Micelio

decreto 34 de 1989

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988

Artículo 1° A Partir Del 1°de Enero De 1989, Establécense Las Siguientes Escalas De Remuneración Mensual Para Los Distintos Grados De Los Niveles En Que Se Clasifican Los Empleos De La Contraloría General De La República: Escala Del Nivel Directivo Grado Asignación Básica 01 $ 257

° A partir del 1°de enero de 1989, establécense las siguientes escalas de remuneración mensual para los distintos grados de los Niveles en que se clasifican los empleos de la Contraloría General de la República: ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO Grado Asignación básica 01 $ 257.150 02 273.500 ESCALA DEL NIVEL ASESOR Grado Asignación básica 01 $ 242.150 02 257.150 ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO Grado Asignación básica 01 $ 77.500 02 91.650 03 109.750 04 127.250 05 137.500 06 163.400 07 167.650 08 175.900 09 207.150 10 224.150 ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL Grado Asignación básica 01 $ 101.900 02 122.150 03 138.250 04 155.000 05 167.000 ESCALA DEL NIVEL TECNICO Grado Asignación básica 01 $ 57.000 02 67.900 03 74.900 04 89.400 05 93.400 06 101.900 ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO Grado Asignación básica 01 $ 37.250 02 41.000 03 48.900 04 52.250 05 56.000 06 60.750 07 67.250 08 73.500 09 78.650 10 87.750 11 92.500 12 98.150 13 107.250 14 116.960 15 128.750 ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO Grado Asignación básica 01 $ 32.900 02 34.750 03 37.250 04 41.000 05 45.000 06 48.900 07 56.000 08 67.150 09 73.500

Artículo 2El Personal Que Labora Por El Sistema Hora-Mes En El Empleo De Profesional Universitario De La División De Bienestar Social, Tendrá Una Asignación Básica Mensual Así: A) El Valor Hora-Mes Para Los Médicos, Odontólogos Y Bacteriólogos, Será De Veinticuatro Mil Doscientos Ochenta Y Cinco Pesos ($24

º El personal que labora por el sistema hora-mes en el empleo de Profesional Universitario de la División de Bienestar Social, tendrá una asignación básica mensual así

a)

El valor hora-mes para los Médicos, Odontólogos y Bacteriólogos, será de veinticuatro mil doscientos ochenta y cinco pesos ($24.285.00);

b)

El valor hora-mes para los Médicos Especialistas, será de veinticinco mil ochocientos setenta y cinco pesos ($25.875.00);

c)

El valor hora-mes para enfermera; terapista respiratorio, del lenguaje, físico y ocupacional, y nutricionista-dietista, será de dieciséis mil quinientos pesos ($16.500.00).

Artículo 3º Fíjase El Valor De La Hora Cátedra Para Las Personas Que Cumplan Funciones Docentes En La Escuela De Capacitación De La Contraloría General De La República En Dos Mil Trescientos Noventa Y Tres Pesos ($2

º Fíjase el valor de la hora cátedra para las personas que cumplan funciones docentes en la Escuela de Capacitación de la Contraloría General de la República en dos mil trescientos noventa y tres pesos ($2.393.00).

Parágrafo

Los empleados de la Contraloría General de la República que, además de sus funciones, ejerzan la docencia en la Escuela de Capacitación, solamente podrán ser remunerados por este concepto hasta por veinte (20) horas-mes, siempre que la docencia se efectúe por fuera del horario normal de trabajo.

Artículo 4º Fíjanse Las Siguientes Asignaciones Básicas Mensuales En Dólares Estadounidenses Para Los Empleos De La Contraloría General De La República En El Exterior, Así: Denominación Sueldo Auditor I $ 2

º Fíjanse las siguientes asignaciones básicas mensuales en dólares estadounidenses para los empleos de la Contraloría General de la República en el exterior, así: Denominación Sueldo Auditor I $ 2.499 II 3.624 III 4.524 Mecanotaquígrafo I 1.183 II 1.407 Revisor de Documentos I 2.455 II 2.837 III 3.039 Secretario Bilingüe 1.993 Técnico en Auditoría I 2.837 II 3.534 III 3.929

Artículo 5Los Empleados De La Contraloría General De La República, Que Deban Viajar Dentro O Fuera Del País, En Comisión De Servicios, Tendrán Derecho Al Reconocimiento Y Pago De Viáticos, De Acuerdo Con Las Cuantías Que Se Determinan A Continuación: Denominacion Sueldo Auditor I $ 2

º Los empleados de la Contraloría General de la República, que deban viajar dentro o fuera del país, en comisión de servicios, tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos, de acuerdo con las cuantías que se determinan a continuación: Denominacion Sueldo Auditor I $ 2.499 II 3.624 III 4.524 Mecanotaquígrafo I 1.183 II 1.407 Revisor de Documentos I 2.455 II 2.837 III 3.039 Secretario Bilingüe 1.993 Técnico en Auditoría I 2.837 II 3.534 III 3.929 El valor de los viáticos será establecido, en cada caso, de acuerdo con la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados, el lugar donde deba llevarse a cabo la labor y el tiempo de la comisión, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo. Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación básica, la prima técnica y los gastos de representación. Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un (1) día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado. No habrá lugar al pago de viáticos cuando la comisión se efectúe dentro de la misma ciudad o del mismo distrito.

Artículo 6º El Contralor General De La República Podrá Asignar Prima Técnica A Los Funcionarios Que Desempeñen Los Cargos Comprendidos Entre Los Grados 01 Y 02 Del Nivel Directivo, Los Del Nivel Asesor, Los Comprendidos Entre Los Grados 05 A 09 Del Nivel Ejecutivo Y Los Comprendidos Entre Los Grados 04 Y 05 Del Nivel Profesional, Siempre Y Cuando Los Titulares De Los Cargos Reúnan Los Requisitos Y Condiciones Establecidos En El Decreto Extraordinario 720 De 1978, Para El Otorgamiento De Este Beneficio

º El Contralor General de la República podrá asignar prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos entre los grados 01 y 02 del Nivel Directivo, los del Nivel Asesor, los comprendidos entre los grados 05 a 09 del Nivel Ejecutivo y los comprendidos entre los grados 04 y 05 del Nivel Profesional, siempre y cuando los titulares de los cargos reúnan los requisitos y condiciones establecidos en el Decreto Extraordinario 720 de 1978, para el otorgamiento de este beneficio.

Parágrafo 1

El Contralor General podrá reconocer el derecho a devengar la prima técnica, sin sujeción a los requisitos establecidos, a los funcionarios que a la fecha de expedición del Decreto 119 de 1988 se encontraban desempeñando alguno de los cargos a que se refiere el presente artículo, siempre y cuando en tal fecha tuvieren una antigüedad mínima de quince (15) años al servicio de la Entidad.

Parágrafo 2

La Prima Técnica no podrá exceder en ningún caso, el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual fijada por la ley para el respectivo cargo.

Artículo 7º Los Empleados De La Contraloría General De La República Tendrán Derecho A Un Subsidio De Transporte En La Misma Forma, Términos Y Cuantía Que El Gobierno Nacional Determine Para Los Particulares

º Los empleados de la Contraloría General de la República tendrán derecho a un subsidio de transporte en la misma forma, términos y cuantía que el Gobierno Nacional determine para los particulares.

Artículo 8º A Partir Del 1º De Enero De 1989, Los Empleados De La Contraloría General De La República Que Tengan Una Asignación Básica Mensual Inferior A Cien Mil Setecientos Cincuenta Pesos ($100

º A partir del 1º de enero de 1989, los empleados de la Contraloría General de la República que tengan una asignación básica mensual inferior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750.00) tendrán derecho al pago de un subsidio de alimentación por la suma de tres mil cuatrocientos cincuenta pesos ($3.450.00) mensuales.

Artículo 9º No Se Tendrá Derecho Al Subsidio De Alimentación Cuando El Funcionario Disfrute De Vacaciones, Se Encuentre En Uso De Licencia O Suspendido Del Ejercicio Del Cargo

º No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido del ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho al subsidio en el caso de que la entidad suministre la alimentación al empleado. Los funcionarios de la Contraloría General de la República no podrán recibir, de parte de la entidad fiscalizada, el pago de este subsidio en dinero, ni el suministro gratuito de la alimentación, salvo autorización escrita del Contralor General para casos especiales.

Artículo 10

La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en la Contraloría General de la República, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica que corresponda al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750.00). Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la remuneración mensual.

Artículo 11

Los empleados que adquieran el derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas, dentro del año civil de su causación, tendrán derecho a una bonificación especial de recreación en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de causarlas. El valor de la bonificación no se tendrá en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y se pagará dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del disfrute de vacaciones.

Artículo 12

Las equivalencias de que trata el artículo 1º del Decreto Extraordinario 900 de 1978, quedarán así: CARGOS EN EL EXTERIOR PLANTA INTERNA Denominación Clase Nivel Grado de remuneración Auditor I Ejecutivo 08 II Ejecutivo 09 III Ejecutivo 10 Técnico en Auditoría I Profesional 02 II Profesional 03 III Profesional 04 Revisor de Documentos I Técnico 04 II Técnico 05 III Técnico 06 Secretario Bilingüe Administrativo 13 Mecanotaquígrafo I Administrativo 11 II Administrativo 12

Artículo 13

Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 119 de 1988, modifica en lo pertinente el artículo 1º del Decreto-ley 900 de 1978 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1989 excepto lo dispuesto en el artículo 5º.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil