en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 67 del Decreto - ley 444 de 1967 y 3º. de la Ley 6 a de 1971
Artículo 1Bajo El Régimen De Importaciones Menores, Pagando Los Gravámenes Arancelarios Correspondientes Podrán Importarse Al País, Sin El Requisito De Registro De Importación O Licencia Previa, Ni Factura Consular, Ni Visación Consular De Los Documentos, En Despachos Cuyo Valor Total Ex-Fábrica No Exceda De Us $500
º Bajo el Régimen de Importaciones Menores, pagando los gravámenes arancelarios correspondientes podrán importarse al país, sin el requisito de Registro de Importación o Licencia Previa, ni Factura Consular, ni visación consular de los documentos, en despachos cuyo valor total ex-fábrica no exceda de us $500.00 las mercancías denominadas y comprendidas en las siguientes posiciones del Arancel de Aduanas: Posición Denominación 30 02 Sueros de personas o de animales inmunizados; Vacunas Microbianas; Toxinas; Cultivos de microorganismos (incluidos los Fermentos y con exclusión de las Levaduras) y otros productos similares. 01 00 Para uso humano 01 Suero antidiftérico 02 Suero antitetánico 03 Sueros antiofídicos y otros sueros antiponzoñosos 11 Vacunas antipoliomeíiticas 12 Vacuna antirrábica 13 Vacuna antisarampión 99 Los demás 02 00 Para uso veterinario 01 Sueros contra la peste porcina 02 Vacuna antivariólica 03 Vacuna Mrarek 99 Los demás 30 03 Medicamentos empleados en Medicina o en Veterinaria. 02 00 Dosificados y/ o acondicionados para la venta al por menor, para uso humano. 01 Insulina 02 Sustitutos sintéticos del plasma humano 03 Anestésicos 04 Antibióticos 99 Los demás 04 00 Dosificados y/ o acondicionados para la venta al por menor, para uso veterinario. 01 Vermífugos 02 Antibióticos 99 Los demás 37 02 Películas sensibilizadas, sin impresionar, perforadas o no, en rollo o en tiras 01 00 Para radiografía 2 00 Películas cinematográficas monocromas 01 De 35 mm. o más 99 Los demás 03 00 Películas cinematográficas policromas. 01 De 35 mm. o más 99 Las demás 37 07 Las demás películas cinematográficas impresionadas y reveladas, mudas o con la impresión de imagen y sonido a la vez, negativas o positivas. 01 00 De divulgación científica o educativa 01 Negativas, metro lineal 02 Positivas, metro lineal 89 00 Otras 01 Negativas, mudas, metro lineal 02 Negativas, sonoras, metro lineal 03 Positivas, mudas, metro lineal 04 Positivas, sonoras, metro lineal 49 01 Libros Folletos e Impresos similares, incluso en hojas sueltas 89 00 Otros 99 Los demás 49 02 Diarios y publicaciones periódicas impresos, incluso ilustrados. 89 00 Otros 49 04 00 00 Música manuscrita o impresa, con o sin ilustraciones, incluso encuadernada. 49 11 Estampas, Gravados, Fotografías y demás impresos obtenidos por cualquier procedimiento. 02 00 Impresos comerciales (carteles, prospectos, folletos, circulares, formularios, catálogos, notas, precios, etc.) 01 De productos importados (catálogos) 92 12 Soportes de sonido para los aparatos de la posición 92 11 Para grabaciones análogas, discos cilindros, ceras, cintas de películas, hilos, etc. Preparados para la grabación o grabados; matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos. 02 00 Soportes preparados para el registro, sin grabar. 11 Cintas magnéticas para la impresión simultánea de imágenes y sonido (videotapes). 03 00 Discos grabados 01 De enseñanza 04 00 Cintas magnéticas con impresión simultánea de imagen y sonido fonópticas. 09 00 Otras cintas grabadas 01 De enseñanza 94 02 Mobiliario Médico-Quirúrgico, por ejemplo: mesas de operaciones, mesas de reconocimiento y análogas, camas de mecánico para usos clínicos, etc.; sillones de dentistas y análogos, con dispositivo mecánico de orientación y de elevación; partes de estos objetos. 90 00 Partes y piezas
De los cupos autorizados en el presente artículo podrá hacerse uso dos (2) veces al mes, en cantidades que no sobrepasen las diez (10) unidades iguales (en el caso de libros hasta de diez títulos, etc.). No obstante lo anterior, en los casos debidamente comprobados y previa solicitud y autorización de la Dirección General de Aduanas se podrá hacer uso de un cupo adicional. En ningún caso podrán acumularse los cupos autorizados.
Cuando se trate de impresos comerciales de productos importados (catálogos) de la posición 49.11.02.01, no se limitará la cantidad pero su valor total ex -fábrica no podrá exceder de US$500.00.
Artículo 2
º . Además de las mercancías citadas en el artículo anterior, podrán introducirse bajo el Régimen de Importaciones Menores, siempre que no sean de prohibida importación, los repuestos para máquinas, aparatos y materiales de transporte clasificables en los capítulos 84 a 90 inclusive, del Arancel de Aduanas y únicamente hasta diez (10) unidades iguales, así como los reactivos químicos con especificaciones de pureza en envases menores de cinco (5) kilos.
Artículo 3
º . Bajo el Régimen de Importaciones Menores establecido en este Decreto, el Instituto de Asuntos Nucleares podrá importar isótopos radioactivos de las posiciones 28.50.00.00, 28.51.00.00 y 28.52.00.00 en despachos cuyo valor total ex-fábrica no exceda de US$ 2.000,00. Igual facultad, y hasta la cuantía de US$500,00; tendrán los Organismos o personas a quienes el Instituto de Asuntos Nucleares autorice para tal fin, debiéndose inscribir bimensualmente ante la Dirección General de Aduanas.
Artículo 4
º . Las importaciones que en virtud del artículo anterior efectúe para sí el Instituto de Asuntos Nucleares estarán libres de gravámenes arancelarios.
Artículo 5
º . La Dirección General de Aduanas, en colaboración con el Instituto de Asuntos Nucleares, elaborará una lista de todos los elementos comprendidos dentro de las posiciones arancelarias a que se refiere el artículo 3º del presente Decreto.
Artículo 6
º . Facúltase a los Administradores de Aduanas para que autoricen la entrega mediante Acta, al Instituto de Asuntos Nucleares, previa revisión y aforo con intervención de la Auditoría Fiscal, de los isótopos y fuentes radioactivas que importen, debiendo acompañar a la solicitud la factura pro-forma, el certificado de origen y la constancia del fabricante sobre la naturaleza radioactiva.
Artículo 7
º . Facúltase a los Administradores de Aduanas para que entreguen mediante Acta, previa revisión y aforo con la intervención de la Auditoría Fiscal y pagando los derechos de Aduana correspondientes, si son de libre importación o licencia previa, los repuestos para maquinaria y equipos industriales que requiera el sector industrial con carácter urgente y los repuestos para las maquinas y aparatos aforables por la posición 84.53.00. 00 del Arancel de Aduanas, que se requieran con la misma urgencia, siempre que su valor ex-fábrica no exceda de US$10.000,00.
Artículo 8
º . Facúltase a los Administradores de Aduanas para que entreguen mediante Acta, previo reconocimiento, aforo y avalúo, con intervención de la Auditoría Fiscal y de las autoridades sanitarias correspondientes y pagando los derechos de Aduana respectivos de acuerdo con las cantidades autorizadas en la Licencia o Registro de Importación, las siguientes mercancías: Animales vivos, carnes y despojos comestibles (no enlatados), plantas vivas y productos de la foricultura, legumbres, plantas, raíces, tubérculos alimenticios y frutos comestibles (no enlatados).
Artículo 9
º . Para efecto de la nacionalización de las mercancías, entregadas mediante Acta, los importadores quedan obligados a prestar el manifiesto de importación junto con los documentos reglamentarios dentro del término de noventa (90) días, contados a partir de la fecha del recibo de las mismas.
Artículo 10
La importación de libros, revistas con la correspondiente fecha de impresión, folletos, etc., de carácter científico, cultural o literario a que se refiere el capítulo 49 del Arancel de Aduanas en sus posiciones 49. 01, 49.02, 89.00, 49. 04.00.00,49.05.00.00, 49.06.00.00, 49.11.02.00 y 49.11.89.01, no estarán sujetas al requisito de la factura consular. Unicamente se deberá acompañar a la solicitud de nacionalización el conocimiento de embarque o el aviso de la Administración Postal y la factura comercial firmada por el exportador.
Artículo 11
Las personas naturales o jurídicas que deseen acojerse al sistema de importaciones menores, consagrado en el presente Decreto, deberán inscribirse ante la Dirección General de Aduanas, la cual a su turno expedirá un carnet, que indicará los nombres y apellidos, identidad, actividad y dirección comercial del solicitante y contendrá los espacios para la utilización de los cupos a que se refiere el artículo 1º, los cuales serán anotados por el Aforador, cuando se presente una nacionalización bajo esta modalidad.
Artículo 12
Bajo el Régimen de Importaciones Menores de que trata este Decreto no podrán ampararse despachos de mercancías que constituyan importaciones mayores fraccionadas. En este caso, el Administrador de la Aduana ordenará el decomiso de las mercancías por medio de resolución motivada, contra la cual proceden los recursos de ley, y el importador no podrá hacer importaciones por el término de un año, contado a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia respectiva. Esta providencia será comunicada a todas las aduanas para su efectividad.
Artículo 13
La Junta Monetaria reglamentará la forma de pago de las importaciones menores a que se refiriere este Decreto.
Artículo 14
En las importaciones, menores de que trata el presente Decreto, la Aduana elaborará el correspondiente manifiesto de Oficio.
Artículo 15
Derógase el Decreto 769 de 1975.
Artículo 16
Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y se aplica igualmente a las mercancías que aunque llegadas con anterioridad se encuentren pendientes de nacionalización.