en uso de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las que le confieren el artículo 33 de la Ley 35 de 1993 y el artículo 49 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
Artículo 1° Los Cupos Individuales De Crédito Previstos En La Resolución 44 De 1991 Expedida Por La Junta Monetaria Y Sus Normas Concordantes, Podrán Alcanzar Hasta El 40% Del Patrimonio Técnico Del Otorgante Del Crédito Tratándose De Operaciones Que Cuenten Con La Garantía De La Nación
° Los cupos individuales de crédito previstos en la Resolución 44 de 1991 expedida por la Junta Monetaria y sus normas concordantes, podrán alcanzar hasta el 40% del patrimonio técnico del otorgante del crédito tratándose de operaciones que cuenten con la garantía de la Nación.
Artículo 2° Para Los Efectos De La Resolución 44 De 1991 Expedida Por La Junta Monetaria Y Sus Normas Concordantes, No Se Computarán Dentro Del Cupo Individual De Crédito Las Operaciones Efectuadas Con Filiales Y Subsidiarias En El Exterior, Aprobadas Por El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público - Viceministerio Técnico, Previo Concepto De La Superintendencia Bancaria
° Para los efectos de la Resolución 44 de 1991 expedida por la Junta Monetaria y sus normas concordantes, no se computarán dentro del cupo individual de crédito las operaciones efectuadas con filiales y subsidiarias en el exterior, aprobadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Viceministerio Técnico, previo concepto de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 3° El Presente Decreto Rige A Partir De Su Publicación
° El presente Decreto rige a partir de su publicación.