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decreto 1782 de 1954

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las atribuciones que le confiere el artículo121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional

Considerando · 1 motivo

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Artículo 1La Dirección, Ejecución, Superintendencia E Interventoría Técnica De Ingeniería Y Arquitectura En Las Obras O Empresas Públicas Nacionales, Departamentales O Municipales, Y El Desempeño De Cargos Públicos Cuya Función Principal Requiere Conocimientos De Ingeniería O Arquitectura En Cualquiera De Sus Ramas, Serán Encomendados A Ingenieros O Arquitectos Que Tengan La Correspondiente Y Adecuada Matrícula, De Acuerdo Con El Presente Decreto

º La dirección, ejecución, superintendencia e interventoría técnica de ingeniería y arquitectura en las obras o empresas públicas nacionales, departamentales o municipales, y el desempeño de cargos públicos cuya función principal requiere conocimientos de ingeniería o arquitectura en cualquiera de sus ramas, serán encomendados a ingenieros o arquitectos que tengan la correspondiente y adecuada matrícula, de acuerdo con el presente Decreto.

Parágrafo 1

El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, decidirá a petición de parte, las dudas que se presenten en la aplicación de este artículo.

Parágrafo 2

Las entidades oficiales de cualquier orden solo aceptarán documentos, planos, etc, relacionados con la ingeniería, la arquitectura o cualquiera de sus especialidades o ramas, que vayan firmados por un ingeniero o arquitecto que posea la matrícula correspondiente.

Parágrafo 3

No será indispensable la exigencia de que trata este artículo, en los siguientes casos: 1º En las obras que adelanten los Municipios, cuyo presupuesto de costo total no exceda de cincuenta mil pesos ($50.000.00). 2º En las Empresas Municipales cuyo rendimiento bruto mensual no exceda de cinco mil pesos ($5.000.00), y 3º Para los empleados municipales de los Distritos cuyo presupuesto anual de rentas y gastos no exceda de cien mil pesos ($100.000.00) y para los Secretarios de los Alcaldes de estos Distritos aunque se les haya atribuido la dirección de las obras públicas.

Artículo 2Quien Reciba El Nombramiento De Director, Superintendente O Interventor Técnico De Ingeniería De Las Obras O Empresas Públicas Nacionales, Departamentales O Municipales, O De Otros Cargos Públicos Cuyas Funciones Requieren Conocimiento De Ingeniería, Con Excepción De Los Casos Previstos En El Parágrafo Del Artículo 1º De La Ley 94 De 1937, No Podrá Tomar Posesión Del Cargo Sin Presentar Al Funcionario Que Debe Darla, El Certificado En Que Conste Que Ha Sido Matriculado Como Ingeniero Por El Consejo Profesional Nacional O Por Un Consejo Profesional Seccional De Ingeniería

º Quien reciba el nombramiento de Director, Superintendente o Interventor Técnico de Ingeniería de las obras o empresas públicas nacionales, departamentales o municipales, o de otros cargos públicos cuyas funciones requieren conocimiento de ingeniería, con excepción de los casos previstos en el

Parágrafo

del artículo 1º de la Ley 94 de 1937, no podrá tomar posesión del cargo sin presentar al funcionario que debe darla, el certificado en que conste que ha sido matriculado como ingeniero por el Consejo Profesional Nacional o por un Consejo Profesional Seccional de Ingeniería. En la diligencia de posesión se dejará constancia de la presentación del certificado de matrícula y del Consejo Profesional que lo expidió.

Parágrafo

El funcionario que infrinja esta disposición incurrirá en una multa hasta de cien pesos ($100.00) a favor del Tesoro Nacional, que le será impuesta por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 3Las Propuestas Que Se Presenten Por Contratos De Construcciones O Planeamientos De Obras Públicas Nacionales, Departamentales Y Las Municipales De Un Costo, En Conjunto, Mayor De Cincuenta Mil Pesos ($50

º Las propuestas que se presenten por contratos de construcciones o planeamientos de obras públicas nacionales, departamentales y las municipales de un costo, en conjunto, mayor de cincuenta mil pesos ($50.000.00), para cuya ejecución se requieren conocimientos de la ingeniería o de la arquitectura en cualquiera de sus ramas, deberán ser abonadas, cuando menos, por un profesional matriculado, y en los contratos que se celebren se impondrá a los contratistas la obligación de encargar la dirección técnica de tales obras a profesionales matriculados conforme a este Decreto.

Parágrafo

Las sociedades comerciales destinadas exclusivamente o parcialmente a la explotación de la ingeniería o de la arquitectura en cualquiera de sus ramas deberán contar, en su nómina permanente, al menos con un profesional matriculado de acuerdo con el presente Decreto.

Artículo 4El Funcionario Que Celebre Un Contrato De Los Mencionados En El Artículo 2º De La Ley 94 De 1937, Sin Que La Propuesta Haya Sido Abonada Por Un Ingeniero Matriculado O Por Un Especialista En El Ramo, También Matriculado, Incurrirá En Una Multa De $100

º El funcionario que celebre un contrato de los mencionados en el artículo 2º de la Ley 94 de 1937, sin que la propuesta haya sido abonada por un ingeniero matriculado o por un especialista en el ramo, también matriculado, incurrirá en una multa de $100.00 a $500.00, según la cuantía del contrato. En igual sanción incurrirá si omitiere estipular la obligación de encargar la dirección técnica de la obra a ingenieros civiles o especialistas en el ramo, matriculados conforme a la ley.

Parágrafo

Las multas a que se refiere el presente artículo serán impuestas por el Superior jerárquico del funcionario que celebre el contrato, e ingresarán al tesoro de la entidad en nombre de la cual sea suscrito.

Artículo 5Los Cargos De Agrimensor O De Perito, Cuando Los Dictámenes Que Haya De Rendirse, Versen Sobre Cuestiones Técnicas De Ingeniería, Arquitectura O Cualquiera De Sus Ramas O Especialidades, Deberán Ser Encomendadas A Ingenieros O Arquitectos Matriculados

º Los cargos de agrimensor o de perito, cuando los dictámenes que haya de rendirse, versen sobre cuestiones técnicas de ingeniería, arquitectura o cualquiera de sus ramas o especialidades, deberán ser encomendadas a ingenieros o arquitectos matriculados. Únicamente quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso anterior, los asuntos de que conocen los Jueces Municipales y las autoridades de Policía.

Artículo 6En Las Ciudades Donde Existe Ingeniero, Arquitecto O Director De Obras Públicas, Las Solicitudes Para Construcciones De Edificios Que Han De Ser Habitados Permanente O Transitoriamente Por Un Crecido Número De Personas, Tales Como Cuarteles, Templos, Escuelas O Colegios, Teatros, Hoteles, Hospitales, Edificios De Departamentos, Clubes, Edificios Comerciales O Industriales Y Toda Casa De Habitación Con Un Presupuesto Total Mayor De Veinte Mil Pesos ($20

º En las ciudades donde existe ingeniero, arquitecto o director de obras públicas, las solicitudes para construcciones de edificios que han de ser habitados permanente o transitoriamente por un crecido número de personas, tales como cuarteles, templos, escuelas o colegios, teatros, hoteles, hospitales, edificios de departamentos, clubes, edificios comerciales o industriales y toda casa de habitación con un presupuesto total mayor de veinte mil pesos ($20.000.00), deberán ser abonadas por ingenieros o arquitectos matriculados e ir acompañados si es el caso, de planos y cálculos de resistencia de las distintas partes de la obra, en los cuales se indiquen las cargas unitarias y los esfuerzos límites para cada material empleado. Para las construcciones no comprendidas arriba, las solicitudes deberán sujetarse al Código de Construcciones a que hace referencia el artículo del presente Decreto. De cada solicitud, planos y cálculos para construcciones, el interesado dejará copia en las Municipalidades respectivas.

Artículo 7Para La Expedición De Las Matrículas O Certificados De Que Trata El Presente Decreto Y Para Los Demás Efectos Pertinentes, Créase En Bogotá El Consejo Profesional Nacional De Ingeniería Y Arquitectura Que Está Integrado Por El Ministro De Obras Públicas O Un Delegado Por Él, Que Debe Ser Ingeniero O Arquitecto Titulado Y Matriculado; Por El Decano De La Facultad De Matemáticas E Ingeniería De La Universidad Nacional; Por El Presidente De La Sociedad Colombiana De Ingenieros; Por El Presidente En Ejercicio De La Sociedad Colombiana De Arquitectos

º Para la expedición de las matrículas o certificados de que trata el presente Decreto y para los demás efectos pertinentes, créase en Bogotá el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura que está integrado por el Ministro de Obras públicas o un Delegado por él, que debe ser ingeniero o arquitecto titulado y matriculado; por el Decano de la Facultad de Matemáticas e Ingeniería de la Universidad Nacional; por el Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros; por el Presidente en ejercicio de la Sociedad Colombiana de Arquitectos. El Consejo así formado, elegirá un Secretario de su libre nombramiento y remoción.

Artículo 8El Gobierno Procederá A Crear, En Las Capitales De Los Departamentos, Consejos Profesionales Seccionales De Ingeniería Y Arquitectura, Que Estarán Integrados Por El Secretario De Obras Públicas Departamentales, Por Un Ingeniero Y Por Un Arquitecto, Titulados Y Matriculados, Que Sean Nombrados Por El Consejo Profesional Nacional De Ingeniería Y Arquitectura

º El Gobierno procederá a crear, en las capitales de los Departamentos, Consejos Profesionales Seccionales de Ingeniería y Arquitectura, que estarán integrados por el Secretario de Obras Públicas Departamentales, por un ingeniero y por un arquitecto, titulados y matriculados, que sean nombrados por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura. Cada Consejo, así formado elegirá un Secretario de su libre nombramiento y remoción.

Parágrafo 1

Los cargos de miembros de los Consejos Profesionales, a excepción del Secretario, no serán remunerados.

Parágrafo 2

El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Obras Públicas, sufragará los gastos ocasionados por el funcionamiento del Consejo Profesional de Ingeniería y Arquitectura, y los Departamentos, los que ocasione el funcionamiento de los respectivos Consejos Profesionales Seccionales.

Artículo 9Son Funciones Del Consejo Profesional Nacional De Ingeniería Y Arquitectura: A) Conocer, Por Recurso De Apelación O De Consulta, De Las Resoluciones Que Dicten Los Consejos Profesionales Seccionales De Ingeniería Y Arquitectura, Sobre Matrículas De Ingenieros

º Son funciones del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura

a)

Conocer, por recurso de apelación o de consulta, de las resoluciones que dicten los Consejos Profesionales Seccionales de Ingeniería y Arquitectura, sobre matrículas de ingenieros.

b)

Conocer los recursos de apelación o de consulta, de las resoluciones que dicten los Consejos Profesionales Seccionales de Ingeniería y Arquitectura, sobre certificados para maestros de obra o topógrafos.

c)

Resolver sobre la cancelación de las matrículas de los ingenieros y de los certificados de maestros de obra y topógrafos, cuando se compruebe el mal uso que de la matrícula o certificados se hubiere hecho por razones de notoria incompetencia o falta de honradez.

d)

Velar porque se cumplan en todo el territorio de la República, las disposiciones que reglamentan el ejercicio dela Profesión de ingeniería y arquitectura.

e)

Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones comprobadas a las disposiciones legales que reglamentan el ejercicio de la profesión de la ingeniería y de la arquitectura, de que tenga conocimiento, y solicitar de las mismas la imposición de las penas correspondientes.

f)

Nombrar dos de los miembros con que deben integrarse cada uno de los Consejos Profesionales Seccionales de Ingeniería y Arquitectura.

g)

Nombrar su propio Secretario.

h)

Dictar el reglamento interno de la corporación.

i)

Las demás funciones que le señalen las leyes y los decretos del Gobierno.

Artículo 10Son Funciones De Los Consejos Profesionales Seccionales De Ingeniería Y Arquitectura: A) Estudiar Y Resolver, Con El Presente Decreto Y Con Las Disposiciones Que Lo Adicionen, Reformen Y Reglamenten, Las Solicitudes Que Les Presenten Los Aspirantes A Ser Matriculados Como Ingeniero O Arquitecto O A Recibir Certificados De Topógrafo Y Maestro De Obra

Son funciones de los Consejos Profesionales Seccionales de Ingeniería y Arquitectura

a)

Estudiar y resolver, con el presente Decreto y con las disposiciones que lo adicionen, reformen y reglamenten, las solicitudes que les presenten los aspirantes a ser matriculados como Ingeniero o Arquitecto o a recibir certificados de Topógrafo y Maestro de Obra.

b)

Expedir los correspondientes certificados de matrícula a los profesionales de las distintas ramas de ingeniería y de la arquitectura y los certificados a los constructores (maestros de obra) y topógrafos, cuando les hayan sido concedidas.

c)

Dar cuenta al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, de las violaciones comprobadas a las disposiciones sobre reglamentación de la profesión de ingeniería y arquitectura, de que tengan conocimiento, y de los certificados que expidan a los constructores (maestros de obra) o topógrafos.

d)

Solicitar de quien corresponda la imposición de multas a los infractores de las disposiciones reglamentarias del ejercicio de la profesión de la ingeniería, cuando tengan conocimiento de que se ha incurrido en ellas.

e)

Dictar su reglamento interno, el cual requerirá la aprobación del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura.

f)

Las demás que le señalen las leyes y los decretos del Gobierno.

Artículo 11Solamente Podrá Expedirse Matrícula A Quien Haya Obtenido Título De Ingeniero Civil O De Minas O De Petróleos, Arquitecto O De Otra Especialidad De La Ingeniería Civil O Industrial O De La Arquitectura En Una Facultad Escuela O Instituto Oficial O Aceptado Legalmente Por El Ministerio De Educación Nacional, O En Una Facultad, Escuela O Instituto Extranjero De Calificado Buen Crédito

Solamente podrá expedirse matrícula a quien haya obtenido título de Ingeniero Civil o de Minas o de Petróleos, Arquitecto o de otra especialidad de la Ingeniería Civil o Industrial o de la Arquitectura en una Facultad escuela o instituto oficial o aceptado legalmente por el Ministerio de Educación Nacional, o en una Facultad, escuela o instituto extranjero de calificado buen crédito.

Parágrafo 1

Para la aceptación de títulos expedidos en países con los cuales Colombia tenga Tratado de intercambio de títulos, y siempre que dichos títulos estén autorizados por las autoridades de educación del respectivo país, se tendrá en cuenta los términos de los respectivos Tratados.

Parágrafo 2

Los individuos que posean títulos universitarios expedidos en países con los cuales Colombia no tenga tratado de intercambio de títulos, deberán obtener su matrícula, presentar ante el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, por conducto de sus Seccionales, su título con los certificados expedidos que han formado parte de sus estudios, el tiempo de éstos y las calificaciones obtenidas. Todo lo cual vendrá debidamente autenticado por un funcionario diplomático o consular de Colombia o de una Nación amiga. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, previo concepto del Consejo Académico de la Universidad Nacional, establecerá la equivalencia de los diferentes títulos que expidan las Universidades extranjeras y podrá improbar los títulos de aquellas Universidades cuyos estudios estime deficientes.

Parágrafo 3

Los individuos que posean títulos universitarios expedidos en países con los cuales Colombia no tenga tratado de intercambio de títulos, expedidos por Universidades que no sean aceptadas por el Consejo Académico de la Universidad Nacional, podrán sin embargo, obtener la matrícula previo examen presentado en la Universidad Nacional, y si el resultado de este examen es satisfactorio, obtendrá su título. Las materias sobre las cuales debe versar dicho examen serán fijadas, en cada caso y de común acuerdo, por el Consejo Profesional y por la Universidad Nacional. Estos exámenes causarán derechos que fijará el Consejo Directivo de la Universidad, a cuyas rentas deben ingresar. El Consejo Profesional Nacional decidirá sobre la matrícula de acuerdo con el resultado del examen.

Parágrafo 4

Los títulos basados en estudios por correspondencia, no serán reconocidos.

Artículo 12Los Estudiantes De Ingeniería, De Arquitectura O De Cualquiera De Las Especialidades, Que Hubieren Terminado Todos Los Cursos En Una Facultad Oficial U Otro Instituto Nacional Aceptado Por El Ministerio De Educación Nacional, Podrán Obtener Matrícula Provisional Para Ejercer La Profesión Durante Dos (2) Años; Terminado Este Período, La Matrícula Provisional Caducará Automáticamente Y No Podrá Renovarse

Los estudiantes de ingeniería, de arquitectura o de cualquiera de las especialidades, que hubieren terminado todos los cursos en una Facultad oficial u otro instituto nacional aceptado por el Ministerio de Educación Nacional, podrán obtener matrícula provisional para ejercer la profesión durante dos (2) años; terminado este período, la matrícula provisional caducará automáticamente y no podrá renovarse.

Artículo 13La Persona Que Quiera Ser Matriculada Como Ingeniero O Como Constructor (Maestro De Obra), Deberá Dirigir Su Solicitud En Papel Sellado, Acompañada De Las Pruebas Del Caso, Al Consejo Profesional Nacional Que Funcione En La Ciudad O En El Departamento, Intendencia O Comisaría En Donde Resida

La persona que quiera ser matriculada como ingeniero o como constructor (maestro de obra), deberá dirigir su solicitud en papel sellado, acompañada de las pruebas del caso, al Consejo Profesional Nacional que funcione en la ciudad o en el Departamento, Intendencia o Comisaría en donde resida.

Artículo 14Recibida La Solicitud, El Respectivo Consejo Profesional, Dentro De Los Treinta (30) Días Siguientes, Decretará La Matrícula Si Las Pruebas Fueren Suficientes

Recibida la solicitud, el respectivo Consejo Profesional, dentro de los treinta (30) días siguientes, decretará la matrícula si las pruebas fueren suficientes. Si estimare que tales pruebas son deficientes, podrá exigir al aspirante la presentación, dentro de un término prudencial, de las pruebas complementarias que juzgue indispensables. Vencido éste, el Consejo decidirá, dentro de los treinta días siguientes, la solicitud de matrícula.

Artículo 15La Negativa De La Matrícula No Puede Fundarse Sino En La Carencia De Las Condiciones Exigidas Por La Ley Para El Ejercicio De La Profesión De Ingeniería O De La De Constructor (Maestro De Obra)

La negativa de la matrícula no puede fundarse sino en la carencia de las condiciones exigidas por la ley para el ejercicio de la profesión de ingeniería o de la de constructor (maestro de obra).

Artículo 16De Las Providencias Que Dicten El Consejo Profesional Nacional Y Los Consejos Profesionales Seccionales De Ingeniería, En Las Actuaciones Sobre Matrícula De Ingenieros O De Maestros De Obra, Los Interesados Podrán Pedir Su Refrendación Dentro De Los Tres Días Siguientes A La Fecha En Que Queden Notificados

De las providencias que dicten el Consejo Profesional Nacional y los Consejos Profesionales Seccionales de Ingeniería, en las actuaciones sobre matrícula de ingenieros o de maestros de obra, los interesados podrán pedir su refrendación dentro de los tres días siguientes a la fecha en que queden notificados.

Artículo 17Las Resoluciones Definitivas Que Dicten Los Consejos Profesionales Seccionales Sobre Matrícula De Ingeniero O De Maestro De Obra, Son Apelables Por Los Peticionarios Para Ante El Consejo Profesional De Ingeniería, Dentro De Los Tres Días Siguientes Al En Que Queden Notificados

Las resoluciones definitivas que dicten los Consejos Profesionales Seccionales sobre matrícula de Ingeniero o de maestro de obra, son apelables por los peticionarios para ante el Consejo Profesional de Ingeniería, dentro de los tres días siguientes al en que queden notificados.

