Micelio

decreto 2061 de 1931

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso por medio de las Leyes 99 y 119 del presente año, y CONSIDERANDO Que los Bancos Prendarios Municipales, debidamente establecidos y validados, constituyen un recurso económico de especial importancia para las numerosas clases sociales de pequeña renta que no tienen acceso permanente a grandes establecimientos bancarios

Considerando · 2 motivos

Que los Bancos Prendarios Municipales, debidamente establecidos y validados, constituyen un recurso económico de especial importancia para las numerosas clases sociales de pequeña renta que no tienen acceso permanente a grandes establecimientos bancarios;

Que es deber del Gobierno velar hasta donde las leyes y circunstancias del país lo permitan, por la tranquilidad económica de los ciudadanos, perturbada en estos momentos por las crisis mundial que tantas repercusiones ha tenido sobre la Nación;

Artículo 1

º . Para los efectos de este Decreto entiéndese por Banco Prendario Municipal una sociedad anónima de crédito constituída para favorecer a las clases menesterosas contra las especulaciones de la usura, y en la cual tenga mayoría absoluta de acciones el Municipio en que deba funcionar la institución.

Artículo 2

º . El capital pagado y el fondo de reserva del Banco Prendario, ambos saneados, no serán menores de las siguientes cantidades: $30,000 para los Bancos situados en un Municipio cuya población no exceda de 20,000 habitantes; $50,000 para los Bancos situados en Municipios cuya población sea mayor de 20,000 habitantes y no exceda de 35,000 y $100,000 para los Bancos situados en Municipios cuya población exceda de 35,000 habitantes.

Artículo 3

º . Los Bancos prendarios Municipales tienen por objeto: 1º Hacer préstamos a las clases necesitadas sobre bienes muebles de toda especie, tales como alhajas, útiles de trabajo, etc., a un interés que no podrá pasar del 2 por 100 mensual. 2º Descontar sueldos no mayores de $200 a empleados públicos o de empresas particulares, con un interés que en ningún caso pasará del 2 por 100 mensual. 3º Descontar o negociar pagarés, giros, letras de cambio y otros títulos de deuda, hasta por $500 con los fondos que quedaren excedentes de las operaciones prendarias, con el máximum de interés a que se refieren los numerales anteriores.

Artículo 4

º . Los Bancos Prendarios Municipales gozarán de la facultad concedida por el artículo 102 de la Ley 45 de 1923 a los Bancos Comerciales, y su fiscalización y revisión se hará por medio de funcionarios especiales designados por los Concejos Municipales y por la Superintendencia Bancaria, conforme a las leyes generales.

Artículo 5

º . Los estatutos de los Bancos Prendarios necesitarán además de la aprobación de los respectivos Concejos Municipales, la de la Superintendencia Bancaria.

Artículo 6

º . En todo lo que no fuere opuesto al presente Decreto, rigen para los Bancos Prendarios las Leyes 45 de 1923 y 57 de 1931. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Industrias