Artículo 1Señalase Para La Presentación De Las Solicitudes De Recompensas Y De Devolución Del Dos Por Ciento Á Que Se Refiere La Ley 52 De 1909, El Termino De 180 Días, Expirado El Cual No Se Admitirá Ninguna Nueva Reclamación Por Esta Causa
° señalase para la presentación de las solicitudes de recompensas y de devolución del dos por ciento á que se refiere la Ley 52 de 1909, el termino de 180 días, expirado el cual no se admitirá ninguna nueva reclamación por esta causa.
Artículo 2A Los Empleados De Los Ramos De Correos Y Telégrafos Que A La Expedición De Este Decreto Hubieren Presentado Sus Demandas De Recompensa, O Que Posteriormente, Dentro Del Término Fijado En El Artículo Anterior, Las Presentaren Y Comprobaren En Forma Legal, Se Les Abonara De Los Fondos Actuales De La Caja De Recompensas Hasta Un Cincuenta Por Ciento En Dinero, Y El Resto En Vales A Cargo De La Misma Caja
Articulo 2° A los empleados de los Ramos de Correos y Telégrafos que a la expedición de este Decreto hubieren presentado sus demandas de recompensa, o que posteriormente, dentro del término fijado en el artículo anterior, las presentaren y comprobaren en forma legal, se les abonara de los fondos actuales de la Caja de Recompensas hasta un cincuenta por ciento en dinero, y el resto en vales a cargo de la misma Caja. Si en la correspondiente resolución definitiva se les hubiere reconocido el derecho reclamado. Las demandas serán decididas siguiendo el orden que establezcan las fechas de la presentación, y siempre que estuvieren debidamente aparejadas.
Artículo 3La Devolución Á Que Hubiere Lugar Del Dos Por Ciento Que Corresponde A Los Empleados Que No Tuvieren Derecho A Recompensas Se Hará En Vales A Cargo De La Caja De Recompensas, Expedidos Por La Administración General De Correos Nacionales, Y Que Serán Amortizados, Después De Que Hayan Sido Cubiertas En Su Totalidad Las Recompensas Decretadas, Con El Producto De Los Créditos Pendientes Contra El Tesoro Nacional Que Debe Ingresar A La Caja Mencionada, Y Solo Hasta Concurrencia Del Remanente Destinado A La Devolución De Tal Dos Por Ciento
° La devolución á que hubiere lugar del dos por ciento que corresponde a los empleados que no tuvieren derecho a recompensas se hará en vales a cargo de la Caja de Recompensas, expedidos por la Administración General de Correos Nacionales, y que serán amortizados, después de que hayan sido cubiertas en su totalidad las recompensas decretadas, con el producto de los créditos pendientes contra el Tesoro Nacional que debe ingresar a la Caja mencionada, y solo hasta concurrencia del remanente destinado a la devolución de tal dos por ciento.
Artículo 4Abonado Á Los Que Tengan Derecho A Recompensa El Tanto Por Ciento En Efectivo Determinado En El Artículo 2°
° Abonado á los que tengan derecho a recompensa el tanto por ciento en efectivo determinado en el artículo 2°. de este Decreto, sin que hubiere ya pendiente ninguna demanda de recompensa, el sobrante en dinero de la existencia actual en cajas aplicara preferentemente, y a prorrata, si no fuere bastante, á la amortización de los vales representativos de los saldos de recompensas. Una vez cubiertas todas éstas, el remanente se aplicara al pago de los vales provenientes de la devolución del dos por ciento, haciéndose el debido prorrateo cuando llegare el caso.
Artículo 5La Administración General De Correos Nacionales, A Cuyo Cargo Continuará El Manejo De Los Fondos De La Caja De Recompensas Hasta Su Completa Liquidación, Hará Las Gestiones Conducentes Para El Cobro De Todos Y Cada Uno De Los Créditos Activos Pertenecientes Á Dicha Caja
°. La Administración General de Correos Nacionales, a cuyo cargo continuará el manejo de los fondos de la Caja de Recompensas hasta su completa liquidación, hará las gestiones conducentes para el cobro de todos y cada uno de los créditos activos pertenecientes á dicha Caja.
Artículo 6El Termino De Ocho Años De Que Trata El Artículo 19 Del Decreto Número 26 De 1906, Que Debe Servir De Base Para Calificar Las Reclamaciones Sobre Recompensas, Se Referirá, En Todo Caso, A Un Servicio Continuo Prestado En Cualquiera Época Anterior Al Establecimiento De La Caja De Recompensas, Para Que Haya De Ser Estimado Al Estudiar Y Decidir Los Expedientes Respectivos
°. El termino de ocho años de que trata el artículo 19 del decreto número 26 de 1906, que debe servir de base para calificar las reclamaciones sobre recompensas, se referirá, en todo caso, a un servicio continuo prestado en cualquiera época anterior al establecimiento de la caja de recompensas, para que haya de ser estimado al estudiar y decidir los expedientes respectivos.
Artículo 7Autorizase A La Dirección General De Correos Y Telégrafos Para Hacer, De Acuerdo Con El Encargado Del Manejo De Los Fondos De La Caja De Recompensas, Las Diligencias Necesarias, Para La Oportuna Fabricación Y Expedición De Los Vales De Que Trata Este Decreto
Articulo 7°. Autorizase a la Dirección General de Correos y Telégrafos para hacer, de acuerdo con el encargado del manejo de los fondos de la Caja de recompensas, las diligencias necesarias, para la oportuna fabricación y expedición de los vales de que trata este Decreto. Comuníquese y publíquese.