Será Sancionado Con Multa Equivalente A Diez (10) Salarios Mínimos Y Suspensión De La Licencia De Conducción Por Tres (3) Meses

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

Cuando se transporte carne, pescado o alimentos fácilmente corruptibles, en vehículos que no cumplan las condiciones fijadas por el Ministerio de Salud Pública, el responsable será sancionado con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos y suspensión de la licencia de conducción por tres (3) meses. La carga podrá ser vendida previo concepto de las autoridades de salud.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 197. Cuando se transporten combustibles o materiales inflamables o explosivos sin las medidas de seguridad ordenadas en éste código, se impondrá al responsable multa de mil pesos. Si el responsable es el conductor, además se le suspenderá la licencia de conducción por tres meses la primera vez, por seis meses la segunda vez y por un año la tercera vez, y se le cancelará a la cuarta vez.

Artículo 198Quien Conduzca Un Vehículo Que Deje Escapar Libremente Los Gases De Combustión O Sin Silenciador, Incurrirá En Multa Equivalente A Cinco (5) Salarios Mínimos Y El Vehículo No Podrá Transitar Hasta Su Reparación O Acondicionamiento

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

Quien conduzca un vehículo que deje escapar libremente los gases de combustión o sin silenciador, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos y el vehículo no podrá transitar hasta su reparación o acondicionamiento.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 198. Cuando se transporten carne, pescado o alimentos fácilmente corruptibles, en vehículos que no cumplan las condiciones fijadas por el Ministerio de Salud, el vehículo y la carga serán puestos a órdenes de las autoridades de salud respectivas.

Artículo 199Cuando Un Vehículo Transite Sin Haber Obtenido La Expedición De Las Placas Correspondientes O Sin Permiso Provisional De Tránsito, Será Inmovilizado Y Su Conductor Sancionado Con La Multa Equivalente A Cinco (5) Salarios Mínimos

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

Cuando un vehículo transite sin haber obtenido la expedición de las placas correspondientes o sin permiso provisional de tránsito, será inmovilizado y su conductor sancionado con la multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 199. Cuando un vehículo transite sin las placas correspondientes o sin permiso provisional de tránsito, será retenido y su conductor sancionado con mil pesos de multa.

Artículo 200El Propietario De Un Vehículo Que Transite Con Una Placa O Con Ambas, Pero En Condiciones Que Impidan Su Identificación, Incurrirá En Multa Equivalente A Cinco (5) Salarios Mínimos

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

El propietario de un vehículo que transite con una placa o con ambas, pero en condiciones que impidan su identificación, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 200. El propietario o tenedor de un vehículo que transite con una placa o con ambas en condiciones que impidan su identificación, incurrirá en una multa de cien pesos.

Artículo 201Quien Conduzca Un Vehículo Sin Portar Licencia De Tránsito, O Fotocopia Autenticada De La Misma Incurrirá En Multa Equivalente A Cinco (5) Salarios Mínimos, Y El Vehículo Será Inmovilizado Hasta Cuando Se Presente La Licencia De Tránsito Respectiva

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

Quien conduzca un vehículo sin portar licencia de tránsito, o fotocopia autenticada de la misma incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos, y el vehículo será inmovilizado hasta cuando se presente la licencia de tránsito respectiva.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 201. El propietario de un vehículo de servicio público que autorice su tránsito sin tener la respectiva licencia o con ella caducada, incurrirá en una multa de quinientos pesos.

Artículo 202El Propietario, Tenedor O Conductor De Un Vehículo Que Sin La Debida Autorización De Autoridad Competente Lo Destine A Un Servicio Diferente De Aquél Para El Cual Tiene Licencia, Incurrirá En Multa Equivalente A Veinte (20) Salarios Mínimos

El propietario, tenedor o conductor de un vehículo que sin la debida autorización de autoridad competente lo destine a un servicio diferente de aquél para el cual tiene licencia, incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 202. El propietario o tenedor que sin la debida autorización destine un vehículo a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia, incurrirá en multa de mil pesos.

Artículo 203El Responsable De Un Vehículo De Servicio Público Que Transite Con Distintivos Diferentes A Los Autorizados, Incurrirá En Multa Equivalente A Diez (10) Salarios Mínimos, Y El Vehículo No Podrá Prestar El Servicio Hasta Tanto Sea Pintado Debidamente

El responsable de un vehículo de servicio público que transite con distintivos diferentes a los autorizados, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos, y el vehículo no podrá prestar el servicio hasta tanto sea pintado debidamente. En igual sanción incurrirá quien cambie u ordene cambiar el color de un vehículo sin autorización legal.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 203. La empresa, o el propietario de un vehículo de servicio público que transite con distintivos diferentes a los autorizados, incurrirá en multas de mil pesos; el vehículo será inmovilizado hasta tanto sea pintado debidamente. En igual sanción incurrirá cuando le cambie la pintura a vehículo de servicio público o privado sin autorización legal.

Artículo 204Quien Repare Un Vehículo En La Vía Pública, Parque O Acera, O El Que En Caso De Emergencia No Cumpla Con Lo Dispuesto En El Artículo 143, Incurrirá En Multa Equivalente A Diez (10) Salarios Mínimos

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

Quien repare un vehículo en la vía pública, parque o acera, o el que en caso de emergencia no cumpla con lo dispuesto en el artículo 143, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos. Quien cambie de motor, chasis o regrabe sus números sin autorización, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 204. Quien repare un vehículo en vía pública, parque o acera, o el que en caso de emergencia no cumpla con lo dispuesto en el artículo 143, está sujeto a multa de cincuenta pesos moneda corriente.

Artículo 205Quien No Respete Las Señales Dadas Por Quien Dirija El Tránsito De Vehículos O Por Un Semáforo Incurrirá En Multa De Diez (10) Salarios Mínimos

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

Quien no respete las señales dadas por quien dirija el tránsito de vehículos o por un semáforo incurrirá en multa de diez (10) salarios mínimos. Quien no respete las demás señales de tránsito o no pague el peaje en los sitios establecidos y continúe la marcha del vehículo, incurrirá en multa equivalente a (5) salarios mínimos.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 205. Quien no respete las señales dadas por quien dirija el tránsito de vehículos o por el semáforo, incurrirá en multa de cincuenta pesos moneda corriente.

