en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 09 de 1979
Artículo 1Adiciónase Al Artículo 3° Del Decreto 1843 De 1991 La Siguiente Definición: Plaguicida Genérico: Es Todo Compuesto De Naturaleza Química Y/O Biológica Para El Control De Plagas En General, Cuya Vigencia De Patente Protegida Para Síntesis O Formulación O Comercialización Y Uso Exclusivo, Ha Expirado
°. Adiciónase al artículo 3° del Decreto 1843 de 1991 la siguiente definición: Plaguicida Genérico: Es todo compuesto de naturaleza química y/o biológica para el control de plagas en general, cuya vigencia de patente protegida para síntesis o formulación o comercialización y uso exclusivo, ha expirado. Así mismo, el registro bajo una denominación comercial diferente a la del origen, debe ser idéntico a éste, en cuanto a la formulación y concentración de sus compuestos químicos y propiedades físicas. Por lo tanto, consecuencialmente tiene los mismos biológicos (toxicología, ecotoxicología y eficiencia agronómica), cuando se usen bajo las condiciones aprobadas en el registro de las marcas originales.
Artículo 2Adiciónase Al Artículo 143 Del Decreto 1843 De 1991 El Siguiente Parágrafo: Parágrafo 3°
°. Adiciónase al artículo 143 del Decreto 1843 de 1991 el siguiente
Cuando se trate de obtener el concepto toxicológico para un plaguicida como genérico, se podrá presentar la documentación de uso y dominio público del laboratorio de origen o de cualquier otro laboratorio que cumpla los requisitos establecidos en el presente artículo.
Artículo 143 DECRETO 1843 de 1991
Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial Y Modifica Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias.