en uso de sus atribuciones legales, y CONSIDERANDO: Que todo ser humano tiene derecho a poseer los instrumentos primordiales de la cultura, como son los que le otorga la alfabetización integral
Considerando · 8 motivos
Que todo ser humano tiene derecho a poseer los instrumentos primordiales de la cultura, como son los que le otorga la alfabetización integral;
Que este derecho implica la obligación de la sociedad de contribuir con el esfuerzo personal de sus miembros al bienestar social, mediante la eliminación del analfabetismo;
Que los principios citados anteriormente están contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre;
Que por virtud de la “Carta de Punta del Este”, la Nación ha adquirido el compromiso internacional de eliminar el analfabetismo en los adultos, y con el Proyecto Principal para la América Latina, de la UNESCO., extender la enseñanza primaria a toda la población colombiana en edad escolar;
Que corresponde constitucionalmente al Gobierno “procurar el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y la mejor formación intelectual, moral y física de los educandos”, y “reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública”;
Que los recursos humanos y fiscales de que actualmente dispone el Estado son insuficientes para mantener un servicio de la magnitud indispensable para atender a las necesidades de desarrollo económico y social del pueblo colombiano;
Que la función educativa de los planteles de enseñanza debe abarcar actitudes de cooperación y de servicio social de los educandos, y;
Que espontáneamente varios planteles educativos y grupos de estudiantes han iniciado campañas contra el analfabetismo, y de acción comunal;
Artículo 1A Partir De La Fecha De Iniciación Del Primer Período De Estudios Del Año Lectivo De 1963, En El Sector Centro-Oriental Del País, Y Del Primer Período De 1962, En El Sector Suroccidental, Todos Los Alumnos De Los Dos Últimos Cursos De Educación Media, Normalista Y Enseñanza Superior, No Universitaria, Deberán Prestar Y Completar Durante El Lapso Correspondiente A Esos Dos Últimos Dos Cursos Del Equivalente A 72 Horas De Adiestramiento En Técnicas De Alfabetización Y Acción Comunal, Y De Practicar En Dichos Aspectos, De Acuerdo Con La Reglamentación Que Expidan Los Ministerios De Educación Nacional Y De Gobierno
° A partir de la fecha de iniciación del primer período de estudios del año lectivo de 1963, en el sector centro-oriental del país, y del primer período de 1962, en el sector Suroccidental, todos los alumnos de los dos últimos cursos de educación media, normalista y enseñanza superior, no universitaria, deberán prestar y completar durante el lapso correspondiente a esos dos últimos dos cursos del equivalente a 72 horas de adiestramiento en técnicas de alfabetización y acción comunal, y de practicar en dichos aspectos, de acuerdo con la reglamentación que expidan los Ministerios de educación Nacional y de Gobierno.
Artículo 2Los Establecimiento Educativos Podrán Destinar Al Adiestramiento Y Prácticas A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Horas De Las Que El Decreto Número 45 De 1962, Dedica A Actividades Coprogramáticas O A Artes Industriales
º. Los establecimiento educativos podrán destinar al adiestramiento y prácticas a que se refiere el artículo anterior, horas de las que el Decreto número 45 de 1962, dedica a actividades coprogramáticas o a artes industriales.
Artículo 3
º . Todos los planteles educativos del país comprendidos en este Decreto, tendrán la obligación de organizar cursos de alfabetización integral o programas de acción comunal en los locales de sus dependencias, o en los que estimen convenientes o destine el gobierno, durante los días y horas más adecuados para esta labor.
Previamente a las prácticas, los institutos docentes, con la colaboración de los Ministros de educación y de Gobierno, darán a sus estudiantes cursos o instrucciones sobre alfabetización o acción comunal para el mejor desempeño de su labor, de acuerdo con las orientaciones que impartan los mismos Ministerios.
Artículo 4Desde La Vigencia Del Presente Decreto, El Cumplimiento De Las Disposiciones En Él Contenidas Por Parte De Los Planteles Educativos, Será Requisito Indispensable Para Permitir Su Funcionamiento, Obtener O Continuar Con La Aprobación Oficial, O Hacer Efectivos Los Auxilios Nacionales
º. Desde la vigencia del presente Decreto, el cumplimiento de las disposiciones en él contenidas por parte de los planteles educativos, será requisito indispensable para permitir su funcionamiento, obtener o continuar con la aprobación oficial, o hacer efectivos los auxilios nacionales.
Artículo 5Para El Registro E Inscripción De Los Títulos De Enseñanza Media, Normalista O Superior, No Universitaria, Será Indispensable Presentar Certificación Del Instituto Docente Donde Se Hizo El Servicio De Alfabetización O De Acción Comunal, Refrendado Por El Jefe De La Zona De La Inspección Nacional A La Cual Pertenezca Dicho Instituto
º. Para el registro e inscripción de los títulos de enseñanza media, normalista o superior, no universitaria, será indispensable presentar certificación del instituto docente donde se hizo el servicio de alfabetización o de acción comunal, refrendado por el Jefe de la Zona de la Inspección Nacional a la cual pertenezca dicho instituto.
Los institutos educativos dejarán constancia, en las libretas de los alumnos, de las horas dedicadas al servicio social de alfabetización y de acción comunal.
Artículo 6Los Ministerios De Educación Y De Gobierno, Mediante La Acción Coordinada Del Personal De Las Zonas De La Inspección Nacional Y De Los Promotores Regionales De Acción Comunal, Vigilarán El Cumplimiento De Las Disposiciones Del Presente Decreto
º. Los Ministerios de educación y de Gobierno, mediante la acción coordinada del personal de las Zonas de la Inspección Nacional y de los Promotores Regionales de Acción Comunal, vigilarán el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 7En Todos Los Locales De Las Actuales Escuelas Primarias, O En Aquellos Que Se Construyan O Establezcan, Funcionarán Cursos Nocturnos De Alfabetización Y Educación De Adultos
º. En todos los locales de las actuales escuelas primarias, o en aquellos que se construyan o establezcan, funcionarán cursos nocturnos de alfabetización y educación de adultos.
Artículo 8Los Ministerios De Educación Y De Gobierno Establecerán Estímulos, Tanto Para Los Planteles Educativos Como Para Las Personas Que Se Hayan Distinguido En Estos Servicios Y Se Dará Cuenta De Ello, Anualmente, En Informes Especiales
º. Los Ministerios de Educación y de Gobierno establecerán estímulos, tanto para los planteles educativos como para las personas que se hayan distinguido en estos servicios y se dará cuenta de ello, anualmente, en informes especiales. Comuníquese y cúmplase.