Micelio

decreto 1781 de 1944

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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

en uso de las facultades que le confiere el artículo 117 de la Constitución Nacional

Artículo 1

Desde la fecha de este Decreto, la Federación Nacional de Cafeteros podrá liquidar en dinero o en especie, el impuesto de que trata el artículo 5o. de la Ley 66 de 1942, sobre la cantidad de café de inferior calidad, equivalente al 6% del grano destinado a la exportación y expedirá en cada caso al exportador un certificado en el que se acredite la forma en que se haya hecho tal liquidación.

Quedan en estos términos reformados los artículos 3o. de la Ley 128 de 1941 y 5o. de la Ley 66 de 1942.

Artículo 5O

ARTICULO UNICO. Desde la fecha de este Decreto, la Federación Nacional de Cafeteros podrá liquidar en dinero o en especie, el impuesto de que trata el artículo 5 o. de la Ley 66 de 1942, sobre la cantidad de café de inferior calidad, equivalente al 6% del grano destinado a la exportación y expedirá en cada caso al exportador un certificado en el que se acredite la forma en que se haya hecho tal liquidación. Quedan en estos términos reformados los artículos 3 o. de la Ley 128 de 1941 y 5 o. de la Ley 66 de 1942. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA en uso de las facultades que le confiere el artículo 117 de la Constitución Nacional
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social
El Ministro de la Economía Nacional
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos