en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 de artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 14 de 1983, 75 de 1986, 9 de 1989, 44 de 1990, 101 de 1993, y 242 de 1995
Considerando · 11 motivos
Que de acuerdo con el artículo 8° de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 6° de la Ley 242 de 1995, se establece que el valor de los avalúos catastrales se reajustará anualmente a partir del 1° de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social -Conpes-, que no podrá ser superior a la meta de inflación para el año en que se define el incremento;
Que el mismo artículo establece que en el caso de los predios no formados el porcentaje de incremento podrá ser hasta el ciento treinta por ciento (130%) del incremento de la mencionada meta;
Que el artículo 1° de la Ley 242 de 1995 indica y modifica las normas legales que tienen en cuenta el comportamiento pasado del Índice de Precios al Consumidor como factor de reajuste de multas, valores catastrales, rangos, cuantías y cánones, y en su lugar establece criterios que hacen referencia a la meta de inflación, con el objeto de ajustar la legislación de manera que sirva de instrumento para la desindización de la economía;
Que el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 estableció un régimen especial para fijar la base gravable y la liquidación del Impuesto Predial Unificado en el Distrito Capital;
Que la Ley 601 de 2000 introdujo modificaciones para el reajuste de los avalúos catastrales por conservación para el Distrito Capital;
Que según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9° de la Ley 101 de 1993 y el artículo 6° de la Ley 242 de 1995, el Gobierno Nacional, para determinar el ajuste anual de los avalúos catastrales de los predios rurales dedicados a las actividades agropecuarias, deberá aplicar el Índice de Precios al Productor Agropecuario (IPPA) cuando su incremento porcentual anual resulte inferior a la meta de inflación;
Que la Junta Directiva del Banco de la República, fijó la meta de inflación proyectada para el año 2013, en tres punto cero por ciento (3,0%);
Que la variación porcentual del Índice de Precios del Productor de Agricultura, Ganadería, Caza, Silvicultura y Pesca, entre noviembre de 2011 y noviembre de 2012 fue de menos siete punto cuarenta y tres por ciento (-7,43%) según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE;
Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), en sesión del 20 de diciembre de 2012, conceptuó que los avalúos catastrales para los predios urbanos no formados y formados con vigencia de 2012 y anteriores, tendrán un incremento de tres punto cero por ciento (3,0%) para el año 2013, equivalente al cien por ciento (100%) de la meta de inflación para la vigencia de 2013;
Que en la misma sesión, el Conpes, conceptuó que los avalúos catastrales para los predios rurales no formados y formados con vigencia de 2012 y anteriores, dedicados a actividades no agropecuarias, tendrán un incremento de tres punto cero por ciento (3,0%) para la vigencia de 2013. Los predios rurales, dedicados a las actividades agropecuarias, no tendrán reajuste en sus avalúos catastrales para la vigencia de 2013;
Que de acuerdo con el artículo 8° de la Ley 14 de 1983, los avalúos catastrales entrarán en vigencia el 1° de enero del año siguiente al que fueron efectuados.
Artículo 1Los Avalúos Catastrales De Los Predios Urbanos No Formados Y Formados Con Vigencia De 1° De Enero De 2012 Y Anteriores, Se Reajustarán A Partir Del 1° De Enero De 2013 En Tres Punto Cero Por Ciento (3,0%)
°. Los avalúos catastrales de los predios urbanos no formados y formados con vigencia de 1° de enero de 2012 y anteriores, se reajustarán a partir del 1° de enero de 2013 en tres punto cero por ciento (3,0%).
Artículo 2Los Avalúos Catastrales De Los Predios Rurales No Formados Y Formados Con Vigencia De 1° De Enero De 2012 Y Anteriores, Dedicados A Actividades No Agropecuarias Se Reajustarán A Partir Del 1° De Enero De 2013 En Tres Punto Cero Por Ciento (3,0%)
°. Los avalúos catastrales de los predios rurales no formados y formados con vigencia de 1° de enero de 2012 y anteriores, dedicados a actividades no agropecuarias se reajustarán a partir del 1° de enero de 2013 en tres punto cero por ciento (3,0%).
Artículo 3Los Avalúos Catastrales De Los Predios Rurales No Formados Y Formados Con Vigencia De 1° De Enero De 2012 Y Anteriores, Dedicados A Actividades Agropecuarias No Tendrán Reajuste Para La Vigencia De 2013
°. Los avalúos catastrales de los predios rurales no formados y formados con vigencia de 1° de enero de 2012 y anteriores, dedicados a actividades agropecuarias no tendrán reajuste para la vigencia de 2013.
Artículo 4Los Predios Urbanos Y Rurales Formados O Actualizados Durante 2012 No Serán Objeto De Reajuste
°. Los predios urbanos y rurales formados o actualizados durante 2012 no serán objeto de reajuste. Los avalúos catastrales de los predios de que trata este artículo entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2013, en los municipios o zonas donde se hubieren realizado.
Artículo 5El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.