Artículo 206Quien Transite En Bicicleta O En Vehículos Similares En Zonas Prohibidas Para Ello, Incurrirá En Multa De Dos (2) Salarios Mínimos

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

Quien transite en bicicleta o en vehículos similares en zonas prohibidas para ello, incurrirá en multa de dos (2) salarios mínimos.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 206. Cuando las autoridades de tránsito encuentren en circulación bicicletas o vehículos similares en zonas prohibidas para este tránsito, sancionarán a su conductor con multa de veinte pesos y retendrán el vehículo hasta su pago.

Artículo 207Quien Conduzca Un Vehículo De Tracción Animal Por Zonas Prohibidas Para Ello O Con Exceso De Carga, Incurrirá En Multa Equivalente A Un (1) Salario Mínimo

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

Quien conduzca un vehículo de tracción animal por zonas prohibidas para ello o con exceso de carga, incurrirá en multa equivalente a un (1) salario mínimo.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 207. Cuando las autoridades de tránsito encuentren vehículos de tracción animal que circulen por zonas prohibidas para ello, impondrán a su conductor multa de cincuenta pesos, y le retendrán la licencia de conducción hasta que sea pagada.

Artículo 208El Conductor De Un Vehículo De Impulsión Humana O De Tracción Animal Que Transite En Las Horas De La Noche Sin Los Dispositivos Luminosos Correspondientes, Incurrirá En Multa Equivalente A Un (1) Salario Mínimo

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

El conductor de un vehículo de impulsión humana o de tracción animal que transite en las horas de la noche sin los dispositivos luminosos correspondientes, incurrirá en multa equivalente a un (1) salario mínimo.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 208. Cuando transite un vehículo de impulsión humana o tracción animal en las horas de la noche sin los dispositivos luminosos correspondientes, el conductor será sancionado con multa de cincuenta pesos.

Artículo 209Quien Conduzca Vehículo Agrícola O Industrial En Zona Y Horas Prohibidas, Sin Permiso De Las Autoridades Competentes, Incurrirá En Multa Equivalente A Cinco (5) Salarios Mínimos

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

Quien conduzca vehículo agrícola o industrial en zona y horas prohibidas, sin permiso de las autoridades competentes, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 209. Quien conduzca maquinaria agrícola o industrial en zonas prohibidas sin permiso de las autoridades competentes, será sancionado con multa de cien pesos.

Artículo 210El Conductor De Un Vehículo De Servicio Público Colectivo Urbano, Incurrirá En Multa Equivalente A Tres (3) Salarios Mínimos, Cuando Cometa Cualquiera De Las Siguientes Infracciones: 1

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

El conductor de un vehículo de servicio público colectivo urbano, incurrirá en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos, cuando cometa cualquiera de las siguientes infracciones

1.

Transitar con una o varias puertas abiertas.

2.

Transitar por fuera de los carriles permitidos para su circulación.

3.

Dejar o recoger pasajeros en sitios distintos a los demarcados por las autoridades.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 210. El conductor de un vehículo de servicio público colectivo urbano incurrirá en multa de cincuenta pesos cuando cometa cualquiera de las siguientes infracciones:

1. Transitar con una o varias puertas abiertas.

2. Transitar por fuera de los carriles de la vía permitidos para su circulación.

3. Dejar o recoger pasajeros en sitios distintos de los demarcados por las autoridades.

Artículo 211Quien Conduzca En Vías Públicas Un Vehículo En Competencias Automovilísticas No Autorizadas, Incurrirá En Multa Equivalente A Veinte (20) Salarios Mínimos Y Se Le Suspenderá La Licencia De Tránsito Hasta Por El Término De Tres (3) Meses

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

Quien conduzca en vías públicas un vehículo en competencias automovilísticas no autorizadas, incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos y se le suspenderá la licencia de tránsito hasta por el término de tres (3) meses.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 211. Los que participen en competencias automovilísticas no autorizadas, están sujetos a multa de quinientos a cinco mil pesos y suspensión de la licencia de conducción hasta por el término de un año.

Artículo 212El Conductor Que Con Un Vehículo No Permita El Paso Que En Forma Debida Le Pida Uno De Emergencia, Incurrirá En Multa Equivalente A Veinte (20) Salarios Mínimos

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

El conductor que con un vehículo no permita el paso que en forma debida le pida uno de emergencia, incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 212. El conductor que con su vehículo no permita el paso que en forma debida le pide un vehículo de emergencia, será sancionado con una multa de cincuenta pesos.

Artículo 213El Conductor Que Impida Con Su Vehículo El Paso De Otro Que Se Lo Solicite En Sitio Permitido, U Obstaculice La Vía En Intersección, Incurrirá En Multa Equivalente A Cinco (5) Salarios Mínimos Por Cada Ocasión

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

El conductor que impida con su vehículo el paso de otro que se lo solicite en sitio permitido, u obstaculice la vía en intersección, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos por cada ocasión.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 213. El conductor que impida con su vehículo el paso de otro que se lo solicite en sitio permitido, incurrirá en una multa de cincuenta pesos ($ 50.00) moneda corriente.

Artículo 214El Conductor Que No Respete Las Prelaciones De Tránsito De Otros Vehículos, Incurrirá En Multa Equivalente A Dos Salarios (2) Mínimos

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

El conductor que no respete las prelaciones de tránsito de otros vehículos, incurrirá en multa equivalente a dos salarios (2) mínimos.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 214. El conductor que no respete las prelaciones de tránsito que tengan otros vehículos, incurrirá en multa de cincuenta pesos.

Artículo 215El Conductor Que Recoja O Deje Personas Por El Costado Izquierdo De La Vía, Incurrirá En Multa Equivalente A Tres (3) Salarios Mínimos

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

El conductor que recoja o deje personas por el costado izquierdo de la vía, incurrirá en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 215. Los conductores de taxis y vehículos particulares que recojan o dejen personas por el costado izquierdo de la vía, están sujetos a multa de cincuenta pesos.

Artículo 216Quien Transporte Pasajeros En Un Vehículo De Carga Sin Autorización Expresa De Autoridad Competente, Incurrirá En Multa De Cinco (5) Salarios Mínimos

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

Quien transporte pasajeros en un vehículo de carga sin autorización expresa de autoridad competente, incurrirá en multa de cinco (5) salarios mínimos.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 216. Quien transporte pasajeros en un vehículo de carga sin autorización expresa para ello, está sujeto a multa de cien pesos.

Artículo 217El Conductor De Un Bus De Servicio Público Urbano Que Transporte Pasajeros En La Zona Comprendida Entre La Registradora Y La Puerta De Entrada, Incurrirá En Multa De Un (1) Salario Mínimo Por Cada Pasajero Transportado En Esas Condiciones

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

El conductor de un bus de servicio público urbano que transporte pasajeros en la zona comprendida entre la registradora y la puerta de entrada, incurrirá en multa de un (1) salario mínimo por cada pasajero transportado en esas condiciones. Los conductores de vehículos de transporte intermunicipal de pasajeros incurrirán en igual sanción cuando transporten personas por fuera de la carrocería.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 217. El conductor que transporte más pasajeros de los permitidos en la licencia, incurrirá en multa de diez pesos por cada pasajero excedente.

Artículo 218Quien Conduzca A Velocidades Distintas De Las Permitidas, Incurrirá En Multa Equivalente A Cinco (5) Salarios Mínimos

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

Quien conduzca a velocidades distintas de las permitidas, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 218. Quien conduzca a velocidades distintas a las permitidas, está sujeto a multa de cien pesos.

Artículo 219El Conductor De Un Vehículo Que Obstaculice El Tránsito Por Falta De Combustible, Incurrirá En Multa Equivalente A Tres (3) Salarios Mínimos

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

El conductor de un vehículo que obstaculice el tránsito por falta de combustible, incurrirá en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos. Si el vehículo fuere de servicio colectivo urbano y el hecho ocurre durante la prestación del servicio, la multa será de cinco (5) salarios mínimos.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 219. El conductor de un vehículo que obstaculice el tránsito por falta de combustible en su vehículo incurrirá en multa de cien pesos. Si el vehículo fuere de servicio colectivo urbano y el hecho ocurre durante la prestación del servicio, la multa será de doscientos pesos.

Artículo 220El Conductor De Un Vehículo De Servicio Público Urbano Que Lo Provea De Combustible Llevando Pasajeros, Incurrirá En Multa De Cien Pesos

El conductor de un vehículo de servicio público urbano que lo provea de combustible llevando pasajeros, incurrirá en multa de cien pesos.

Artículo 221Quien Estacione Un Vehículo Sin Las Debidas Seguridades, Incurrirá En Multa Equivalente A Tres (3) Salarios Mínimos

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

Quien estacione un vehículo sin las debidas seguridades, incurrirá en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 221. Quien estacione en lugar no permitido claramente señalado, incurrirá en multa de cincuenta pesos.

Artículo 222La Empresa O El Propietario De Bus, Buseta, O Microbús De Servicio Público Que Permita Su Tránsito Sin Tener Puertas De Seguridad O Salida De Emergencia, Incurrirá En Multa Equivalente A Diez (10) Salarios Mínimos Y El Vehículo No Podrá Transitar Hasta Su Acondicionamiento

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

La empresa o el propietario de bus, buseta, o microbús de servicio público que permita su tránsito sin tener puertas de seguridad o salida de emergencia, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos y el vehículo no podrá transitar hasta su acondicionamiento.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 222. Al que estacione un vehículo sin las debidas seguridades se le impondrá multa de cien pesos.

Artículo 223La Ensambladora O Fabricante De Carrocerías De Vehículos De Servicio Público Que Los Venda Sin Salida De Emergencia, Será Sancionado Con Multa De Cincuenta (50) Salarios Mínimos Por Cada Vehículo Que Expendan En Esas Condiciones

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

La ensambladora o fabricante de carrocerías de vehículos de servicio público que los venda sin salida de emergencia, será sancionado con multa de cincuenta (50) salarios mínimos por cada vehículo que expendan en esas condiciones.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 223. El conductor de cualquier vehículo que permita subir o bajar personas, cargar o descargar cosas en horas o lugares prohibidos para ello, incurrirá en multa de cien pesos.

Artículo 224Quien Conduzca En Estado De Embriaguez O Bajo Los Efectos De Sustancias Alucinógenas O Estupefacientes Y Sin Perjuicio De Que Se Aplique El Artículo 207 Del Código De Policía, Será Sancionado Con Multa Equivalente A Veinte (20) Salarios Mínimos Y Suspensión De La Licencia De Conducción De Seis (6) Meses A Un (1) Año

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

Quien conduzca en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas o estupefacientes y sin perjuicio de que se aplique el artículo 207 del Código de Policía, será sancionado con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos y suspensión de la licencia de conducción de seis (6) meses a un (1) año.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 224. Quien conduzca en estado de embriaguez estará sujeto a multa de quinientos a dos mil pesos y a suspensión de la licencia de conducción hasta por un año. En caso de reincidencia dentro del año posterior, se aumentará la sanción de la mitad a una cuarta parte y se cancelará la licencia de conducción.

Artículo 225El Conductor De Un Vehículo De Servicio Público Que Sin Causa Justificada Se Niegue A Prestar El Servicio, Incurrirá En Multa Equivalente A Quince (15) Salarios Mínimos

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

El conductor de un vehículo de servicio público que sin causa justificada se niegue a prestar el servicio, incurrirá en multa equivalente a quince (15) salarios mínimos. Si como consecuencia de la no prestación del servicio público se ocasiona la alteración de orden público, se le suspenderá además la licencia de conducción hasta por seis (6) meses.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 225. Al conductor de un vehículo de servicio público que sin causa justificada se niegue a prestar el servicio, se impondrá una multa de cincuenta pesos. El conductor de bus de servicio público urbano que transporte pasajeros en la zona comprendida entre la registradora y la puerta de entrada, está sujeto de multa de veinte pesos por cada pasajero transportado en esas condiciones.

Artículo 226El Conductor Que No Asegure La Carga Para Evitar Que Se Le Caigan En La Vía Las Cosas Transportadas, Incurrirá En Multa De Diez (10) Salarios Mínimos

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

El conductor que no asegure la carga para evitar que se le caigan en la vía las cosas transportadas, incurrirá en multa de diez (10) salarios mínimos.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 226. Cuando por no asegurar la carga correctamente caigan a la vía cosas transportadas, se aplicará al conductor multa de cincuenta pesos.

Artículo 227Las Sanciones Por Faltas Al Presente Código Son: 1

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

Las sanciones por faltas al presente Código son

1.

Multa.

2.

Suspensión de la licencia de conducción.

3.

Cancelación de la licencia de conducción.

4.

Suspensión de la licencia de tránsito.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 227. Quien transporte cadáveres infringiendo las normas impartidas por el Ministerio de Salud o las autoridades locales de higiene, incurrirá en multa de doscientos pesos.

Artículo 228Salvo Disposición Diferente, En Caso De Reincidencia Se Podrá Aplicar Como Sanción La Suspensión De La Licencia Para Conducir

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

Salvo disposición diferente, en caso de reincidencia se podrá aplicar como sanción la suspensión de la licencia para conducir. El término de la suspensión no podrá exceder de un (1) año.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 228. Las sanciones por faltas al presente código son:

1. Multa.

2. Suspensión de la licencia de conducción.

3. Cancelación de la licencia de conducción. Además, en los casos contemplados en este código se podrá retener la licencia de conducción para garantizar el pago de la multa o la ejecución de la suspensión o cancelación, o inmovilizar el vehículo hasta su reparación o acondicionamiento.

Artículo 229A Quien Sea Sancionado Con Suspensión De La Licencia De Conducción Por Más De Una Vez En Un Período De Dos (2) Años Se Le Cancelará La Licencia De Conducción

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

A quien sea sancionado con suspensión de la licencia de conducción por más de una vez en un período de dos (2) años se le cancelará la licencia de conducción. En este caso no se podrá solicitar una nueva, sino después de dos (2) años.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 229. Salvo disposición diferente, en caso de reincidencia, se podrá aplicar como sanción accesoria la suspensión de la licencia de conducir. El término de la suspensión no podrá exceder de un año.

Artículo 230Los Vehículos Podrán Inmovilizarse: 1

Los vehículos podrán inmovilizarse

1.

Cuando el vehículo no esté en condiciones mecánicas para funcionar adecuadamente, en especial cuando transite en deficientes condiciones de frenos, dirección, o sin llevar luces o dispositivos ópticos o audibles o sin que éstos funcionen.

2.

Cuando el conductor no presente la licencia de tránsito del vehículo o su fotocopia autenticada.

3.

Cuando el conductor se encuentre conduciendo en estado de embriaguez o drogadicción.

4.

Cuando se transporte materiales inflamables o corrosivos, explosivos o venenosos o combustibles, sin las medidas de seguridad adecuadas.

5.

Cuando sea conducido el vehículo por persona con licencia de conducción de categoría inferior a la autorizada.

6.

Cuando el conductor esté en imposibilidad física de conducir.

Parágrafo

La inmovilización a que se refiere el presente artículo no da derecho a las autoridades de tránsito a despojar al propietario o tenedor de la posesión del automotor.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 230. Salvo disposición en contrario, la inmovilización del vehículo se ordenará cuando no se encuentre en condiciones de funcionar adecuadamente, cuando haya duda razonable sobre su correcta identificación, sobre la persona de su propietario o sobre su procedencia, y sólo durará el tiempo indispensable para garantizar su reparación o su acondicionamiento o aclarar su situación jurídica.

Artículo 231Los Vehículos Podrán Retenerse Preventivamente Solamente En Los Siguientes Casos: 1

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

Los vehículos podrán retenerse preventivamente solamente en los siguientes casos

1.

Por orden judicial.

2.

Cuando se hubiere cambiado, sin la respectiva autorización, color o chasis al vehículo o regrabado los mismos.

3.

En los casos de adulteración del taxímetro.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 231. Las autoridades de tránsito podrán hacer amonestaciones en los casos que consideren convenientes. De esta amonestación hecha al infractor deberá dejarse constancia por escrito.

Artículo 232Inmediatamente Cese El Motivo Para La Retención Del Vehículo Se Pondrá Fin A Ésta

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

Inmediatamente cese el motivo para la retención del vehículo se pondrá fin a ésta. Cuando se trate de la retención de vehículos de servicio público, ésta se cumplirá con la entrega del vehículo a la empresa a la cual se encuentre legalmente vinculado para que ella satisfaga bajo su responsabilidad la falta de requisito legal que dio origen a la retención, so pena de incurrir en multa equivalente a quince (15) salarios mínimos.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 232. Los inspectores municipales de policía de tránsito, y en su defecto los Alcaldes Municipales, los Corregidores y los inspectores de policía, conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, así: En única instancia, de las sancionadas con multa hasta de mil pesos, y en primera instancia de las sancionadas con multa de más de mil pesos o con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, y de las resoluciones dictadas con base en boletas no firmadas por el infractor.

Artículo 233Las Direcciones Departamentales, Distritales, Intendenciales Y Comisariales De Policía De Tránsito, O Quienes Hagan Sus Veces, Conocerán En Segunda Instancia De Los Procesos Por Faltas De Que Conocen En Primera Instancia Los Inspectores De Policía, Los Alcaldes Municipales O Los Corregidores

Las direcciones departamentales, distritales, intendenciales y comisariales de policía de tránsito, o quienes hagan sus veces, conocerán en segunda instancia de los procesos por faltas de que conocen en primera instancia los Inspectores de Policía, los Alcaldes Municipales o los Corregidores.

Artículo 234Los Informes De Las Autoridades De Tránsito Por Las Infracciones Previstas En Esta Ley Deberán Indicar Siempre El Número De La Licencia De Conducción

Los informes de las autoridades de tránsito por las infracciones previstas en esta ley deberán indicar siempre el número de la licencia de conducción.

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Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 234. El agente de policía de tránsito o de policía vial que presencie la comisión de una falta la anotará en una hoja del talonario que para tal fin llevará consigo, la que deberá ser firmada por el infractor a quien le será entregado el original y se ordenará compadecer ante el inspector Municipal de Policía de tránsito, o ante el Alcalde Municipal, Inspector de Policía o Corregidor, en defecto de aquel, dentro de los dos días hábiles siguientes. Si el infractor no quisiere firmar la boleta, no dejará la constancia correspondiente en el talonario. En dicha boleta se consignará el número de la placa, el lugar, la fecha y la hora de la infracción, y si fuere posible el nombre, dirección y número de licencia de conducción del infractor. El agente de tránsito entregará el mismo día al funcionario competente la copia de la boleta. Cuando no fuere posible obtener la firma de la boleta, el agente jurará no faltar a la verdad en su parte, ante la autoridad a quien la entrega.

Artículo 235Las Sanciones Sólo Podrán Imponerse A Quien Sea Responsable De La Infracción

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

Las sanciones sólo podrán imponerse a quien sea responsable de la infracción.

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Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 235. Si la boleta no hubiere sido firmada por el infractor, el funcionario que reciba el parte lo citará por aviso que enviará por correo certificado a la dirección con que figure en el parte o en archivo de licencias de conducción y en defecto de ellas, a la dirección del propietario del vehículo, tal como aparezca en el archivo de licencia de tránsito. Del mismo modo se procederá cuando haya de citarse también al propietario del vehículo o a la empresa a la cual está afiliado éste. Caso de no poder identificar al infractor, el proceso se seguirá contra quien figure como propietario en el registro.

Artículo 236

Los secretarios, inspectores municipales y distritales de tránsito, y en su defecto los alcaldes municipales y los inspectores de policía, conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su competencia, así: En única instancia de las infracciones sancionadas con multa hasta de quince (15) salarios mínimos, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a quince (15) salarios mínimos, o con suspensión, o cancelación de la licencia para conducir, lo mismo que de las resoluciones en que se condene al pago de perjuicios.

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Vigente 03/02/1986 – 20/03/1991

Artículo 236. Los Secretarios, Inspectores Municipales y Distritales de tránsito y en su defecto los Alcaldes Municipales y los Inspectores de Policía, conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su competencia, así: En única instancia de las infracciones sancionadas con multa hasta de quince (15) salarios mínimos y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a quince (15) salarios mínimos, o con suspensión o cancelación de la licencia para conducir. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 18 CIRCULAR CONJUNTA 1 de 1800 Modificado Artículo 90 LEY 33 de 1986

Artículo 237Las Direcciones Departamentales, Distrital, Intendenciales Y Comisariales De Tránsito O Las Dependencias Que Hagan Sus Veces, Conocerán En Segunda Instancia De Los Procesos De Que Conocerán En Primera Instancia Las Autoridades Enumeradas En El Artículo Anterior

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

Las Direcciones Departamentales, Distrital, Intendenciales y Comisariales de Tránsito o las dependencias que hagan sus veces, conocerán en segunda instancia de los procesos de que conocerán en primera instancia las autoridades enumeradas en el artículo anterior.

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Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 237. Si antes del vencimiento del término el citado presenta excusa razonable, acompañada de prueba siquiera sumaria para no compadecer, se fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia, dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 238La Autoridad De Tránsito Que Presencie La Comisión De Una Contravención A Las Normas Establecidas En Este Código, Ordenará Detener La Marcha Del Vehículo Y Previa Amonestación Al Conductor Lo Anotará En Una Orden De Comparendo Que Para Tal Fin Llevará Consigo En La Que Ordenará Al Infractor Presentarse Ante Las Autoridades De Tránsito Competentes Dentro De Los Tres (3) Días Hábiles Siguientes

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

La Autoridad de Tránsito que presencie la comisión de una contravención a las normas establecidas en este Código, ordenará detener la marcha del vehículo y previa amonestación al conductor lo anotará en una orden de comparendo que para tal fin llevará consigo en la que ordenará al infractor presentarse ante las autoridades de tránsito competentes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la multa será aumentada hasta por el doble de su valor, en cuyo caso deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la infracción. Si no se presenta en la fecha señalada, el proceso seguirá su curso. La orden de comparendo deberá estar siempre firmada por el conductor. Se entenderá firmada por el solo calco de la licencia de conducción en la respectiva orden. Si el conductor se niega a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo. Contra el informe del Agente de Circulación firmado por un testigo solamente procede la tacha de falsedad. El INTRA determinará las características del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En él se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si lo desea, y que en la audiencia para que se le cite, se practicarán las pruebas que solicite.

Parágrafo

La autoridad de tránsito entregará dentro de las doce (12) horas siguientes al funcionario competente la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de Agentes de Policía Vial, la entrega de esta copia se hará por conducto del Comandante de la ruta, o el Comandante Director del Servicio.

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Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 238. Presente el imputado, el funcionario, en audiencia pública oirá sus descargos y explicaciones. Si aquel acepta la imputación, se le impondrá la sanción que corresponda a la falta, por resolución que no admite recurso alguno. Pero si rechaza la imputación o niega parcialmente los hechos, el funcionario, decretará las pruebas conducentes que le pida y de oficio, las que juzgue útiles y señalará audiencia para dentro de los cinco días siguientes, con el fin de practicarlas.

Artículo 239Presente El Inculpado El Funcionario En Audiencia Pública Oirá Sus Descargos Y Explicaciones

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

Presente el inculpado el funcionario en audiencia pública oirá sus descargos y explicaciones. Si aquél acepta la imputación, se le impondrá la sanción que corresponde a la falta, rebajada en la mitad, por resolución que no admite recurso alguno. Pero si se rechaza la imputación o niega parcialmente los hechos, el funcionario decretará las pruebas conducentes que le pida y de oficio, las que juzgue útiles. En la misma audiencia se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado.

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Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 239. Si hubiere necesidad de dictamen pericial, se hará la designación del perito y le dará posesión. En la misma audiencia se rendirá la pericia, pero si ello no fuere posible, se señalará una nueva con tal fin dentro de los dos días siguientes en la que se pondrán pedir aclaraciones o adiciones, o formularle objeciones, las que se tramitarán y decidirán allí mismo. En su dictamen, los peritos harán los avalúos que correspondan.

Artículo 240El Funcionario De Tránsito Competente Impondrá La Sanción Que Corresponda A La Falta Por Resolución Motivada

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

El funcionario de tránsito competente impondrá la sanción que corresponda a la falta por resolución motivada.

Parágrafo

En los lugares donde existan Inspecciones Ambulantes de Tránsito, los respectivos inspectores podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravención, respetando el derecho de defensa.

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Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 240. En la misma audiencia, se decidirá el asunto. Si no fuere posible se convocará a nueva audiencia para dentro de los cinco días siguientes. La audiencia se celebrará con el imputado o su apoderado, si a ella concurren, y si ninguno compareciere, se decidirá teniendo en cuenta la boleta y las pruebas practicadas de oficio o a instancia de parte. El funcionario dictará resolución motivada que se considerará notificada en la misma audiencia.

Artículo 241El Inculpado Podrá Comparecer Por Sí Mismo, Pero Si Designa Apoderado Éste Deberá Ser Abogado En Ejercicio

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

El inculpado podrá comparecer por sí mismo, pero si designa apoderado éste deberá ser abogado en ejercicio. El Ministerio Público podrá intervenir en los procesos.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 241. De lo actuado se extenderá acta, que será firmada por el funcionario, el secretario y el imputado o su apoderado, si estuvieren presentes.

Artículo 242De Lo Actuado Se Extenderá Un Acta Que Será Firmada Por El Funcionario, El Secretario Y El Inculpado O Su Apoderado Si Estuviere Presente

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

De lo actuado se extenderá un acta que será firmada por el funcionario, el Secretario y el inculpado o su apoderado si estuviere presente.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 242. El imputado podrá comparecer por sí mismo; pero si designa apoderado, éste deberá ser abogado inscrito. El ministerio público podrá intervenir en los procesos.

Artículo 243Contra Las Providencias Que Se Dicten Dentro Del Proceso, Procederán Los Recursos De Reposición Y Apelación

Contra las providencias que se dicten dentro del proceso, procederán los recursos de reposición y apelación.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 09/11/1970 – 02/02/1986

Artículo 243. Para determinar el estado de embriaguez, se aplicará de preferencia la clasificación internacional de alcoholimetría de Ladd y Gibson, de acuerdo con los siguientes grados: Primer grado de 0.005% a 0.014%. Segundo grado de 0.015% a 0.049%. Tercer grado de 0.050% a 0.149%. Cuarto grado de 0.150% a 0.299%. Quinto grado de 0.300% a 0.399%. Sexto grado de 0.400% a 0.600%. Además de esta prueba se podrá emplear el análisis de a la sangre o cualquiera otra de carácter científico. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 18 DECRETO 2169 de 1970

Artículo 244El Recurso De Reposición Procede Contra Los Autos Ante El Mismo Funcionario Y Deberá Interponerse Y Sustentarse En La Propia Audiencia En Que Se Pronuncie

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

El recurso de reposición procede contra los autos ante el mismo funcionario y deberá interponerse y sustentarse en la propia audiencia en que se pronuncie.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 244. El recurso de reposición procede contra los autos ante el mismo funcionario que los dictó, y deberá interponerse y sustentar en la propia audiencia en que se pronuncien. El recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia, salvo el caso contemplado en el artículo 238; se podrá interponer oralmente en la audiencia en que se profiera o por escrito dentro de los tres días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo.

Artículo 245El Recurso De Apelación Procede Sólo Contra Las Resoluciones Que Pongan Fin A La Primera Instancia

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

El recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia. Podrá interponerse oralmente en la audiencia en que se profiera, en caso de no interponerse el recurso o no interponerse oportunamente, la providencia quedará ejecutoriada.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 245. El expediente permanecerá en la Secretaria del superior por cinco días para que el recurrente presente sus alegaciones. Surtido el traslado se resolverá dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 246La Notificación De Las Providencias Que Se Dicten Dentro Del Proceso Se Hará En Estrados

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

La notificación de las providencias que se dicten dentro del proceso se hará en estrados.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 246. La resolución que decida la segunda instancia se notificará por estado, y una vez en firme se devolverá la actuación a la oficina de origen.

Artículo 247Toda Providencia Queda En Firme Cuando Vencido El Término De Su Ejecutoria, No Se Ha Interpuesto Recurso Alguno O Interpuesto Oportunamente Ha Sido Negado O No Deba Ser Consultada

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

Toda providencia queda en firme cuando vencido el término de su ejecutoria, no se ha interpuesto recurso alguno o interpuesto oportunamente ha sido negado o no deba ser consultada.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 247. Toda providencia queda en firme cuando vencido el término de su ejecutoria, no se ha interpuesto ningún recurso y no debe ser consultada.

Artículo 248Las Resoluciones Que Impongan Como Sanción La Cancelación De La Licencia Para Conducir, Será Consultada Con El Superior, En Caso De Que No Se Apele De Ellas

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

Las resoluciones que impongan como sanción la cancelación de la licencia para conducir, será consultada con el superior, en caso de que no se apele de ellas.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 248. Las resoluciones que impongan multas superior a mil pesos o suspensión o cancelación de la licencia para conducir y las que se dicten en procesos seguidos sin intervención del infractor cuando éste no haya firmado la boleta, serán consultadas con el superior, caso de que no se apele de ellas.

Artículo 249En Caso De Hechos Que Puedan Constituir Infracción Penal, La Policía De Tránsito Y La Vial Tendrán Atribuciones Y Deberes De La Policía Judicial, Con Arreglo Al Código De Procedimiento Penal

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

En caso de hechos que puedan constituir infracción penal, la Policía de Tránsito y la Vial tendrán atribuciones y deberes de la Policía Judicial, con arreglo al Código de Procedimiento Penal.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 249. En caso de hechos que puedan constituir infracción penal, la policía de tránsito y la vial tendrán las atribuciones y deberes de la policía judicial, con arreglo al código de procedimiento penal.

Artículo 250En Los Casos De Hechos En Que Resulten Daños A Personas, A Los Vehículos, Inmuebles, Muebles O Animales, El Agente De Policía De Tránsito O Vial Que Conozca El Hecho Levantará Un Croquis Descriptivo De Sus Pormenores, Con Copia Inmediata A Los Conductores Quienes Deberán Firmarlas Y En Su Defecto La Firmará Un Testigo

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

En los casos de hechos en que resulten daños a personas, a los vehículos, inmuebles, muebles o animales, el Agente de Policía de Tránsito o Vial que conozca el hecho levantará un croquis descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores quienes deberán firmarlas y en su defecto la firmará un testigo. El informe constará por lo menos

1.

Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho.

2.

Clase de vehículo, número de la placa y demás características.

3.

Nombre del conductor o conductores, documento de identidad, número de la licencia o licencias de conducción, lugar y fecha de su expedición.

4.

Nombre del propietario o tenedor del vehículo o de los propietarios o tenedores de los vehículos.

5.

Nombre, documento de identidad y dirección de los testigos.

6.

Estado de seguridad en general del vehículo o vehículos, frenos, dirección, luces y bocinas.

7.

Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, la cual constará en el croquis levantado.

8.

Descripción de los daños. El croquis y el informe serán entregados, a más tardar el día siguiente a la competente autoridad policiva y a los interesados, junto con los partes por faltas a las normas de tránsito, para que ésta decida sobre la infracción a dichas normas. El Agente de Circulación que se negare a entregar a más tardar al día siguiente copia de estos documentos a los interesados, incurrirá en causal de mala conducta.

Parágrafo

El procedimiento previsto en el artículo 94 de la presente Ley se aplicará en los casos a que se refiere este artículo y la orden de comparendo para la audiencia respectiva se librará a las partes involucradas en el accidente. La autoridad competente procurará la conciliación de los intereses en conflicto.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 250. En los casos de hechos de que resulten daños a vehículos, cosas o animales, el agente de policía de tránsito o vial que conozca el hecho, levantará un croquis descriptivo de sus pormenores y en él un informe en que consten: a). Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho; b). Clase de vehículo, número de la placa y demás características; c). Nombre del conductor o conductores, documento de identidad, número de la licencia o licencias de conducción, lugar y fecha de su expedición. d). Nombre del propietario del vehículo o de los propietarios de los vehículos; e). Nombre, documento de identidad y dirección de los testigos; f). Estado de seguridad general del vehículo o vehículos, frenos, dirección, luces, bocinas; g).Estado de la vía, huella de frenada, grado visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, lo cual constará en el croquis levantado; h).Descripción de los daños; i).Estado de beodez de los implicados; j).Las demás que por reglamento se exijan. El croquis y el informe serán entregados a más tardar el día siguiente a la competente autoridad policiva, junto con los partes por las faltas a las normas de tránsito, a fin de que ésta decida sobre la infracción a dichas normas.

Artículo 251En Los Eventos A Que Se Refiere El Artículo Anterior Las Partes Podrán Conciliar Sus Intereses En El Momento De Ocurrencia De Los Hechos, O Durante La Actuación Contravencional

En los eventos a que se refiere el artículo anterior las partes podrán conciliar sus intereses en el momento de ocurrencia de los hechos, o durante la actuación contravencional. En tales casos se extenderá un acta que suscribirán las partes y el funcionario que participen en la conciliación, la cual tiene calidad de cosa juzgada, y presta mérito ejecutivo. El Intra elaborará el correspondiente formato de acta. La conciliación pone fin a la actuación contravencional.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 03/02/1986 – 20/03/1991

Artículo 251. Los procesos de menor y mínima cuantía por daños ocasionados a personas, vehículos, cosas o animales, serán tramitados por el Juez Civil competente en proceso verbal, breve y sumario, de conformidad con lo establecido en el Libro 3o., Título 23, artículo 442 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 19 CIRCULAR CONJUNTA 1 de 1800 Modificado Artículo 105 LEY 33 de 1986

Artículo 252

Texto vigente desde 02/02/1986

Cuando se trate de daños ocasionados a los vehículos, inmuebles, muebles o animales, en la resolución que imponga la sanción se condenará al responsable al pago de los perjuicios en concreto.

Para tal efecto el Inspector procederá a liquidarlos, de acuerdo con el procedimiento señalado en los incisos 1 y 2 del artículo 50 del Código de Procedimiento Penal.

La resolución que imponga el pago de perjuicios podrá ser acusada ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, una vez agotada la vía gubernativa.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 252. La persona que conduzca habiendo ingerido alcohol, será llevada por el agente que conozca del hecho, a la oficina de policía más cercana, a fin de someterla a examen para establecer el grado de embriaguez en que se encuentre.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 252. La persona que conduzca habiendo ingerido alcohol, será llevada por el agente que conozca del hecho, a la oficina de policía más cercana, a fin de someterla a examen para establecer el grado de embriaguez en que se encuentre.

Artículo 253La Persona Que Conduzca Vehículo Automotor Bajo Excitación Producida Por El Alcohol, Será Llevada Por El Agente Que Conozca El Hecho A La Oficina De Tránsito O De Policía Más Cercana, Únicamente A Fin De Someterla A Examen Para Establecer El Estado En Que Se Encuentra

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

La persona que conduzca vehículo automotor bajo excitación producida por el alcohol, será llevada por el Agente que conozca el hecho a la oficina de Tránsito o de Policía más cercana, únicamente a fin de someterla a examen para establecer el estado en que se encuentra.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 253. Para determinar el estado de embriaguez, se aplicará de preferencia La clasificación internacional de alcoholimetría de Ladd y Gibson, de acuerdo con los siguientes grados: Primer grado de 0.05% a 0.014% Segundo grado de 0.015 % a 0.049% Tercer grado de 0.050% a 0.149% Cuarto grado de 0.300% a 0.399% Quinto grado de 0.400% a 0.600% Además de esta prueba se podrá emplear el análisis de la sangre o cualquiera otra de carácter científico.

Artículo 254Para Determinar El Estado De Embriaguez Se Utilizará La Prueba De Carácter Científico Que, Sin Causar Lesiones Al Infractor, Establezca El Instituto De Medicina Legal

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

Para determinar el estado de embriaguez se utilizará la prueba de carácter científico que, sin causar lesiones al infractor, establezca el instituto de medicina legal.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 254. En caso de embriaguez, la pena se determinará teniendo en cuenta el grado de beodez y las circunstancias que han rodeado el hecho.

Artículo 255Este Mismo Procedimiento Se Seguirá En Los Casos En Que Sea Sorprendido Un Conductor Guiando Bajo El Efecto De Drogas O Sustancias Estupefacientes, Alucinógenas O Hipnóticas

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

Este mismo procedimiento se seguirá en los casos en que sea sorprendido un conductor guiando bajo el efecto de drogas o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 255. Este mismo procedimiento se seguirá en los casos en que sea sorprendido un conductor guiando bajo el efecto de drogas o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas.

Artículo 256La Ejecución De Las Sanciones Que Se Impongan Por Violación De Las Normas De Tránsito, Será De Cargo De Las Autoridades De Policía De La Jurisdicción Donde Se Cometió El Hecho

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, será de cargo de las autoridades de Policía de la jurisdicción donde se cometió el hecho.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 256. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito será de cargo de las autoridades de policía de la jurisdicción donde se cometió el hecho.

Artículo 257Las Asambleas Departamentales, Los Consejos Intendenciales Y Comisariales Y El Concejo Del Distrito Especial De Bogotá Determinarán Las Participaciones Que Correspondan A Las Direcciones Departamentales, Intendenciales Y Comisariales De Tránsito, A Los Municipios Y Al Distrito Especial De Bogotá Por Concepto De Recaudo De Multas, Que Se Causen Por Infracciones A Las Que Se Refiere El Presente Código

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

Las Asambleas Departamentales, los Consejos Intendenciales y Comisariales y el Concejo del Distrito Especial de Bogotá determinarán las participaciones que correspondan a las Direcciones Departamentales, Intendenciales y Comisariales de Tránsito, a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá por concepto de recaudo de multas, que se causen por infracciones a las que se refiere el presente Código.

Parágrafo 1

El recaudo por concepto de multas se destinará a planes de tránsito, educación y seguridad vial.

Parágrafo 2

Si la multa no fuere cancelada dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que la impuso, se sancionará al infractor con la suspensión de la licencia de conducción hasta cuando pague.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 257. En los casos de suspensión o cancelación de la licencia de conducción, el funcionario que las imponga retendrá la licencia y oficiará inmediatamente a las oficinas centrales para que se haga la anotación correspondiente.

Artículo 258La Acción Por Contravenciones De Las Normas De Tránsito Caduca En Seis (6) Meses Y Se Interrumpe Con La Audiencia

La acción por contravenciones de las normas de tránsito caduca en seis (6) meses y se interrumpe con la audiencia.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 09/11/1970 – 02/02/1986

Artículo 258. Las multas serán pagadas a favor del Tesoro que señalen las ordenanzas o los acuerdos del Departamento, Intendencia, Comisaría y Municipio donde se cometió la infracción. El infractor que resida en sitio distinto al lugar donde cometió la falta podrá pagar el valor de la multa mediante giro a favor de la Tesorería correspondiente. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 19 DECRETO 2169 de 1970

Artículo 259El Seguro Por Daños A Las Personas Causados En Accidentes De Tránsito Será Obligatorio Y El Perjudicado Tendrá Acción Directa Contra El Asegurador

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

El seguro por daños a las personas causados en accidentes de tránsito será obligatorio y el perjudicado tendrá acción directa contra el asegurador.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 259. La acción por faltas a las normas de tránsito prescribe en un año, y se interrumpirá con la audiencia. Las sanciones prescriben en dos años.

Artículo 260Las Compañías De Seguros Establecidas En El País Y Que Tengan Autorización Para Operar En El Ramo De Automóviles, Están Obligadas A Otorgar El Seguro Establecido En El Artículo Anterior

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

Las compañías de seguros establecidas en el país y que tengan autorización para operar en el ramo de automóviles, están obligadas a otorgar el seguro establecido en el artículo anterior.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 260. Las normas contenidas en el código penal, de procedimiento penal, de policía y de procedimiento civil, serán aplicables a las situaciones reguladas por el presente estatuto, en cuanto sean pertinentes.

Artículo 261En La Responsabilidad Por El Hecho Ajeno Cometido En Ejercicio De Actividades Peligrosas, El Demandado Sólo Se Libera Mediante La Prueba De Una Causa Extraña

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

En la responsabilidad por el hecho ajeno cometido en ejercicio de actividades peligrosas, el demandado sólo se libera mediante la prueba de una causa extraña. No están exoneradas de esta responsabilidad las personas de derecho público o privado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 261. La presente ordenación regirá a partir del 1º de enero de 1971; pero el Gobierno tomara las medidas conducentes a facilitar su aplicación.

Artículo 262Las Acciones A Que Se Refiere El Artículo Precedente Prescriben En Cinco (5) Años A Partir De La Ocurrencia Del Hecho Y Se Interrumpen Con La Presentación De La Demanda

Texto vigente desde 02/02/1986modificado por ley 33/86

Las acciones a que se refiere el artículo precedente prescriben en cinco (5) años a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpen con la presentación de la demanda.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 262. Adicionado.

Artículo 263L As Normas Contenidas En Los Códigos Penal, De Procedimiento Penal, De Policía De Procedimiento Civil, Serán Aplicables A Las Situaciones Reguladas Por El Presente Estatuto En Cuanto No Fueren Incorporables

L as normas contenidas en los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, de Policía de Procedimiento Civil, serán aplicables a las situaciones reguladas por el presente Estatuto en cuanto no fueren incorporables.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1970 – 02/02/1986

Artículo 263 . Adicionado.

Artículo 264El Salario Mínimo A Que Se Refiere Esta Ley Será El Mínimo Diario Establecido Para La Ciudad De Bogotá

El salario mínimo a que se refiere esta Ley será el mínimo diario establecido para la ciudad de Bogotá. Anualmente el INTRA, mediante resolución convertirá a pesos las multas a que se refiere este Código aproximando las fracciones a la centena en pesos siguiente.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Justicia
El Ministro de Obras Públicas