Micelio

decreto 445 de 1914

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 202, letra c) del Código Fiscal, y en el parágrafo 3.° del artículo 1.° de la Ley 71 de 1909, y CONSIDERANDO: l.° Que el señor Ministro de Obras Públicas ha solicitado del Consejo de Ministros, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 224 del Código Fiscal, la apertura de dos créditos extraordinarios al Presupuesto de gastos de su Ministerio

Considerando · 3 motivos

Que el señor Ministro de Obras Públicas ha solicitado del Consejo de Ministros, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 224 del Código Fiscal, la apertura de dos créditos extraordinarios al Presupuesto de gastos de su Ministerio; 2.°;

Que los expedientes con tal objeto formados pasaron en comisión, para su estudio e informe, a los señores Ministros de Hacienda y del Tesoro, quienes solicitaron y obtuvieron de la Corte de Cuentas dictamen favorable sobre los expresados créditos; y 3.°;

Que basados en él, los Ministros relatores rindieron el informe de que trata el artículo 225 del Código citado, el cual fue unánimemente acogido por el Consejo de Ministros, quien resolvió en su sesión del 15 del presente autorizar la apertura de los créditos pedidos;

Artículo 50

Con el objeto de abrir al Presupuesto Nacional de gastos para el año económico de 1914 los créditos extraordinarios por la suma de trescientos cincuenta y nueve mil seiscientos pesos ($ 359,600), autorizados por el Consejo de Ministros en la sesión del 15 de abril en curso, trasládase en el mismo Presupuesto la expresada suma, tomada de la siguiente imputación:

MINISTERIO DEL TESORO

Capítulo 76.

Gastos varios.

Artículo 2.° La partida que se traslada llevará las siguientes imputaciones:

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Capítulo 84.

Ferrocarriles.

Capítulo 87.

Gastos varios.

Artículo 3.° Por el Ministerio del Tesoro se dará oportuno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código Fiscal.

Parágrafo

Las oficinas ordenadoras y pagadoras respectivas describirán en sus libros las operaciones a que da lugar el presente Decreto.

Artículo 573Para Atender A La Apertura De Créditos Extraordinarios O Suplementales, En Los Casos Previstos Por El Artículo 208 De La Constitución, 5 Por 100 Sobre El Cálculo De Las Rentas $ 359,600 Artículo 2

Artículo l.° Con el objeto de abrir al Presupuesto Nacional de gastos para el año económico de 1914 los créditos extraordinarios por la suma de trescientos cincuenta y nueve mil seiscientos pesos ($ 359,600), autorizados por el Consejo de Ministros en la sesión del 15 de abril en curso, trasládase en el mismo Presupuesto la expresada suma, tomada de la siguiente imputación: MINISTERIO DEL TESORO Capítulo 76. Gastos varios. Artículo 573. Para atender a la apertura de créditos extraordinarios o suplementales, en los casos previstos por el artículo 208 de la Constitución, 5 por 100 sobre el cálculo de las rentas $ 359,600 Artículo 2.° La partida que se traslada llevará las siguientes imputaciones: MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Capítulo 84. Ferrocarriles. Artículo 634 a. Para atender en el presente año a los gastos que demande la obra de reconstrucción del ferrocarril del Cauca $ 350,000 Capítulo 87. Gastos varios. Artículo 742 a. Para atender a las prestaciones mutuas de que trata la Ley 50 de 1912, excepto la referente al Colegio de La Merced 9,600 Total $ 359,600 Artículo 3.° Por el Ministerio del Tesoro se dará oportuno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código Fiscal.

Parágrafo

Las oficinas ordenadoras y pagadoras respectivas describirán en sus libros las operaciones a que da lugar el presente Decreto. Publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Tesoro