Artículo 1Para Los Efectos Del Articulo 25 De La Ley 9 º De 1983, Se Entiende Por Negociación Directa La Operación Comercial Que Puede Preceder A La Iniciación Del Proceso Judicial Respectivo, Una Vez Dictada La Providencia Que Disponga La Expropiación, De Tal Manera Que Aquella Operación Comercial Evite El Proceso Expropiatorio
Articulo 1º Para los efectos del articulo 25 de la Ley 9 º de 1983, se entiende por negociación directa la operación comercial que puede preceder a la iniciación del proceso judicial respectivo, una vez dictada la providencia que disponga la expropiación, de tal manera que aquella operación comercial evite el proceso expropiatorio.
Artículo 2De Acuerdo Con Lo Indicado En El Articulo Anterior Los Motivos Previamente Definidos Por La Ley Como De Interés Público O Utilidad Social Para Efectos De Expropiación, Serán Igualmente Aptos Para Los Fines De La Negociación Directa
Articulo 2º De acuerdo con lo indicado en el articulo anterior los motivos previamente definidos por la ley como de interés público o utilidad social para efectos de expropiación, serán igualmente aptos para los fines de la negociación directa.
Artículo 3Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
Articulo 3º Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y Cúmplase.