en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971, y 2°, numeral 5° de la Ley 7ª de 1991
Artículo 1Importación De Materias Textiles Y Sus Manufacturas
° Importación de materias textiles y sus manufacturas. La importación de materias textiles y sus manufacturas al territorio nacional, únicamente podrá realizarse por los lugares habilitados que para tal efecto señale el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 2La Presentación De La Declaración De Importación Y El Pago De Los Tributos Aduaneros Por La Importación De Materias Textiles Y Sus Manufacturas, Deberá Efectuarse En Los Bancos Y Demás Entidades Financieras Autorizadas Por La Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales Ubicados Dentro De La Jurisdicción Que Corresponda Al Punto De Entrada De Dicha Mercancía
° La presentación de la declaración de importación y el pago de los tributos aduaneros por la importación de materias textiles y sus manufacturas, deberá efectuarse en los bancos y demás entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ubicados dentro de la jurisdicción que corresponda al punto de entrada de dicha mercancía.
Artículo 3El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Publicación
° El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.