Micelio

decreto 1851 de 1993

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971, y 2°, numeral 5° de la Ley 7ª de 1991

Artículo 1Importación De Materias Textiles Y Sus Manufacturas

° Importación de materias textiles y sus manufacturas. La importación de materias textiles y sus manufacturas al territorio nacional, únicamente podrá realizarse por los lugares habilitados que para tal efecto señale el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 2La Presentación De La Declaración De Importación Y El Pago De Los Tributos Aduaneros Por La Importación De Materias Textiles Y Sus Manufacturas, Deberá Efectuarse En Los Bancos Y Demás Entidades Financieras Autorizadas Por La Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales Ubicados Dentro De La Jurisdicción Que Corresponda Al Punto De Entrada De Dicha Mercancía

° La presentación de la declaración de importación y el pago de los tributos aduaneros por la importación de materias textiles y sus manufacturas, deberá efectuarse en los bancos y demás entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ubicados dentro de la jurisdicción que corresponda al punto de entrada de dicha mercancía.

Artículo 3El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Publicación

° El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971, y 2°, numeral 5° de la Ley 7ª de 1991
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Comercio Exterior