en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1Para Tener Derecho Al Beneficio Consagrado En El Artículo 2° Del Decreto 1830 De 1952, Las Exportaciones Que Dan Lugar A Derechos De Importación Negociables, Deben Demostrarse Ante La Oficina De Registro De Cambios, En Cada Caso Con El Respectivo Manifiesto De Exportación Y Conocimiento De Embarque
° Para tener derecho al beneficio consagrado en el artículo 2° del Decreto 1830 de 1952, las exportaciones que dan lugar a derechos de importación negociables, deben demostrarse ante la Oficina de Registro de Cambios, en cada caso con el respectivo manifiesto de exportación y conocimiento de embarque. La Oficina de Registro de Cambios, podrá exigir, además, los comprobantes que considere necesarios para demostrar a cabalidad tanto la exportación como el precio de venta.
Artículo 2El Gobierno Nacional Determinará Las Aduanas Por Las Que Se Puedan Efectuar Las Exportaciones De Que Trata El Presente Decreto
° El Gobierno Nacional determinará las Aduanas por las que se puedan efectuar las exportaciones de que trata el presente Decreto.
Artículo 3Derogase El Decreto 3294 De 1954
° Derogase el Decreto 3294 de 1954.
Artículo 4El Presente Decreto Rige Desde Su Fecha Y Suspende Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
° El presente Decreto rige desde su fecha y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase.