Artículo 1Se Entiende Por Profesorado De Enseñanza Secundaria El De Los Colegios De Bachillerato, Escuelas Normales, Industriales Y De Comercio
Articulo 1° Se entiende por profesorado de enseñanza secundaria el de los colegios de bachillerato, Escuelas Normales, Industriales y de Comercio.
Artículo 2El Profesorado De Enseñanza Secundaria Se Clasificará De Acuerdo Con Los Siguientes Grupos Y Especialidades Científicas Y Técnicas: Grupo A
° El profesorado de enseñanza secundaria se clasificará de acuerdo con los siguientes grupos y especialidades científicas y técnicas: Grupo A.-Profesores de Cultura General y Educación Física. 1° Ciencias Sociales: Historia; Geografía, Cívica, Economía, Filosofía; Religión y Ciencias de la Educación. 2° Lenguas: Castellano, Francés, Inglés, Portugués, Latín y Griego. 3° Ciencias Biológicas y Química: Elementos de Ciencias. Botánica, Zoología, Anatomía, Fisiología, Higiene, Puericultura, Química y Geología. 4° Física y Matemáticas: Aritmética, Algebra, Geometría, Trigonometría, Física, Cosmografía y Dibujo Mecánico. 5° Educación Física: Gimnasia y Deportes. Grupo B.-Profesores de Bellas Artes, Cursos Técnicos, Artes y Oficios y Actividades Vocacionales. 1° Bellas Artes: Dibujo, Pintura, Música, Canto y Modelado. 2° Comercio: Contabilidad, Teneduría de Libros, Economía, Finanzas, Secretariado, Mecanografía, Taquigrafía, etc. 3° Artes y Oficios: Ebanistería, Carpintería, Cerrajería, Mecánica, Fundición, Costura, Tejidos, Modistería, etc. 4° Agricultura y Ganadería: Agronomía. Zootecnia, Conservación de Suelos, Cria de Animales Domésticos, Industrias Derivadas, etc. 5° Actividades Vocacionales Educativas y Sociales: Práctica Escolar Elemental, Enfermería, Secretariado Social, etc.
Artículo 3Los Profesores Escalafonados Sólo Podrán Enseñar Las Asignaturas Correspondientes A La Especialidad En Que Se Hayan Inscrito, Salvo La Química, Que Podrá Profesarse Conjuntamente Con La Física Y Las Matemáticas, Y La Filosofía Y La Religión, Para Las Cuales 110 Se Establece Limitación Ninguna
° Los profesores escalafonados sólo podrán enseñar las asignaturas correspondientes a la especialidad en que se hayan inscrito, salvo la Química, que podrá profesarse conjuntamente con la Física y las Matemáticas, y la Filosofía y la Religión, para las cuales 110 se establece limitación ninguna.
Artículo 4El Escalafón De Enseñanza Secundaria Clasificará A Los Profesores En Cuatro Categorías, Así: Primera Categoría
° El Escalafón de Enseñanza Secundaria clasificará a los profesores en cuatro categorías, así: Primera categoría. Pertenecerán a esta categoría
Los profesores del grupo a que posean el título de maestros, institutor o bachiller y hayan cursado estudios regulares para el profesorado de enseñanza secundaria, especializándose en, una cualquiera de las ramas científicas señaladas en el artículo anterior, obtenidos los títulos y certificados de idoneidad correspondientes y ejercido el profesorado durante seis (6) años.
Los profesores del grupo a que, además de tener el título de institutor o bachiller, posean un título universitario cualquiera, y los profesores del grupo b que hayan hecho bachillerato elemental y estudios técnicos y pedagógicos especiales y hayan ejercido el profesorado durante nueve (9) años.
Los profesores del grupo a) que posean el título de institutor o maestro de grado superior, y los profesores del grupo b que hayan hecho bachillerato elemental y estudios técnicos especiales, y hayan ejercido el profesorado durante doce (12) años.
Los profesores del grupo a que posean el titulo de bachiller, y los profesores del grupo b, con estudios técnicos especiales, que hayan ejercido el profesorado durante quince (15) años.
Quienes, sin poseer título alguno, hayan ejercido el profesorado durante diez y ocho (18) años. Segunda categoría. Pertenecerán a esta categoría: a) Quienes llenen los requisitos académicos del numeral a) de la primera categoría o hayan ejercido el profesorado durante cuatro (4) años. b) Quienes llenen los requisitos académicos del numeral b) de la primera categoría y hayan ejercido el profesorado durante siete (7) años. c) Quienes llenen los requisitos académicos del numeral c) de la primera categoría y hayan ejercido el profesorado durante nueve (9) años. d) Quienes llenen los requisitos académicos del numeral d) de la primera categoría y hayan ejercido el profesorado durante once (11) años. e) Quienes, sin poseer título alguno ni haber cursado estudios técnicos especiales, hayan ejercido el profesorado durante trece (13) años. Tercera categoría. Pertenecerán a esta categoría: a) Quienes llenen los requisitos académicos del numeral a) de la primera categoría y hayan ejercido el profesorado durante dos (2) años. b) Quienes llenen los requisitos académicos del numeral b) de la primera categoría y hayan ejercido el profesorado durante cuatro (4) años. c) Quienes llenen los requisitos académicos del numeral e) de la primera categoría y hayan ejercido el profesorado durante cinco (5) años. d) Quienes posean los requisitos académicos del numeral d) de la primera categoría y hayan ejercido el profesorado durante seis (6) años. e) Quienes sin título alguno ni haber cursado estudios técnicos especiales, hayan ejercido el profesorado durante siete (7) años. Cuarta categoría. Pertenecerán a esta categoría: Los profesores que no llenen los requisitos indispensables para pertenecer a una cualquiera de las categorias anteriormente indicadas. CAPITULO II Títulos y certificados
Artículo 5Los Profesores No Graduados Comprobarán Q:ie Estaban En Ejercicio Activo De La Profesión Al Entrar En Vigencia La Ley 43 De 1945mediante Certificados Del Ministerio Y De Las Direcciones De Educación O De Los Rectores Y Secretarios De Los Establecimientos, Según El Caso
° Los profesores no graduados comprobarán q:ie estaban en ejercicio activo de la profesión al entrar en vigencia la Ley 43 de 1945mediante certificados del Ministerio y de las Direcciones de Educación o de los Rectores y Secretarios de los establecimientos, según el caso.
Artículo 6Los Profesores Graduados Acreditarán Su Especialidad Científica O Técnica Mediante Los Títulos O Certificados De Estudios Respectivos
° Los profesores graduados acreditarán su especialidad científica o técnica mediante los títulos o certificados de estudios respectivos. Los no graduados lo harán con certificados de las Direcciones Nacionales de Enseñanza Secundaria o Normalista, de acuerdo con las actas de inspección de los establecimientos, si pertenecen al grupo a o de la Dirección de Educación Vocacional o institutos donde hubieren trabajado, si están comprendidos en el grupo b.
Artículo 7Para Los Efectos Del Escalafón, Sólo Se Tendrán En Cuenta Los Años De Servicio, De Enseñanza Secundaria En Planteles Aprobados Por El Ministerio De Educación, O En Colegios Extinguidos Cuyos Títulos O Estudios Fueran Aceptados Por El Gobierno, O En Planteles De Otros Países Cuando Los Profesores Hubieren Sido Contratados Por Los Gobiernos Respectivos
° Para los efectos del Escalafón, sólo se tendrán en cuenta los años de servicio, de enseñanza secundaria en planteles aprobados por el Ministerio de Educación, o en colegios extinguidos cuyos títulos o estudios fueran aceptados por el Gobierno, o en planteles de otros países cuando los profesores hubieren sido contratados por los Gobiernos respectivos.
Artículo 8Las Profesores Que En El Ejercicio De La Docencia Hubieren Sido Llamados A Desempeñar Cargos Administrativos En La Enseñanza Secundaria, Normalista, Industrial Y Comercial, Tales Como Direcciones Subdirecciones O Inspecciones Nacionales O Departamentales De Enseñanza Secundaria, Rectorías O Vicerrectorías De Establecimientos, O A Trabajar En Institutos Oficiales De Investigación Científica Con Fines Estrictamente Culturales, Se Les Computará El Tiempo De Servicio De Tales Cargos Aun Cuantió Durante Su Desempeño No Hayan Ejercido La Docencia
° Las profesores que en el ejercicio de la docencia hubieren sido llamados a desempeñar cargos administrativos en la enseñanza secundaria, normalista, industrial y comercial, tales como Direcciones Subdirecciones o Inspecciones Nacionales o Departamentales de Enseñanza Secundaria, Rectorías o Vicerrectorías de establecimientos, o a trabajar en institutos oficiales de investigación científica con fines estrictamente culturales, se les computará el tiempo de servicio de tales cargos aun cuantió durante su desempeño no hayan ejercido la docencia.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 97 d 1945, se hace extensivo el artículo anterior a los profesores que en las condiciones indicadas en él hayan sido llamados a desempeñar los cargos de Director. Subdirector o Inspector Nacional de Enseñanza Primaria. Subdirector Departamental de Educación o funcionario técnico de las Direcciones de Educación.
Artículo 9Asimismo, Se Considerará Como Ejercicio Profesional El Tiempo Empleado Por Los Profesores Especializados En Prácticas Metodológicas Dirigidas En El Curso De Su Carrera, O En Estudios De Especialización En Universidades Extranjeras
° Asimismo, se considerará como ejercicio profesional el tiempo empleado por los profesores especializados en prácticas metodológicas dirigidas en el curso de su carrera, o en estudios de especialización en Universidades extranjeras. Tal tiempo no podrá computarse en más de dos (2) años, cualquiera que sea su duración.
Artículo 10Los Años De Ejercicio Profesional Se Comprobarán Con Certificados Expedidos Por Los Rectores Y Secretarios De Los Establecimientos, En El Caso De Servicio Docente, Y Del Misterio O De Las Direcciones De Educación, Si Se Trata De Servicios Administrativos O Científicos
Los años de ejercicio profesional se comprobarán con certificados expedidos por los Rectores y Secretarios de los establecimientos, en el caso de servicio docente, y del Misterio o de las Direcciones de Educación, si se trata de servicios administrativos o científicos. El tiempo de ejercicio profesional en colegios ya extinguidos se acreditará con las pruebas supletorias correspondientes, cuando no existan otras. Para mejor cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, los establecimientos aprobados por el Ministerio de Educación quedan obligados a llevar en, debido orden los libros en que consten las actas de posesión de los profesores.
Artículo 11El Tiempo Empleado En Estudios De Especialización En Universidades Extranjeras O Al Servicio De Instituciones De Otros Países, Se Acreditará Con Certificados De Dichas Universidades O Instituciones, Refrendados Por Las Autoridades Consulares Respectivas, Y Los Años De Prácticas Metodológicas Dirigidas, Con Certificados Del Ministerio De Educación
El tiempo empleado en estudios de especialización en Universidades extranjeras o al servicio de instituciones de otros países, se acreditará con certificados de dichas Universidades o instituciones, refrendados por las autoridades consulares respectivas, y los años de prácticas metodológicas dirigidas, con certificados del Ministerio de Educación.
Artículo 12Para Los Efectos Del Artículo 10 De La Ley 13 De 1945, Los Profesores Acreditarán La Competencia Y La Buena Conducta Mediante Las Copias De Las Actas De Inspección De Los Establecimientos, Cuando Las Hubiere, O Con Certificados Expedidos Por Los Rectores De Los Colegios En Que Hayan Servido O Presten Sus Servicios
Para los efectos del artículo 10 de la Ley 13 de 1945, los profesores acreditarán la competencia y la buena conducta mediante las copias de las actas de inspección de los establecimientos, cuando las hubiere, o con certificados expedidos por los Rectores de los colegios en que hayan servido o presten sus servicios.
Artículo 13Los Títulos De Que Trata El Presente Decreto Se Acreditarán Mediante Certificación De Su Registro En El Ministerio O En Las Direcciones De Educación
Los títulos de que trata el presente Decreto se acreditarán mediante certificación de su registro en el Ministerio o en las Direcciones de Educación. Los certificados de estudios y los que se presenten para comprobar la especialidad científica o técnica. los años de servicio y demás de que trata el presente Decreto, expedidos por los establecimientos, serán autenticados por el Ministerio de Educación, si tales establecimientos hubieren funcionado o funcionen en la capital de la República, o por las Direcciones de Educación, si se trata de oíros planteles.
Es entendido que sólo serán válidos los títulos y certificados de planteles reconocidos por el Gobierno. CAPITULO III Juntas Organizadoras de Escalafón.
Artículo 14Los Miembros De Elección De Las Juntas Seccionales Y La Junta Nacional Del Escalafón Durarán Dos (2) Años En El Ejercicio De Sus Funciones
Los miembros de elección de las Juntas Seccionales y la Junta Nacional del Escalafón durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones. Cada uno de ellos tendrá un suplente personal que suplirá las faltas permanentes o accidentales del principal. El cargo de miembro de las Juntas Seccionales es incompatible con el de miembro de la Junta Nacional.
Artículo 15Los Representantes Del Profesorado En Las Juntas Seccionales Del Escalafón Serán Elegidos En Asambleas Seccionales De Las Organizaciones Sindicales, Culturales Y Cooperativas Del Profesorado De Cada Departamento, Intendencia O Comisaría, Reunidas En Las Capitales De Los Departamentos, Bajo La Vigilancia De Los Ministerios De Educación, Y Del Trabajo, Higiene Y Previsión Social
Los representantes del profesorado en las Juntas Seccionales del Escalafón serán elegidos en asambleas seccionales de las organizaciones sindicales, culturales y cooperativas del profesorado de cada Departamento, Intendencia o Comisaría, reunidas en las capitales de los Departamentos, bajo la vigilancia de los Ministerios de Educación, y del Trabajo, Higiene y Previsión Social.
Artículo 16Los Representantes Del Profesorado En La Junta Nacional Del Escalafón Serán Elegidos Por Una Asamblea De Las Organizaciones Señaladas En El Artículo Anterior
Los representantes del profesorado en la Junta Nacional del Escalafón serán elegidos por una Asamblea de las organizaciones señaladas en el artículo anterior. Dicha Asamblea Nacional se reunirá en la capital de la República y estará integrada por dos delegados de las organizaciones de cada Departamento, Intendencia o Comisaria, designados por las Asambleas Seccionales.
Artículo 17El Ministerio De Educación Reglamentará La Constitución Funcionamiento De Tales Asambleas Por Medio De Resoluciones
El Ministerio de Educación reglamentará la constitución funcionamiento de tales Asambleas por medio de resoluciones. Las organizaciones que aspiren a participar, en ellas deben comprobar su personería jurídica.
Artículo 18Una Vez Organizado El Escalafón, Sólo Los Profesores Escalafonados Podrán Participar En La, Elección De Representantes A Las Juntas Seccionales Y A La Junta Nacional Del Escalafón
Una vez organizado el Escalafón, sólo los profesores escalafonados podrán participar en la, elección de representantes a las Juntas Seccionales y a la Junta Nacional del Escalafón.
Artículo 19Los Profesores Que Deseen Escalafonar Se Presentarán A La Junta Seccional Respectiva Una Solicitud Por Escrito, Acompañada De Los Siguientes Documentos: A) Fe De Bautismo O Prueba Supletoria; B) Registro De Los Títulos O Certificados De Estudios O Certificados De Trabajo, Según El Caso Para Comprobar La Idoneidad Profesional, Los Estudios Académicos, Y La Especialidad Científica O Técnica, De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Presente Decreto: C) Certificados O Pruebas Supletorias Para Comprobar El Ejercicio Profesional Al; Entrar En Vigencia La Ley 43; De 1945, Y Los Años De Servicio; D) Copias De Las Actas De Inspección O Certificados, De Los Rectores Para Comprobar La Competencia Y La Buena Conducta
Los profesores que deseen escalafonar se presentarán a la Junta Seccional respectiva una solicitud por escrito, acompañada de los siguientes documentos
Fe de bautismo o prueba supletoria;
Registro de los títulos o certificados de estudios o certificados de trabajo, según el caso para comprobar la idoneidad profesional, los estudios académicos, y la especialidad científica o técnica, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto:
Certificados o pruebas supletorias para comprobar el ejercicio profesional al; entrar en vigencia la Ley 43; de 1945, y los años de servicio;
Copias de las actas de inspección o certificados, de los Rectores para comprobar la competencia y la buena conducta.
Artículo 20Los Profesores Escalafonados Que Deseen Ascender De Una A Otra Categoría Elevarán A La Junta Seccional Respectiva La Solicitud Del Caso, Acompañada De Los Certificados Que Comprueben Que Ha Cumplido El Tiempo De Ejercicio Del Profesorado Señalado En El Presente Decreto
Los profesores escalafonados que deseen ascender de una a otra categoría elevarán a la Junta Seccional respectiva la solicitud del caso, acompañada de los certificados que comprueben que ha cumplido el tiempo de ejercicio del profesorado señalado en el presente Decreto.
Artículo 21Las Juntas Seccionales Estudiarán Dentro; De Un Plazo Máximo De Treinta (30) Días, A Partir De La Fecha De La Solicitud, Las Peticiones De Los Aspirantes, Y Sobre Cada Caso, Dictarán Una Resolución Motivada, Indicando Las Pruebas Aducidas, Y Determinando La Especialidad Científica O Técnica Y
Las Juntas Seccionales estudiarán dentro; de un plazo máximo de treinta (30) días, a partir de la fecha de la solicitud, las peticiones de los aspirantes, y sobre cada caso, dictarán una resolución motivada, indicando las pruebas aducidas, y determinando la especialidad científica o técnica y. la categoría del Escalafón en que el peticionario debe quedar inscrito. La documentación correspondiente será enviada a la Junta Nacional.
Artículo 22Las Juntas Seccionales Del Escalafón Podrán Ordenar Las Investigaciones Que Estimen Convenientes Para La Debida Comprobación Del Tiempo De Servicios
Las Juntas Seccionales del Escalafón podrán ordenar las investigaciones que estimen convenientes para la debida comprobación del tiempo de servicios.
Artículo 23La Junta Nacional Del Escalafón Estudiará Las Documentaciones Que Le Sean Enviadas Por Las Juntas Seccionales Y, Dentro Del Mismo Plazo De Treinta (30) Días, A Partir De La Fecha En Que Reciba Dichas Documentaciones, Resolverá Sobre Cada Caso, Haciendo La Inscripción Definitiva De Los Aspirantes En El Escalafón
La Junta Nacional del Escalafón estudiará las documentaciones que le sean enviadas por las Juntas Seccionales y, dentro del mismo plazo de treinta (30) días, a partir de la fecha en que reciba dichas documentaciones, resolverá sobre cada caso, haciendo la inscripción definitiva de los aspirantes en el Escalafón.
Artículo 24Los Juicios Para Expulsiones Del Escalafón, Por Incompetencia O Mala Conducta Comprobadas, Serán Promovidos Por Las Juntas Seccionales, A Petición De Las Autoridades Del Ramo Educativo
Los juicios para expulsiones del Escalafón, por incompetencia o mala conducta comprobadas, serán promovidos por las Juntas Seccionales, a petición de las autoridades del ramo educativo. Las Juntas levantarán el informativo correspondiente, darán traspaso al interesado de las quejas y las pruebas allegadas, y decidirán, previa la consideración de los descargos aducidos, dentro de un plazo imprrogable de sesenta (60) días.
Artículo 25Las Providencias Dictadas Por Las Juntas Seccionales Del Escalafón Estarán Sujetas A Reposición Por Las Mismas Juntas, Y Serán Apelables Ante La Junta Nacional, Cuyas Resoluciones Quedarán Sometidas A La Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Las providencias dictadas por las Juntas Seccionales del Escalafón estarán sujetas a reposición por las mismas Juntas, y serán apelables ante la Junta Nacional, cuyas resoluciones quedarán sometidas a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 26Las Juntas Seccionales Y La Junta Nacional Del Escalafón Llevarán Un Registro De Cada Profesor Escalafonado, En El Que Constarán Su Edad, Nacionalidad, Sexo, Estado Civil, Títulos, Años De Ejercicio, Del Profesorado, Especialidad Científica O Técnica, Categoría En El Escalafón Y Nombre De Los Establecimientos Donde Hubiere Trabajado
Las Juntas Seccionales y la Junta Nacional del Escalafón llevarán un registro de cada profesor escalafonado, en el que constarán su edad, nacionalidad, sexo, estado civil, títulos, años de ejercicio, del profesorado, especialidad científica o técnica, categoría en el Escalafón y nombre de los establecimientos donde hubiere trabajado. CAPITULO IV Sueldos y nombramientos.
Artículo 27Para Los Efectos Del Escalafón, Clasifícanse Los Establecimientos De Enseñanza Secundaria Oficiales En Las Siguientes Categorías: Primera Categoría
Para los efectos del Escalafón, clasifícanse los establecimientos de enseñanza secundaria oficiales en las siguientes categorías: Primera categoría. Pertenecerán a esta categoría: Los Colegios de Bachillerato, las Escuelas Normales Regulares, las Escuelas Superiores de Comercio, las Escuelas Industriales, que funcionen en las capitales de Departamento, con todos los cursos determinados en los planes oficiales. Segunda categoría. Pertenecerán a esta categoría: Los mismos establecimientos indicados anteriormente, que funcionen en las capitales de los Departamentos, con las dos terceras partes (2/3) de los cursos determinados en los planes oficiales, o en las ciudades de Provincia con los cursos completos, y las Escuelas Normales Rurales. Tercera categoría. Pertenecerán a esta categoría: Los mismos establecimientos anteriormente indicados, que funcionen en ciudades de Provincia, con menos de las dos terceras partes. (2/3) de los cursos determinados en los planes oficiales, las Escuelas de Comercio Elemental y las Escuelas de Artes y Oficios.
Artículo 28Fíjense Los Siguientes Sueldos Mínimos Para El Profesorado Oficial: Primera Categoría
Fíjense los siguientes sueldos mínimos para el profesorado oficial: Primera categoría. Profesores de tiempo completo, $ 3.000 anuales; $ 250 mensuales. Profesores externos, 156 anuales por hora de clase, a $ 3 la hora. Segunda categoría Profesores de tiempo completo, $ 2.520. anuales; $ 210 mensuales. Profesores externos, 130 anuales .por hora semanal de clase a $ 2.50 la hora. Tercera categoría. Profesores de tiempo completo, 2.040 anuales $ 170 mensuales. Profesores externos, $ 104 anuales por hora semanal de clase, a $ 2 la hora. Cuarta categoría. Profesores, de tiempo completo, $ 1,560 anuales; $ 130 .mensuales. Profesores externos, $ 78 por hora semanal de clase, a $ 1.50 la hora.
Artículo 29Los Sueldos Asignados A Los Profesores De Tiempo Completo Serán Libres De Cualquier Gasto Por Concepto De Alojamiento Y Alimentación
Los sueldos asignados a los profesores de tiempo completo serán libres de cualquier gasto por concepto de alojamiento y alimentación. Los profesores que no puedan disfrutar de tales servicios dentro de los establecimientos, recibirán como compensación un aumento equivalente al producto dé los siguientes porcentajes, calculados sobre las asignaciones correspondientes a sus categorías: Primera categoría el 10% Segunda categoría el 12% Tercera categoría el 15% Cuarta categoría el 20%
Artículo 30Los Profesores Que Trabajen En Climas Insalubres Tendrán Derecho A Percibir Una Compensación Equivalente Al 10% Calculado Sobre El Sueldo Correspondiente A Su Categoría
Los profesores que trabajen en climas insalubres tendrán derecho a percibir una compensación equivalente al 10% calculado sobre el sueldo correspondiente a su categoría.
Artículo 31Los Rectores, Vicerrectores Y Directores E Inspectores Nacionales De Enseñanza Secundaria Tendrán La Asignación Correspondiente Al Sueldo De Profesores De Primera Categoría, Más Una Compensación Mínima Equivalente Al Producto De Los Siguientes Porcentajes, Calculados Sobre Dicho Sueldo, Sin Incluir Lo Correspondiente A Alojamiento Y Alimentación, Cuando Haya Lugar A Ello: Establecimientos De Primera Categoría
Los Rectores, Vicerrectores y Directores e Inspectores Nacionales de Enseñanza Secundaria tendrán la asignación correspondiente al sueldo de profesores de primera categoría, más una compensación mínima equivalente al producto de los siguientes porcentajes, calculados sobre dicho sueldo, sin incluir lo correspondiente a alojamiento y alimentación, cuando haya lugar a ello: Establecimientos de primera categoría. Rectores 40% Vicerrectores 20% Establecimientos de segunda categoría. Rectores 30% Vicerrectores 15% Establecimientos de tercera categoría. Rectores 20% Vicerrectores 10% Directores Nacionales 10% Inspectores Nacionales 40%
Artículo 32Los Profesores De Tiempo Completo Sólo Estarán Obligados A Dictar Un Máximo De Veinte (20) Horas Semanales De Clase, Y A Cumplir Las Funciones De Directores De Grupo Durante El Día
Los profesores de tiempo completo sólo estarán obligados a dictar un máximo de veinte (20) horas semanales de clase, y a cumplir las funciones de Directores de Grupo durante el día. Los profesores de tiempo completo, encargados de otras funciones en los internados, únicamente dictarán tres horas, semanales de clase.
Artículo 33Los Profesores De Una Categoría Superior Tendrán Prelación Sobre Los De Categoría Inferior, Para Ocuparlos Cargos En La Educación Oficial, En General, Y Para Trabajar En Los Establecimientos De Acuerdo Con Las Categorías En Que El Presente Decreto Las Clasifica
Los profesores de una categoría superior tendrán prelación sobre los de categoría inferior, para ocuparlos cargos en la educación oficial, en general, y para trabajar en los establecimientos de acuerdo con las categorías en que el presente Decreto las clasifica. Entre profesores de una misma categoría, los profesores graduados tendrán prelación sobre los que no lo son.
Artículo 34Para Los Efectos Del Artículo 9° De La Ley 43 De 1945, Entiéndese Por Servicio Docente La Profesión De Cátedras Y Sus Funciones Anexas
Para los efectos del artículo 9° de la Ley 43 de 1945, entiéndese por servicio docente la profesión de cátedras y sus funciones anexas. Los Profesores, Rectores o Vicerrectores que sean destituidos de sus cargos por razones técnicas o administrativas, tendrán derecho a que se les ocupe en la función docente.
Artículo 35Los Profesores En El Ejercicio De La Docencia No Podrán Ser Trasladados De Un Establecimiento A Otro Sino Por Propia Solicitud O Cuando El Cambio Redunde En Beneficio Del Profesor O De La Educación
Los profesores en el ejercicio de la docencia no podrán ser trasladados de un establecimiento a otro sino por propia solicitud o cuando el cambio redunde en beneficio del profesor o de la educación. En estos casos el Rector del establecimiento el Director Nacional de la Sección respectiva dejarán constancia en una acta firmada por ambos de los motivos del, traslado.
Artículo 36Los Gastos Que Demande El Traslado De Un Profesor De Un Establecimiento A Otro Corren Por Cuenta Del Establecimiento A Donde Fuere Trasladado O Del Ministerio De Educación
Los gastos que demande el traslado de un profesor de un establecimiento a otro corren por cuenta del establecimiento a donde fuere trasladado o del Ministerio de Educación. CAPITULO V Escuela Normal Superior.
Artículo 37El Profesorado De Tiempo Completo De La Escuela Normal Superior Y De Sus Institutos Anexos Se Clasificará Así A) Director De Prácticas
El profesorado de tiempo completo de la Escuela Normal Superior y de sus Institutos anexos se clasificará así
Director de Prácticas.
Profesor Director de Prácticas.
Director de Especialización.
Jefe de Departamento.
Artículo 38Los Profesores Directores De Prácticas Tendrán A Su Cargo La Dirección De Grupos De Los Institutos Anexos, En Los Cuales Dictarán Un Máximo De Veinte (20) Horas Semanales De Clase, Incluyendo La Supervigilancia De Prácticas Metodológicas
Los profesores Directores de Prácticas tendrán a su cargo la dirección de grupos de los Institutos anexos, en los cuales dictarán un máximo de veinte (20) horas semanales de clase, incluyendo la supervigilancia de prácticas metodológicas. Los profesores Directores de Prácticas, además de la dirección de grupos en los Institutos anexos, deberán dictar clases en éstos y en la Escuela Normal Superior, con una intensidad máxima de veinte (20) horas semanales de clase, incluyendo la supervigilancia de prácticas metodológicas. Los profesores Directores de Especialización dictarán un máximo de diez y seis (16) horas semanales de clase, sin incluir la dirección de trabajos prácticos de laboratorio, biblioteca etc., a que también quedan obligados. Los profesores Jefes de Departamentos dictarán en la Escuela Normal Superior un máximo de veinte (20) horas semanales de clase, incluyendo las prácticas de laboratorio, biblioteca y dirección de seminarios, etc., y además las funciones administrativas y técnicas que le señale el reglamento de la Escuela Normal Superior
Artículo 39Para Ser Profesor De Prácticas O De Tiempo Completo De La Escuela Normal Superior Se Requiere Estar, Inscrito En La Primera Categoría Del Escalafón
Para ser profesor de prácticas o de tiempo completo de la Escuela Normal Superior se requiere estar, inscrito en la primera categoría del Escalafón. Para ser Director de Prácticas se necesita, además, ser profesor graduado y especializado. Para ser profesor Director de Prácticas es necesario haber sido Director de Prácticas durante dos (2) años por lo menos. Para ser Director de Especialización es menester haber desempeñado el cargo de Profesor-Director de Prácticas, durante el mismo lapso de tiempo, o profesor de la Escuela Normal Superior durante seis (6) años. Para ser Jefe de Departamento se requerirá haber sido Director de Especialización durante cuatro (4) años por lo menos, o profesor de Escuela Normal Superior durante ocho (8) años.
Artículo 40Para Ser Rector De La Escuela Normal Superior Se Necesita Tener Más De Treinta (30) Años Y Haber Desempeñado Uno De Los Siguientes Cargos Ministro De Educación Nacional, Rector De La Universidad Nacional, Decano De Una Facultad Mayor De La Universidad Nacional, Jefe De Departamento, Director De Especialización O Profesor De La Escuela Normal Superior
Para ser Rector de la Escuela Normal Superior se necesita tener más de treinta (30) años y haber desempeñado uno de los siguientes cargos Ministro de Educación Nacional, Rector de la Universidad Nacional, Decano de una Facultad Mayor de la Universidad Nacional, Jefe de Departamento, Director de Especialización o Profesor de la Escuela Normal Superior.
Artículo 41Fíjanse Los Siguientes Sueldos Mínimos Para El Profesorado De La Escuela Normal Superior: Director De Prácticas, El Sueldo Asignado A Los Profesores De Tiempo Completo De Primera Categoría; Profesor Director De Prácticas, El Sueldo Asignado Al Director De Prácticas, Más Una Compensación Correspondiente Al 20% De Dicho Sueldo; Director De Especialización, El Sueldo Asignado Al Profesor-Director De Prácticas, Más Una Compensación Correspondiente Al 17% De Dicho Sueldo; Jefe De Departamento, El Sueldo Asignado Al Director De Especialización, Más Una Compensación Correspondiente Al 14% Del Sueldo Asignado Al Director De Especialización; Profesor, El Sueldo Asignado A Los Profesores Externos De Primera Categoría, Más Una Compensación Equivalente Al 66,6% De Dicho Sueldo
Fíjanse los siguientes sueldos mínimos para el profesorado de la Escuela Normal Superior: Director de Prácticas, el sueldo asignado a los profesores de tiempo completo de primera categoría; Profesor Director de Prácticas, el sueldo asignado al Director de Prácticas, más una compensación correspondiente al 20% de dicho sueldo; Director de Especialización, el sueldo asignado al Profesor-Director de Prácticas, más una compensación correspondiente al 17% de dicho sueldo; Jefe de Departamento, el sueldo asignado al Director de Especialización, más una compensación correspondiente al 14% del sueldo asignado al Director de Especialización; Profesor, el sueldo asignado a los profesores externos de primera categoría, más una compensación equivalente al 66,6% de dicho sueldo.
Artículo 42El Rector De La Escuela Normal Superior Tendrá La Asignación Correspondiente Al Sueldo De Jefe De Departamento, Más Una Compensación Mínima Equivalente Al 50% Calculado Sobre Dicho Sueldo, Sin Incluir Lo Correspondiente A Alojamiento Y Alimentación, Cuando Haya Lugar A Ello
El Rector de la Escuela Normal Superior tendrá la asignación correspondiente al sueldo de Jefe de Departamento, más una compensación mínima equivalente al 50% calculado sobre dicho sueldo, sin incluir lo correspondiente a alojamiento y alimentación, cuando haya lugar a ello. Comuníquese y publiquese.