Parágrafo

Las resoluciones definitivas que dicten los Consejos Profesionales Seccionales sobre matrícula de ingenieros, serán consultadas con el Consejo Profesional Nacional cuando no fueren apeladas.

Artículo 18Recibido Por El Consejo Profesional Nacional Un Expediente, Por Vía De Apelación O Consulta, Aquel Ordenará Que Se Fije El Asunto En Lista Por El Término De Diez (10) Días Con El Objeto De Que Dentro De Él Los Interesados Presenten Las Pruebas Y Alegaciones Que Estimen Pertinentes

Recibido por el Consejo Profesional Nacional un expediente, por vía de apelación o consulta, aquel ordenará que se fije el asunto en lista por el término de diez (10) días con el objeto de que dentro de él los interesados presenten las pruebas y alegaciones que estimen pertinentes. Vencido este término, el Consejo decidirá el recurso dentro de los diez días siguientes.

Artículo 19Las Notificaciones De Las Providencias Que Profieran Los Consejos Profesionales Seccionales, El Consejo Profesional Nacional Y El Ministerio De Obras Públicas, En Las Actuaciones A Que Se Refiere El Presente Decreto, Se Harán En La Forma Prevenida En El Título Vi Del Libro Ii Del Código Sobre Organización Judicial Y Procedimiento Civil

Las notificaciones de las providencias que profieran los Consejos Profesionales Seccionales, el Consejo Profesional Nacional y el Ministerio de Obras Públicas, en las actuaciones a que se refiere el presente Decreto, se harán en la forma prevenida en el Título VI del Libro II del Código sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil.

Artículo 20Decretada La Matrícula, El Presidente Del Consejo Profesional, Expedirá Al Peticionario Un Certificado En Papel Sellado, Que Le Dará Derecho A Ejercer La Profesión De Ingeniero O La De Constructor (Maestro De Obra) En Cualquier Lugar De La República

Decretada la matrícula, el Presidente del Consejo Profesional, expedirá al peticionario un certificado en papel sellado, que le dará derecho a ejercer la profesión de ingeniero o la de constructor (maestro de obra) en cualquier lugar de la República. Este certificado estará suscrito también por el Secretario del Consejo Profesional, y en él se dejará constancia de la resolución por medio de la cual se concedió la matrícula de la especialidad a la cual puede dedicar sus actividades, y del número de la cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad o cédula de extranjería del matriculado, y llevará adherida una fotografía del mismo, pisada con el sello del respectivo Consejo.

Artículo 21De Todas Las Resoluciones Que Dicten Los Consejos Profesionales Seccionales, En Que Concedan O Nieguen Una Matrícula, Enviarán Copia Autenticada Al Consejo Profesional Nacional

De todas las resoluciones que dicten los Consejos Profesionales Seccionales, en que concedan o nieguen una matrícula, enviarán copia autenticada al Consejo Profesional Nacional. Este llevará un libro en donde se registren, por orden alfabético de apellidos, tales resoluciones.

Artículo 22Para Ejercer La Profesión De Topógrafo En Cualquiera De Sus Ramas O Maestro De Obra, Los Interesados Deberán Proveerse De Un Certificado Expedido Por El Consejo Profesional Seccional De Ingeniería Y Arquitectura, Para Lo Cual Deberán Presentar Ante Dicho Consejo, El Certificado De Haber Cursado Y Aprobado Íntegramente El Pensum De Escuelas Técnicas Para Esta Enseñanza, Cuyo Plan De Estudio Haya Merecido La Aprobación Del Gobierno Nacional

Para ejercer la profesión de topógrafo en cualquiera de sus ramas o maestro de obra, los interesados deberán proveerse de un certificado expedido por el Consejo Profesional Seccional de Ingeniería y Arquitectura, para lo cual deberán presentar ante dicho Consejo, el certificado de haber cursado y aprobado íntegramente el pensum de escuelas técnicas para esta enseñanza, cuyo plan de estudio haya merecido la aprobación del Gobierno Nacional. También podrán obtener dicho certificado, para poder ejercer las mismas profesiones, las personas que, sin haber hecho los estudios precitados, hayan tenido una práctica de cinco (5) años por lo menos, como auxiliares de topografía o como oficiales de primera clase, y que demuestren por exámenes presentados en la Universidad Nacional, que tienen los conocimientos necesarios para ejercer las profesiones. Estos exámenes causarán derechos que fijará el Consejo Directivo de la Universidad, a cuyas rentas deben ingresar.

Artículo 23La Matrícula Expedida Por El Consejo Profesional Nacional De Ingeniería Y Arquitectura, O El Certificado Expedido Por Un Consejo Seccional, Autorizan El Ejercicio De La Profesión Únicamente En Lo Que Se Refiere A Su Denominación Y Definición

La matrícula expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, o el certificado expedido por un Consejo Seccional, autorizan el ejercicio de la profesión únicamente en lo que se refiere a su denominación y definición.

Artículo 24El Consejo Profesional De Ingeniería Y Arquitectura, Podrá De Oficio O A Solicitud De Terceros, Cancelar Las Matrículas O Certificados Expedidos, Cuando Se Compruebe El Mal Uso Que De Dicha Matrícula O Certificado Se Hubiere Hecho Por Razones De Notoria Incompetencia O Falta De Honradez

El Consejo Profesional de Ingeniería y Arquitectura, podrá de oficio o a solicitud de terceros, cancelar las matrículas o certificados expedidos, cuando se compruebe el mal uso que de dicha matrícula o certificado se hubiere hecho por razones de notoria incompetencia o falta de honradez.

Artículo 25Recibida Por El Consejo Profesional Nacional De Ingeniería Y Arquitectura Una Solicitud Sobre Cancelación De Matrícula O Certificado, Dictará Un Auto En Que Se Cite Al Interesado Para Que Dentro De Los Treinta Días Siguientes A Su Notificación Personal, Presente Las Pruebas Y Alegaciones Pertinentes, Y Si El Matriculado Residiere Fuera De Bogotá, El Consejo Podrá Comisionar A Una De Las Autoridades Del Lugar De Su Residencia Para Que Haga La Correspondiente Notificación, Acompañando Una Copia De La Solicitud De La Cancelación Y De La Respectiva Providencia

Recibida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura una solicitud sobre cancelación de matrícula o certificado, dictará un auto en que se cite al interesado para que dentro de los treinta días siguientes a su notificación personal, presente las pruebas y alegaciones pertinentes, y si el matriculado residiere fuera de Bogotá, el Consejo podrá comisionar a una de las autoridades del lugar de su residencia para que haga la correspondiente notificación, acompañando una copia de la solicitud de la cancelación y de la respectiva providencia. Vencido dicho término, el Consejo dictará su fallo dentro de los treinta (30) días siguientes.

Parágrafo

Si se ignora el domicilio de la persona cuya matrícula se pretenda cancelar, o aquella se oculta, se aplicará lo dispuesto en el artículo 317del Código Judicial.

Artículo 26En Las Resoluciones Que Sobre Cancelación De Matrícula Dicte El Consejo Profesional Nacional De Ingeniería Y Arquitectura, Se Expresarán Los Motivos En Que Se Funden

En las resoluciones que sobre cancelación de matrícula dicte el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, se expresarán los motivos en que se funden. Estas resoluciones se notificarán personalmente al interesado, quien podrá pedir su reconsideración y acompañar los comprobantes en que apoye su solicitud, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación.

Artículo 27Las Resoluciones Que Dicte El Consejo Profesional Nacional De Ingeniería Y Arquitectura, Sobre Cancelación De Matrícula, Serán Apelables Para Ante El Ministerio De Obras Públicas Dentro De Los Tres (3) Días Siguientes A La Fecha De Su Notificación

Las resoluciones que dicte el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, sobre cancelación de matrícula, serán apelables para ante el Ministerio de Obras Públicas dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su notificación.

Artículo 28Interpuesta La Apelación Contra La Resolución Sobre Cancelación De Matrícula, El Presidente Del Consejo Dictará Un Auto Conociendo El Recurso, Y Una Vez Ejecutoriado Remitirá El Expediente Al Ministerio De Obras Públicas

Interpuesta la apelación contra la resolución sobre cancelación de matrícula, el Presidente del Consejo dictará un auto conociendo el recurso, y una vez ejecutoriado remitirá el expediente al Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 29Recibido Por El Ministerio De Obras Públicas El Expediente Sobre Cancelación De Una Matrícula, Se Fijará El Asunto En Listas Por El Término De Diez (10) Días, Dentro Del Cual El Interesado Podrá Presentar Las Alegaciones Y Comprobaciones Que Estime Pertinentes

Recibido por el Ministerio de Obras Públicas el expediente sobre cancelación de una matrícula, se fijará el asunto en listas por el término de diez (10) días, dentro del cual el interesado podrá presentar las alegaciones y comprobaciones que estime pertinentes.

Parágrafo

El Ministerio de Obras Públicas podrá, antes de resolver sobre la cancelación de la matrícula, por medio de un auto para mejor proveer, exigir del interesado la presentación de las pruebas que estime conducentes u ordenar la práctica de las que sean necesarias dentro del mismo término.

Artículo 30Los Funcionarios Que Contravengan El Presente Decreto Incurrirán En Multas De Cien ($100

Los funcionarios que contravengan el presente Decreto incurrirán en multas de cien ($100.00) a quinientos ($500.00) pesos que serán impuestas por su inmediato superior, sin perjuicio de la nulidad del nombramiento o acto contraventor (Tesoro Nacional).

Artículo 31En Los Casos Del Artículo 4º De La Ley 34 De 1937, El Funcionario Que Apruebe Las Solicitudes De Que Aquí Se Trata Sin Los Requisitos Exigidos Por La Misma Disposición Incurrirá En Una Multa De $100

En los casos del artículo 4º de la Ley 34 de 1937, el funcionario que apruebe las solicitudes de que aquí se trata sin los requisitos exigidos por la misma disposición incurrirá en una multa de $100.00 a $500.00 según la importancia de la obra, la cual será impuesta por el respectivo jerárquico, e ingresarán al Tesoro Municipal.

Artículo 32Reconócese La Sociedad Colombiana De Arquitectos, Fundada En Bogotá El 6 De Junio De 1934, Cuerpo Consultivo Del Gobierno Para Las Cuestiones Relacionadas Con Arquitectura, Cuando Así Lo Estime Conveniente El Gobierno, Pero Su Concepto No Tendrá Carácter Obligatorio

Reconócese la Sociedad Colombiana de Arquitectos, fun

Artículo 33Créase Por El Presente Decreto La Comisión Nacional De Planificación Y Control De La Construcción

Créase por el presente Decreto la Comisión Nacional de Planificación y Control de la Construcción. Autorízase al Gobierno Nacional para reglamentar la organización y funcionamiento de la Oficina Nacional de Planificación y Control de Construcciones, y para apropiar del Presupuesto de la próxima vigencia fiscal, y con cargo al Ministerio de Obras Públicas, las partidas necesarias para su completo funcionamiento.

Parágrafo 1

Conforme a dicha oficina, la elaboración de un Código de Construcción y Urbanismo para el país.

Parágrafo 2

Todas las capitales de Departamento y las ciudades de más de cincuenta mil (50.000) habitantes, deberán contar dentro de sus Oficinas Municipales, con una agencia de la Oficina Nacional, encargada de la aprobación de planos y proyectos de la expedición de licencias para construcción de edificios y planeamiento de urbanizaciones de acuerdo con lo reglamentado por el Código Nacional de Construcción y urbanismo de que trata el presente artículo.

Artículo 34Quedan Suspendidas Las Disposiciones Contrarias Al Presente Decreto

Quedan suspendidas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

Artículo 35Este Decreto Rige Desde Su Promulgación

Este Decreto rige desde su promulgación. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho de Educación Nacional
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia