en uso de sus facultades legales
Artículo 1Conforme A Lo Dispuesto En El Artículo Primero, Y Su Parágrafo, De La Ley 111 De 1960, La Nación, Ministerio De Educación Nacional, Toma A Su Cargo El Pago De Los Sueldos Del Magisterio Oficial De La Enseñanza Primaria En Todo El Territorio De La República, A Partir Del Día 1º De Enero Del Año En Curso, En Las Siguientes Condiciones: A) Durante El Año De 1961, El25 % Del Respectivo Sueldo; B) Durante El Año De 1962, El50 % Delos Mismos Sueldos; C) Durante El Año De 1963, El75 % De Los Mismos Sueldos, Y D) Durante El Año De 1964, El100 %, O La Totalidad De Tales Sueldos
º Conforme a lo dispuesto en el artículo primero, y su
, de la Ley 111 de 1960, la Nación, Ministerio de Educación Nacional, toma a su cargo el pago de los sueldos del Magisterio Oficial de la Enseñanza Primaria en todo el territorio de la República, a partir del día 1º de enero del año en curso, en las siguientes condiciones
Durante el año de 1961, el25 % del respectivo sueldo;
Durante el año de 1962, el50 % delos mismos sueldos;
Durante el año de 1963, el75 % de los mismos sueldos, y
Durante el año de 1964, el100 %, o la totalidad de tales sueldos. Las liquidaciones respectivas se harán con base en la cuantía efectiva y total de los sueldos que encada Departamento, Intendencia y Comisaría y en el Distrito Especial de Bogotá, regía el día 31 de diciembre de 1960 para el personal de los maestros de la enseñanza primaria.
Artículo 2El Valor De Los Aportes O Auxilios Ordenados Legalmente A Favor De Los Departamentos, Intendencias Y Comisarías Y Del Distrito Especial De Bogotá, Para El Pago De Los Sueldos De Los Maestros De La Enseñanza Primaria, Se Computará Como Parte De Los Porcentajes Señalados En El Artículo Anterior
º El valor de los aportes o auxilios ordenados legalmente a favor de los Departamentos, Intendencias y Comisarías y del Distrito Especial de Bogotá, para el pago de los sueldos de los maestros de la enseñanza primaria, se computará como parte de los porcentajes señalados en el artículo anterior. Pero si dicho valor fuere mayor, no habrá lugar a reducción o deducción alguna.
Artículo 3Los Tesoreros De Los Departamentos, Intendencias Y Comisarías Y El Tesorero Del Distrito Especial De Bogotá, Remitirán Al Ministerio De Educación Nacional Las Nóminas Del Personal De Maestros De Enseñanza Primaria, Con Copia Autenticada De Los Decretos, Ordenanzas O Acuerdos Que Crearon Los Cargos Y Les Señalaron Las Asignaciones, Debidamente Certificadas Por Los Correspondientes Funcionarios Fiscales
º Los Tesoreros de los Departamentos, Intendencias y Comisarías y el Tesorero del Distrito Especial de Bogotá, remitirán al Ministerio de Educación Nacional las nóminas del personal de maestros de enseñanza primaria, con copia autenticada de los decretos, ordenanzas o acuerdos que crearon los cargos y les señalaron las asignaciones, debidamente certificadas por los correspondientes funcionarios fiscales.
Artículo 4Apropiada La Partida En El Presupuesto Nacional, El Ministerio De Educación Hará Los Giros A Los Mencionados Tesoreros, De Conformidad Con Las Normas Sobre Ejecución Presupuestaria, Para Que Se Apliquen Exclusivamente A Los Fines Previstos En El Artículo 1º De La Ley 111 De 1960
º Apropiada la partida en el Presupuesto Nacional, el Ministerio de Educación hará los giros a los mencionados Tesoreros, de conformidad con las normas sobre ejecución presupuestaria, para que se apliquen exclusivamente a los fines previstos en el artículo 1º de la Ley 111 de 1960. La Contraloría General de la República, por conducto de los respectivos Auditores Seccionales velará por el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 5Las Entidades A Que Se Refiere Este Decreto Para Poder Percibir Los Porcentajes Señalados En El Artículo1º, Deberán Cumplir Los Siguientes Requisitos: A) Acreditar, Con Copias Del Respectivo Presupuesto, Las Apropiaciones Correspondientes A Los Porcentajes A Su Cargo
º Las entidades a que se refiere este Decreto para poder percibir los porcentajes señalados en el artículo1º, deberán cumplir los siguientes requisitos
Acreditar, con copias del respectivo presupuesto, las apropiaciones correspondientes a los porcentajes a su cargo. Estas apropiaciones no podrán ser contracreditadas o transferidas para otros fines de servicio;
Cumplir con los requisitos fiscales que señale la Contraloría General de la República, para efectos del manejo de los fondos.
Artículo 6El Presente Decreto Rige A Partir De Su Fecha
º El presente Decreto rige a partir de su fecha. Comuníquese y cúmplase.