Micelio

decreto 1048 de 1955

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional

Artículo 1Para Tener Derecho Al Beneficio Consagrado En El Artículo 2° Del Decreto 1830 De 1952, Las Exportaciones Que Dan Lugar A Derechos De Importación Negociables, Deben Demostrarse Ante La Oficina De Registro De Cambios, En Cada Caso Con El Respectivo Manifiesto De Exportación Y Conocimiento De Embarque

° Para tener derecho al beneficio consagrado en el artículo 2° del Decreto 1830 de 1952, las exportaciones que dan lugar a derechos de importación negociables, deben demostrarse ante la Oficina de Registro de Cambios, en cada caso con el respectivo manifiesto de exportación y conocimiento de embarque. La Oficina de Registro de Cambios, podrá exigir, además, los comprobantes que considere necesarios para demostrar a cabalidad tanto la exportación como el precio de venta.

Artículo 2El Gobierno Nacional Determinará Las Aduanas Por Las Que Se Puedan Efectuar Las Exportaciones De Que Trata El Presente Decreto

° El Gobierno Nacional determinará las Aduanas por las que se puedan efectuar las exportaciones de que trata el presente Decreto.

Artículo 3Derogase El Decreto 3294 De 1954

° Derogase el Decreto 3294 de 1954.

Artículo 4El Presente Decreto Rige Desde Su Fecha Y Suspende Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

° El presente Decreto rige desde su fecha y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas