Micelio

decreto 1531 de 1951

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El Presidente de la República de Colombia

En uso de sus facultades legales y de las especiales que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que el Decreto número 3670 de 1950 facultó a la Jefatura del Estado Mayor General, hoy Comando General de las Fuerzas Militares, para convocar Consejos de Guerra Verbales para el juzgamiento de los delitos cometidos en jurisdicción de la Armada Nacional y de la Fuerza Aérea Colombiana cuando a ello hubiere lugar de acuerdo con las disposiciones legales, y Que la práctica de estas disposicion

Considerando · 2 motivos

Que el Decreto número 3670 de 1950 facultó a la Jefatura del Estado Mayor General, hoy Comando General de las Fuerzas Militares, para convocar Consejos de Guerra Verbales para el juzgamiento de los delitos cometidos en jurisdicción de la Armada Nacional y de la Fuerza Aérea Colombiana cuando a ello hubiere lugar de acuerdo con las disposiciones legales, y;

Que la práctica de estas disposiciones ha venido demostrando que es más conveniente, por múltiples circunstancias, que sean los Consejos de Guerra Verbales;

Artículo 1Los Comandantes De La Armada Y De La Fuerza Aérea Colombiana, Tendrán La Facultad De Convocar Los Consejos De Guerra Verbales Necesarios Para El Juzgamiento De Los Delitos Cometidos Dentro De Sus Respectivas Jurisdicciones Y Que Deban Ser Juzgados Por Este Procedimiento

º. Los Comandantes de la Armada y de la Fuerza Aérea Colombiana, tendrán la facultad de convocar los Consejos de Guerra Verbales necesarios para el juzgamiento de los delitos cometidos dentro de sus respectivas jurisdicciones y que deban ser juzgados por este procedimiento.

Artículo 2Los Comandantes De La Armada Y De La Fuerza Aérea Decretarán La Convocatoria De Los Consejos De Guerra Verbales, En La Misma Forma Como Lo Hacen Los Comandantes De Brigada Y Según Lo Estatuido En El Decreto 2782 De 1950

º. Los Comandantes de la Armada y de la Fuerza Aérea decretarán la convocatoria de los Consejos de Guerra Verbales, en la misma forma como lo hacen los Comandantes de Brigada y según lo estatuido en el Decreto 2782 de 1950.

Artículo 3Las Segundas Instancias, Así Como La Libertad Provisional De Los Sindicados, Continuarán Sustentándose Ante El Comandante General De Las Fuerzas Militares

º. Las segundas instancias, así como la libertad provisional de los sindicados, continuarán sustentándose ante el Comandante General de las Fuerzas Militares.

Artículo 4Este Decreto Regirá Desde La Fecha De Su Expedición

º. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Fomento
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas