en uso de sus facultades constitucionales
Artículo 1Los Programas Informativos Radionoticieros Y Periodísticos (Radioperiodísticos) Que Se Transmitan Por Servicios De Radiodifusión, O De Radiodifusión Combinada, Requieren Licencia Especial Otorgada Por El Ministerio De Comunicaciones, Previo El Cumplimiento De Los Requisitos Señalados En El Artículo 7º De La Ley 74 De 1966
º. Los programas informativos radionoticieros y periodísticos (radioperiodísticos) que se transmitan por servicios de radiodifusión, o de radiodifusión combinada, requieren licencia especial otorgada por el Ministerio de Comunicaciones, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 7º de la Ley 74 de 1966.
Artículo 2Estas Licencias Se Expedirán Hasta Por Un Término De Dos (2) Años Para Los Programas Informativos (Radionoticieros), Y De Un Año Para Los Programas Periodísticos (Radioperíodisticos), Y Podrán Renovarse
º. Estas licencias se expedirán hasta por un término de dos (2) años para los programas informativos (radionoticieros), y de un año para los programas periodísticos (radioperíodisticos), y podrán renovarse.
Artículo 3Las Cauciones De Que Trata El Artículo 7º De La Ley 74 De 1966, Se Constituirán A Favor Del Ministerio De Comunicaciones, Mediante Garantías Bancarias, Hipotecarias, Prendarias O Mediante Pólizas Expedidas Por Compañías De Seguros, Según La Categoría De Las Áreas Del Servicio En Las Siguientes Cuantías:
º. Las cauciones de que trata el artículo 7º de la Ley 74 de 1966, se constituirán a favor del Ministerio de Comunicaciones, mediante garantías bancarias, hipotecarias, prendarias o mediante pólizas expedidas por compañías de seguros, según la categoría de las áreas del servicio en las siguientes cuantías:
Artículo 4Todos Los Programas Informativos Y Periodísticos Que Actualmente Se Transmiten Por Canales Radioeléctricos Deberán Renovar Sus Licencias, En El Ministerio De Comunicaciones, En El Término De Cuatro (4) Meses Contados A Partir De La Vigencia De Este Decreto
º. Todos los programas informativos y periodísticos que actualmente se transmiten por canales radioeléctricos deberán renovar sus licencias, en el Ministerio de Comunicaciones, en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la vigencia de este Decreto.
Artículo 5Cuando Las Cauciones De Que Trata Este Decreto Sean Afectadas Por Razón De Sanciones Administrativas O De Indemnizaciones Civiles Deberán Reajustarse Hasta Por Su Valor Inicial
º. Cuando las cauciones de que trata este Decreto sean afectadas por razón de sanciones administrativas o de indemnizaciones civiles deberán reajustarse hasta por su valor inicial.
Artículo 6Se Entenderán Canceladas Definitivamente Las Licencias Que No Se Renueven Conforme A Los Términos De Este Decreto
º. Se entenderán canceladas definitivamente las licencias que no se renueven conforme a los términos de este Decreto. Desde la vigencia de este reglamento, los programas no licenciados o no registrados se suspenderán inmediatamente por órdenes escritas expedidas por la División de radio del Ministerio de Comunicaciones.|
Artículo 7Los Programas Culturales, Docentes, Recreativos Y Deportivos, Deberán Registrarse En El Ministerio De Comunicaciones, En El Plazo Improrrogable De Cuatro (4) Meses, Contados A Partir De La Vigencia Del Este Decreto
º. Los programas culturales, docentes, recreativos y deportivos, deberán registrarse en el Ministerio de Comunicaciones, en el plazo improrrogable de cuatro (4) meses, contados a partir de la vigencia del este Decreto.
Artículo 8Los Programas
º. Los programas. Culturales, docentes recreativos, informativos y periodísticos iniciarán y terminarán sus emisiones con la enunciación de los nombres de los directores y locutores y de los números de las licencias o registros respectivos.
Artículo 9Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.