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decreto 2775 de 1983

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Artículo 1En El Caso De Pagos O Abonos En Cuenta Por Concepto De Intereses De Cuentas De Ahorro Del Sistema Upac, Si La Cuantía Del Pago O Abono En Cuenta Corresponde A Un Interés Diario De Siete Pesos ($ 7

Articulo 1º En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses de cuentas de ahorro del sistema Upac, si la cuantía del pago o abono en cuenta corresponde a un interés diario de siete pesos ($ 7.00) o más, la retención en la fuente será del quince por ciento (15%) sobre el sesenta por ciento (60%) del total del respectivo pago o abono en cuenta Cuando se trate del pago o abono en cuenta por concepto de intereses provenientes de certificados de deposito a termino emitidos por las corporaciones de Ahorro y Vivienda, la Retención en la Fuente será del quince por ciento (15%) sobre el sesenta por ciento (60%) del total del respectivo pago o abono en cuenta. Cuando los intereses a que se refiere el inciso 2º del articulo 1º del Decreto 2715 de 1983 correspondan a un interés diario de veintisiete pesos ($ 27.00) o mas, para efectos de la retención en la fuente se considerara el valor total del pago o abono en cuenta. La base y la tarifa aplicables serán las previstas en el Decreto 2026 de 1983.

Artículo 2En El Caso De Pagos O Abonos, En Cuenta Por Concepto De Intereses Provenientes De Valores De Cesión En Títulos De Capitalización, O De Beneficios O Participación De Utilidades En Seguros De Vida, No Se Hará, Retención En La Fuente Cuando El Pago O Abono En Cuenta Corresponda A Un Interés Diario Inferior A Diecisiete Pesos ($ 17

Articulo 2º En el caso de pagos o abonos, en cuenta por concepto de intereses provenientes de valores de cesión en títulos de capitalización, o de beneficios o participación de utilidades en seguros de vida, no se hará, retención en la fuente cuando el pago o abono en cuenta corresponda a un interés diario inferior a diecisiete pesos ($ 17.00) moneda corriente.

Artículo 3En El Caso De Títulos Con Descuento Cuya Colocación O Recolocación Por Parte De La Entidad Emisora O Por Cuenta De Ella, Se Efectué A Personas No Contribuyentes Del Impuesto Sobre La Renta O Exentas De Dicho Impuesto, La Retención En La Fuente La Harán Estas Personas En El Momento De La Enajenación Del Titulo Por Parte De Ellas, Sobre La Diferencia Entre El Valor Nominal Del Titulo Y El De Enajenación

Articulo 3º En el caso de títulos con descuento cuya colocación o recolocación por parte de la entidad emisora o por cuenta de ella, se efectué a personas no contribuyentes del impuesto sobre la renta o exentas de dicho impuesto, la retención en la fuente la harán estas personas en el momento de la enajenación del titulo por parte de ellas, sobre la diferencia entre el valor nominal del titulo y el de enajenación.

Artículo 4La Retención Por Servicios De Radio, Prensa, Televisión, Restaurante, Hotel Y Hospedaje No Se Regirá Por Lo Previsto En El Decreto 2026 De 1983

Articulo 4º La retención por servicios de radio, prensa, televisión, restaurante, hotel y hospedaje no se regirá por lo previsto en el Decreto 2026 de 1983.

Artículo 5La Retención En La Fuente Sobre Pagos O Abonos En Cuenta Por Concepto De Servicios De Administración De Edificios Organizados En Propiedad Horizontal O Condominios, No Se Regirá Por Lo Previsto En El Decreto 2026 De 1983, Cuando Dichos Pagos Se Realicen A La Junta O Comunidad De Propietarios Encargada De La Administración Del Edificio

Articulo 5º La retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de administración de edificios organizados en propiedad horizontal o condominios, no se regirá por lo previsto en el Decreto 2026 de 1983, cuando dichos pagos se realicen a la junta o comunidad de propietarios encargada de la administración del edificio.

Artículo 6No Se Hará Retención En La Fuente Sobre Los Pagos O Abonos En Cuenta Por Prestación De Servicios Cuya Cuantía Individual Sea Inferior A Dos Mil Pesos ($ 2

Articulo 6º No se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios cuya cuantía individual sea inferior a dos mil pesos ($ 2.000.00) moneda corriente.

Artículo 7El Porcentaje De Retención En La Fuente A Titulo De Impuesto De Renta Sobre Pagos O Abonos En Cuenta Que Hagan Las Personas Jurídicas Y Sociedades De Hecho Por Concepto De Servicios Prestados Por Las Denominadas Empresas De Servicios Temporales Y De Contratos De Prestación De Servicios De Construcción, Urbanización Y En General De Confección De Obra Material De Bien Inmueble , Será Del Dos Por Ciento (2%) Del Valor Bruto Del Pago O Abono En Cuenta Cuando Este Se Haga A Una Sociedad Anónima O Asimilada Y Del Uno Por Ciento (1%) En Los Demás Casos

Texto vigente desde 09/02/1984

El porcentaje de retención en la fuente a titulo de impuesto de renta sobre pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de servicios prestados por las denominadas empresas de servicios temporales y de contratos de prestación de servicios de construcción, urbanización y en general de confección de obra material de bien inmueble, será del dos por ciento (2%) del valor bruto del pago o abono en cuenta cuando este se haga a una sociedad anónima o asimilada y del uno por ciento (1%) en los demás casos.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Articulo 7º El porcentaje de retención en la fuente a titulo de impuesto de renta sobre pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de servicios prestados por las denominadas empresas de servicios temporales y de contratos de prestación de servicios de construcción, urbanización y en general de confección de obra material de bien inmueble, será del dos por ciento (2%) del valor bruto del pago o abono en cuenta cuando este se haga a una sociedad anónima o asimilada y del uno por ciento (1%) en los demás casos.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 28/09/1983 – 09/02/1984

Articulo 7º El porcentaje de retención en la fuente a titulo de impuesto de renta sobre pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de servicios prestados por las denominadas empresas de servicios temporales y de contratos de prestación de servicios de construcción, urbanización y en general de confección de obra material de bien inmueble, será del dos por ciento (2%) del valor bruto del pago o abono en cuenta cuando este se haga a una sociedad anónima o asimilada y del uno por ciento (1%) en los demás casos.

Artículo 8La Base Para Aplicar La Retención En La Fuente Sobre Los Pagos O Abonos En Cuenta Que Hagan Las Personas Jurídicas Y Sociedades De Hecho A Los Agentes De Aduana, Marítimos Y De Carga Legalmente Autorizados, Será El Valor De La Retribución Por Los Servicios Prestados Por Estos, Cualquiera Que Fuere Su Cuantía Y Denominación

Articulo 8º La base para aplicar la retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho a los agentes de aduana, marítimos y de carga legalmente autorizados, será el valor de la retribución por los servicios prestados por estos, cualquiera que fuere su cuantía y denominación. Cuando los pagos o abonos en cuenta por conceptos sometidos a retención en la fuente se hagan a través de dichos agentes, la retención en la fuente se efectuará por estos de conformidad con las normas vigentes.

Artículo 9En El Caso De Pagos O Abonos En Cuenta Que Efectúen Las Personas Jurídicas O Sociedades De Hecho Productoras De Banano, Por Concepto De Servicios Prestados Para La Exportación Del Producto, La Retención En La Fuente Se Efectuara Por La Entidad Que Presto Tales Servicios

Articulo 9º En el caso de pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas o sociedades de hecho productoras de banano, por concepto de servicios prestados para la exportación del producto, la retención en la fuente se efectuara por la entidad que presto tales servicios.

Artículo 10Cuando La Retención En La Fuente Corresponda A Pagos O Abonos En Cuenta Por Concepto De Servicios, El Certificado De Retención En La Fuente De Que Trata El Artículo 17 Del Decreto 2026 De 1983, Podrá Ser Sustituido Por El Original, Copia O Fotocopia Autentica De La Factura O Documento Donde Conste El Pago, Siempre Y Cuando En El Aparezcan Identificados Los Conceptos A Que Hace Referencia Mencionado Artículo

Articulo 10. Cuando la retención en la fuente corresponda a pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios, el certificado de retención en la fuente de que trata el artículo 17 del Decreto 2026 de 1983, podrá ser sustituido por el original, copia o fotocopia autentica de la factura o documento donde conste el pago, siempre y cuando en el aparezcan identificados los conceptos a que hace referencia mencionado artículo.

Artículo 11

La retención por concepto de comisiones, servicios y rendimientos financieros, que las personas jurídicas y sociedades de hecho hagan a establecimientos de crédito sometidos a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no se regirá por lo previsto en el Decreto 2026 de 1983, salvo en los casos indicados a continuación, en los cuales se aplicarán los porcentajes de retención en la fuente allí establecidos

1.

Intereses, descuentos y demás rendimientos financieros que provengan de títulos emitidos masivamente por entidades de derecho público y por sociedades de economía mixta.

2.

Intereses, descuentos y demás rendimientos provenientes de títulos emitidos masivamente por personas jurídicas de carácter privado, diferentes a establecimientos de crédito sometidos a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

Artículo 12

Articulo 12 . Las retenciones que no se hubieren practicado en relación con los conceptos y cuantías para los cuales no se han fijado tarifas de retención en la fuente por disposición del Decreto 2715 de 1983 y por el presente Decreto, no se regirán por lo previsto en el Decreto 2026 de 1983, las retenciones que se hubieren practicado sobre dichos conceptos se deberán consignar a más tardar el 15 de octubre de 1983.

Artículo 13

Articulo 13 . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en use de sus facultades constitucionales y legales
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, (E)