en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 4a de 1992.
Artículo 1Terminado El Período Constitucional, El Presidente Y Vicepresidente De La República, Elegidos Por Voto Popular, Continuarán Disfrutando De Los Servicios De Un Edecán, Oficial Superior De Las Fuerzas Militares O De La Policía Nacional, El Cual Será Seleccionado De Una Terna Que Para El Efecto Les Presente El Ministro De Defensa Nacional
°. Terminado el período constitucional, el Presidente y Vicepresidente de la República, elegidos por voto popular, continuarán disfrutando de los servicios de un Edecán, oficial Superior de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, el cual será seleccionado de una terna que para el efecto les presente el Ministro de Defensa Nacional.
Artículo 2Para Garantizar La Integridad Personal De Los Ex Presidentes Y Ex Vicepresidentes De La República, De Su Cónyuge Supérstite, Hijos Y Familiares, La Policía Nacional Mantendrá Un Servicio De Seguridad Permanente No Inferior A Dos Miembros De La Policía Nacional, Tanto En La Residencia Como En Las Instalaciones Donde Tengan Ubicado Su Despacho
°. Para garantizar la integridad personal de los ex presidentes y ex vicepresidentes de la República, de su cónyuge supérstite, hijos y familiares, la Policía Nacional mantendrá un servicio de seguridad permanente no inferior a dos miembros de la Policía Nacional, tanto en la residencia como en las instalaciones donde tengan ubicado su despacho. El servicio de seguridad para los hijos y familiares de los ex presidentes y ex vicepresidentes estará sujeto al estudio de nivel de riesgo adelantado por la Policía Nacional, la cual determinará su viabilidad. Para los desplazamientos, los ex presidentes y ex vicepresidentes de la República, su cónyuge supérstite, hijos y familiares, previo estudio de nivel de riesgo, contarán con personal de escolta, debidamente equipado, el cual será designado por la Policía Nacional y/o el Departamento Administrativo de Seguridad.
Para efecto de lo previsto en el presente artículo, y cuando las circunstancias lo aconsejen, podrá incluirse en la escolta, personal de otras fuerzas.
Artículo 3Los Elementos Para El Servicio De Seguridad Y Protección, Tales Como Medios De Transporte, Comunicaciones, Armamento Y Demás Que Se Consideren Indispensables, Serán Suministrados Por El Ministerio De Defensa Nacional, Las Fuerzas Militares, La Policía Nacional Y El Departamento Administrativo De Seguridad
°. Los elementos para el servicio de seguridad y protección, tales como medios de transporte, comunicaciones, armamento y demás que se consideren indispensables, serán suministrados por el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad.
Artículo 4Los Funcionarios De Las Fuerzas Militares, De La Policía Nacional Y Del Departamento Administrativo De Seguridad, Asignados Con Carácter Permanente Para La Prestación Del Servicio A Que Se Refieren Los Artículos 1° Y 2° Del Presente Decreto, Y Mientras Se Mantengan En Él, Percibirán Una Bonificación Especial Equivalente Al 30% De La Asignación Básica Mensual
°. Los funcionarios de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad, asignados con carácter permanente para la prestación del servicio a que se refieren los artículos 1° y 2° del presente Decreto, y mientras se mantengan en él, percibirán una bonificación especial equivalente al 30% de la asignación básica mensual. El pago de tal bonificación se hará con cargo al presupuesto de la entidad a la cual se encuentre vinculado el funcionario, y la misma no constituye factor salarial.
Artículo 5Los Ex Presidentes Y Ex Vicepresidentes De La República, Sus Cónyuges Supérstite E Hijos, Tendrán Acceso Y Podrán Utilizar Los Servicios De Las Instalaciones Administrativas, Hospitalarias, Sociales Y Recreativas De Las Fuerzas Militares Y De La Policía Nacional, Cuando Lo Requieran
°. Los ex presidentes y ex vicepresidentes de la República, sus cónyuges supérstite e hijos, tendrán acceso y podrán utilizar los servicios de las instalaciones administrativas, hospitalarias, sociales y recreativas de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuando lo requieran.
Artículo 6El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial El Decreto 1214 De 1997
°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1214 de 1997.