Considerando · 1 motivo
Que por Decreto número 3518, de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la Republica, y que es indispensable dictar un estatuto para las expropiaciones por causa de utilidad pública, respecto de la Empresa de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia o de otras empresas férreas en que tengan intereses la Nación o los Departamentos;
Artículo 1
Son graves motivos de utilidad pública para decretar la enajenación forzosa de la propiedad y para limitar el derecho de dominio mediante la imposición de servidumbre, según el artículo 30 de la Constitución Nacional, la construcción, mejoras, ensanches y ejecución de obras para la conservación y explotación de los Ferrocarriles que administre o construya la Empresa de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia o cualquiera otra empresa férrea en que tengan interés la Nación o los Departamentos.
Artículo 30De La Constitución Nacional, La Construcción, Mejoras, Ensanches Y Ejecución De Obras Para La Conservación Y Explotación De Los Ferrocarriles Que Administre O Construya La Empresa De Los Ferrocarriles Nacionales De Colombia O Cualquiera Otra Empresa Férrea En Que Tengan Interés La Nación O Los Departamentos
Artículo primero. Son graves motivos de utilidad pública para decretar la enajenación forzosa de la propiedad y para limitar el derecho de dominio mediante la imposición de servidumbre, según el artículo 30 de la Constitución Nacional, la construcción, mejoras, ensanches y ejecución de obras para la conservación y explotación de los Ferrocarriles que administre o construya la Empresa de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia o cualquiera otra empresa férrea en que tengan interés la Nación o los Departamentos.
Artículo 2
Artículo segundo. La resolución que autorice la expropiación y determine el bien expropiable, será dictada a petición del representante de la empresa correspondiente, por el Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 3
Artículo tercero. A la solicitud para que se decrete la expropiación, deberá acompañarse el plano de la obra que se pretende ejecutar, la explicación de su utilidad, y de que no fue posible llegar a un acuerdo amigable con los propietarios, ya sea por las excesivas exigencias de estos, por no haber sido hallados, por ser inciertos, por existir menores o incapaces, o por la negativa de los propietarios para enajenar o gravar. Se entiende que hay negativa cuando el propietario no contestare la oferta de compra dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha en que le fue formulada.
Artículo 4
Artículo cuarto. En los avalúos de las zonas o terrenos se incluirán de una vez el costo que ocasione a los dueños la construcción de las cercas de la parte del predio que se tomará en expropiación. Las cercas que se construyen se entenderán medianeras, de acuerdo con la ley.
Artículo 5
Artículo quinto. Cuando hayan de expropiarse predios pertenecientes o distintos dueños, la demanda podrá dirigirse contra todos en conjunto, contra varios de ellos o contra cada uno separadamente, a elección del demandante.
Artículo 6
Artículo sexto. En los juicios de expropiación que se instauren de conformidad con el presente Decreto, se seguirán las normas consignadas en el Titulo XXV, artículos 852 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y las disposiciones consignadas en la Ley 83 de 1935, en sus artículos 6°, 7°, 8° y 9°.
Artículo 7
Artículo séptimo. Los representantes de las entidades a favor de las cuales se autorice la expropiación, son los personeros para gestionar los juicios de expropiación.
Artículo 8
Lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto extraordinario número 259 de 2 de febrero de 1954, no implica que los peritos estén obligados a asignarle a los predios el avalúo señalado por los propietarios si tal precio lo consideraren excesivo.
Artículo 15Del Decreto Extraordinario Número 259 De 2 De Febrero De 1954, No Implica Que Los Peritos Estén Obligados A Asignarle A Los Predios El Avalúo Señalado Por Los Propietarios Si Tal Precio Lo Consideraren Excesivo
Artículo octavo. Lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto extraordinario número 259 de 2 de febrero de 1954, no implica que los peritos estén obligados a asignarle a los predios el avalúo señalado por los propietarios si tal precio lo consideraren excesivo.
Artículo 9
Artículo noveno. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.