en uso de sus facultades constitucionales y legales, y especialmente de las que le confiere la Ley 28 del 19 de julio de 1967
Artículo 1º
º . El artículo 33 de la Ley 81 de 1960 quedará así: Cuando se pacte renta vitalicia se tendrán en cuenta, para efectos fiscales, las siguientes normas
El precio que se pague por la renta vitalicia constituye renta bruta para quien lo recibe;
La pensión periódica es renta bruta para el beneficiario y se estimará en el 12% anual del precio o capital;
Cuando la parte de las pensiones que no se haya considerado como renta bruta en cabeza del beneficiario iguale a la suma del precio o capital pagado para obtenerla, se considerarán como renta bruta todas las pensiones que se paguen de allí en adelante;
También es renta bruta el valor de cualquier indemnización originada en el contrato de renta vitalicia;
Para quien pague la renta vitalicia serán deducibles las sumas periódicas pagadas en el año a título de renta vitalicia hasta el total reembolso del capital. De allí en adelante solo será deducible el valor de las pensiones que no exceda del doce por ciento (12%) anual del precio o capital pagado.
Este artículo no es aplicable a las compañías de seguros.
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Artículo 1 º . El artículo 33 de la Ley 81 de 1960 quedará así: Cuando se pacte renta vitalicia se tendrán en cuenta, para efectos fiscales, las siguientes normas: a) El precio que se pague por la renta vitalicia constituye renta bruta para quien lo recibe; b) La pensión periódica es renta bruta para el beneficiario y se estimará en el 12% anual del precio o capital; c).Cuando la parte de las pensiones que no se haya considerado como renta bruta en cabeza del beneficiario iguale a la suma del precio o capital pagado para obtenerla, se considerarán como renta bruta todas las pensiones que se paguen de allí en adelante; d), También es renta bruta el valor de cualquier indemnización originada en el contrato de renta vitalicia; e) Para quien pague la renta vitalicia será deducible la suma que constituya renta bruta para el que la recibe.
Parágrafo. Este artículo no es aplicable a las compañías de seguros. Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 33 LEY 81 de 1960
Artículo 2º
º . En el contrato de renta vitalicia el valor de los bienes que se entreguen como precio o capital indemnización o restitución, deberá fijarse por peritos, designados uno por la División de Impuestos Nacionales y el otro por las partes contratantes.
Artículo 3Los Efectos Fiscales De Los Contratos De Renta Vitalicia Ya Celebrados Se Regirán, A Partir De La Expedición De Este Decreto, Por Las Siguientes Disposiciones: A) La Pensión Anual No Podrá Ser Inferior Al Doce Por Ciento (12%) Del Precio O Capital Entregado
Los efectos fiscales de los contratos de renta vitalicia ya celebrados se regirán, a partir de la expedición de este Decreto, por las siguientes disposiciones
La pensión anual no podrá ser inferior al doce por ciento (12%) del precio o capital entregado.
La muerte de la persona o personas de cuya existencia pende la duración de la pensión periódica determina, para quien recibió el precio, una renta fiscal que será equivalente a la diferencia entre el precio realmente percibido y la parte de las pensiones que hasta ese momento no se haya considerado renta para el beneficiario.
Para todos los efectos de este artículo se presume de derecho que el valor de la indemnización o restitución pactada para el caso de terminación del contrato corresponde al precio real, cuando el estipulado fuere menor.
A la terminación del contrato por otras causas, la diferencia entre lo efectivamente restituido y el precio pactado, disminuido con la parte de las pensiones no aceptadas como deducción, es renta bruta para quien inicialmente pagó el precio o capital.
No serán aplicables las disposiciones contenidas en este artículo
A quienes voluntariamente terminen antes del 31 de enero de 1968 los contratos de renta vitalicia y restituyan los bienes entregados como precio o capital, o su valor comercial si han sido enajenados.
A quienes al tiempo de celebrar el contrato de renta vitalicia se les aplicó el régimen fiscal de presunción de donación.
A quienes antes del 31 de enero de 1968 opten, para los simples efectos fiscales, por dar al contrato de renta vitalicia el carácter de que trata el numeral anterior.
Cuando proceda el pago del impuesto de donaciones será necesario el avalúo de los bienes que no consistan en dinero conforme a lo prescrito en el artículo 4º del Decreto 1366 de 1967 y a las normas que los reglamentos señalen.
De la opción de que trata el numeral 3º del
de este artículo solo podrá hacerse uso mediante memorial presentado personalmente ante un juez del domicilio del interesado y que esté dirigido al Director de Impuestos Nacionales.
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Artículo 3 º . Los efectos fiscales de los contratos de renta vitalicia ya celebrados se regirán a partir de la expedición de este Decreto, por las siguientes disposiciones: a). La pensión anual no podrá ser inferior al doce por ciento (12%) del precio o capital entregado; b). La muerte de la persona o personas de cuya existencia pende la duración del contrato determina, para quien recibió el precio, una renta fiscal que será equivalente a la diferencia entre el precio realmente percibido y la parte de las pensiones que hasta ese momento no se haya considerado renta para el beneficiario; c). Para todos los efectos de este artículo se presume de derecho que el valor de la indemnización o restitución pactada para el caso de terminación del contrato corresponde al precio real, cuando el estipulado fuere menor; d) A la terminación del contrato por otras causas, la diferencia entre lo efectivamente restituido y el precio pactado, disminuido con la parte de las pensiones no aceptadas como deducción, es renta bruta para quien inicialmente pagó el precio o capital.
Parágrafo. A quienes hayan celebrado contratos de renta y voluntariamente los terminaren antes del primero de noviembre de 1967 no les serán aplicables las disposiciones de este artículo.
Artículo 4Quienes Hayan Celebrado Contratos De Renta Vitalicia Deberán Solicitar Antes Del 31 De Enero De 1968 El Avalúo De Los Bienes Entregados Como Precio O Capital
Quienes hayan celebrado contratos de renta vitalicia deberán solicitar antes del 31 de enero de 1968 el avalúo de los bienes entregados como precio o capital. En la solicitud comunicarán el nombre del perito que deberá actuar con el de la División de Impuestos Nacionales o su voluntad de adherir al perito oficial. Cuando los contratantes no designan perito, el avalúo lo hará el nombrado por la División de Impuestos Nacionales en cuyo caso, a manera de sanción, se recargará en un veinticinco por ciento (25%) el respectivo avalúo oficial.
Para efectos de control fiscal, los Notarios suministrarán al respectivo Registrador de Instrumentos Públicos y Privados dentro de los dos meses siguientes a la vigencia de esta Ley la lista de los contratos de renta vitalicia celebrados bajo la Ley 81 de 1960. A su vez, los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados remitirán a la División de Impuestos Nacionales esta dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de esta Ley la lista de los contratos de renta vitalicia registrados antes del 20 de julio de 1967. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en este
implicará una multa de diez mil pesos ($ 10.000) a veinticinco mil pesos ($ 25.000)
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Artículo 4 º. Quienes hayan celebrado contratos de renta vitalicia deberán solicitar, antes del primero (1º) de noviembre de mil novecientos sesenta y siete (1967), el avalúo de los bienes entregados como precio o capital. En la solicitud comunicarán el nombre del perito que ha de actuar con el de la División de Impuestos Nacionales, o su voluntad de adherir al perito oficial. Cuando los contratantes no designen perito, el avalúo lo hará el nombrado por la División de Impuestos Nacionales. Sí no se hiciere la solicitud se impondrá además una sanción equivalente al veinticinco por ciento (25%) del avalúo oficial Los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados enviarán a la División de Impuestos Nacionales, antes del primero (1º) de noviembre de mil novecientos sesenta y siete (1967), la lista de los contratos de renta vitalicia celebrados bajo la vigencia de la Ley 81 de 1960. El incumplimiento de esta obligación implicará una multa de diez a veinticinco mil pesos, habida consideración de la cuantía del contrato.
Artículo 5Son Gravables Las Rentas Provenientes Del Aprovechamiento O Enajenación De Marcas, Patentes, Privilegios, Primas Por Cesión De Derechos Y Demás Intangibles, Sea Que Tengan Carácter De Activos Fijos O Movibles
Son gravables las rentas provenientes del aprovechamiento o enajenación de marcas, patentes, privilegios, primas por cesión de derechos y demás intangibles, sea que tengan carácter de activos fijos o movibles.
Cuando la enajenación de intangibles a título oneroso implique el traspaso de todos los derechos y acciones susceptibles de ejercerse sobre ellos se estimará como renta gravable el treinta por ciento (30%) del valor de la respectiva enajenación. Esta misma norma se aplicará cuando se aporten intangibles a sociedades colombianas aunque no se produzca la enajenación total de que trata el inciso anterior.
Para que proceda el reconocimiento fiscal de costos o deducciones por concepto de pactos relativos a intangibles, celebrados bajo cualquier denominación, será necesario que el pago haya sido aprobado previamente y con conocimiento de causa por la División de Impuestos Nacionales.
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Artículo 5 º . Constituyen rentas brutas los enriquecimientos originados en los pactos que se celebren bajo cualquier denominación, relativos a marcas, patentes, primas por cesión derechos y demás intangibles, salvo cuando se trate de aportes hechos en propiedad a sociedades colombianas, en cuyo caso este valor no es susceptible de amortización.
Artículo 6º
º. El artículo 39 de la Ley 81 de 1960 quedará así: La renta bruta proveniente de la enajenación de bienes muebles a cualquier título estará constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo de los inmuebles enajenados. El costo estará formado por la suma de: a). El precio de adquisición de los inmuebles; b) El valor de las construcciones y mejoras determinado en las declaraciones de renta y patrimonio o en las liquidaciones del impuesto, o el que se acredite con otras pruebas; c) Las contribuciones pagadas por valorización del inmueble de que se trate.
En caso de enajenación de bienes inmuebles adquiridos hasta el 31 de diciembre de 1960, y que no formen parte de un negocio de urbanización o parcelación del contribuyente, ni constituyan un activo movible para éste, se tomará como costo, a opción del contribuyente, el avalúo catastral en esta última fecha, la estimación jurada de su valor hecha ante las respectivas oficinas catastrales, o el precio de adquisición plenamente demostrado. Al costo así determinado se agregará el valor de las construcciones y mejoras o contribuciones a que se refiere este artículo, siempre que se hubieren efectuado o pagado a partir del primero (1) de enero de 1961.
Solamente se aceptará la estimación jurada hecha dentro del término y con el lleno de los requisitos señalados al efecto en el Decreto 437 de 1961.
Artículo 7
º . La pérdida en enajenación de activos adquiridos por una sociedad de sus accionistas o socios, a titulo de aporte, o bajo cualquier otra denominación, solo será deducible cuando se demuestre que dichos activos fueron avaluados con intervención de la Superintendencia de Sociedes Anónimas.
Artículo 8
º . Los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados deberán informar a las Oficinas de Catastro, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de inscripción de los contratos que impliquen mutación de la propiedad raíz, el valor de cada transacción, la razón social o los nombres, apellidos y documentos de identidad de los otorgantes, con el objeto de que dichas oficinas tengan debidamente actualizados les catastros. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, se tendrá como avalúo catastral el precio de la última transacción, siempre que éste fuere superior.
Artículo 9º El Artículo 85 Del Decreto 1651 De 1961 Quedará Así: Cuando No Sea Posible Determinar, Directamente O Por Medios Estadísticos, Los Costos Y Gastos Imputables A Una Mercancía Y Resulte Cierto Que El Valor Respectivo No Ha Sido Computado Para Establecer La Base Gravable, Se Tomará Como Costo Y Deducción El Setenta Y Cinco Por Ciento (75%) Del Valor De La Enajenación
º El artículo 85 del Decreto 1651 de 1961 quedará así: Cuando no sea posible determinar, directamente o por medios estadísticos, los costos y gastos imputables a una mercancía y resulte cierto que el valor respectivo no ha sido computado para establecer la base gravable, se tomará como costo y deducción el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la enajenación.
Artículo 10
El numeral 1º del artículo 43 de la Ley 81 de 1960 quedará así: Las deducciones que pueden restarse de la renta bruta para obtener la renta líquida son las siguientes: Las expensas necesarias pagadas durante el año o período fiscal en el desarrollo de cualquier actividad cuya renta sea gravable. La necesidad de los gastos deberá determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta los normalmente acostumbrados en la clase de actividades de que se trate y las siguientes disposiciones
Son deducibles los gastos en reparaciones locativas de la propiedad inmueble El valor de la deducción por este concepto no podrá exceder del diez por ciento (10%) del total de la renta de goce y la proveniente de arrendamiento. Cuando en uno o varios años no se hagan reparaciones locativas al inmueble productor de renta, o se hicieren en cuantía inferior al diez por ciento (10%), el saldo no solicitado podrá acumularse al porcentaje del año gravable en que el valor de las reparaciones fuere superior, sin que la deducción pueda exceder del 100% de la suma declarada por concepto de renta de goce y de la originada en arrendamientos, en el año en que se solicita la deducción;
Son deducibles los intereses en cuanto no excedan de los normales, según la tasa bancaria corriente, cuando guarden relación de causalidad con el conjunto de actividades económicas que el contribuyente adelante con el ánimo de obtener de ellas una renta gravable, o se causen sobre préstamos para adquisición de la vivienda del contribuyente, siempre que en este último caso el préstamo esté garantizado con hipoteca, si el acreedor no está sometido a la vigilancia directa del Estado. Los intereses sobre créditos destinados a inversiones en cultivos de tardío rendimiento o en empresas durante su prospectación, instalación o ensanche, podrán deducirse en el año en que se paguen o contabilizarse como activo diferido para su posterior amortización en un plazo mínimo de cinco (5) años.
No son deducibles los intereses, recargos, sanciones, etc., ocasionados por mora en el pago de cualquier clase de impuestos; c) Las rentas provenientes de la prestación de servicios personales independientes tales como honorarios, comisiones, etc., podrán afectarse con deducciones normales dentro de los siguientes porcentajes
Cuarenta por ciento (40%) sobre los primeros ochenta mil pesos ($ 80.000) de los ingresos anuales;
Treinta por ciento (30%) sobre la parte de los ingresos anuales que exceda de ochenta mil pesos ($ 80.000) y no sean superiores a ciento veinte mil pesos ($120.000);
Diez por ciento (10%) sobre la parte de los ingresos anuales que exceda de ciento veinte mil pesos ($ 120.000). No quedan comprendidos dentro de estos límites: 1) El cincuenta por ciento (50%) del valor de los arrendamientos pagados por el local u oficina; 2) El valor de los elementos materiales que se entreguen con ocasión de la prestación del servicio; 3) Los pagos que impliquen retribución a otros profesionales por trabajos ejecutados bajo la exclusiva responsabilidad de quien hizo el pago.
Para que proceda la deducción de que trata este numeral será necesario que se cumplan los siguientes requisitos
Que se discriminen las rentas provenientes de trabajos ejecutados por el profesional a quien se hizo el pago;
Que dicho pago no sea superior a las rentas originadas en tales servicios;
Que el profesional beneficiario no esté obligado a sufragar gastos de la oficina del contribuyente bajo cuya responsabilidad ejecutó el trabajo;
Que no exista sociedad para la prestación de servicios profesionales entre quien hace el pago y el beneficiario.
Con excepción de los pagos normales por arrendamiento de inmuebles, de los intereses a la tasa bancaria corriente sobre créditos que en su conjunto no excedan del capital social respectivo, de los salarios, y de las bonificaciones, gratificaciones o regalos voluntarios y de las prestaciones de que tratan respectivamente los artículos 13 y 22 del Decreto 1366 de 1967, se presume de derecho que constituye reparto de utilidades el pago que afecte la renta gravable de las sociedades de personas efectuado bajo cualquier denominación a sus socios personas naturales al cónyuge o parientes de éstos dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad. Se tendrán como normales los arrendamientos que no excedan del uno por ciento (1%) mensual del avalúo catastral correspondiente.
Para aceptar la deducción que soliciten por salarios los patronos obligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y al Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS), deberá acreditarse que se estaba a paz y salvo por tales conceptos en el último día del ejercicio fiscal, y acompañarse a la declaración de renta y patrimonio relación discriminada de los salarios denunciados al hacer los pagos o aportes. e) No se aceptarán como deducciones los salarios que excedan los siguientes límites
Veinte mil pesos ($20.000) mensuales para el Presidente, Director, Gerente a cualquier denominación que se dé al cargo de mayor categoría dentro de la organización respectiva;
Quince mil pesos ($15.000) mensuales para los demás cargos.
Cuando varias empresas que tengan el carácter de principales, subsidiarias, filiales, sucursales o agencias de una misma organización empresarial, remuneren simultáneamente a una misma persona, los límites fijados en el presente artículo se entienden en sentido acumulativo. En tal caso, la deducción se limitará proporcionalmente.
En el evento de que se registraren aumentos en los índices de precios internos superiores al veinte por ciento (20%) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá modificar los límites señalados en este artículo en forma proporcional. 4. Pagos de sociedades de personas a sus socios.
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Artículo 10 . El numeral 1º del artículo 43 de la Ley 81 de 1960 quedará así: Las deducciones que pueden restarse de la renta bruta para obtener la renta líquida son las siguientes: Las expensas necesarias pagadas durante el año o período fiscal en el desarrollo de cualquier actividad cuya renta sea gravable. La necesidad de los gastos deberá determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta los normalmente acostumbrados en la clase de actividades de que se trate y las siguientes disposiciones: a) Los pagos por reparaciones locativas de la propiedad inmueble se limitarán al diez por ciento (10%) de la renta de goce o de la suma que el contribuyente declare proveniente de arrendamientos; b) Los intereses son deducibles cuando guarden relación de causalidad con las actividades o inversiones productoras de renta gravable. También son deducibles los intereses hasta seis mil pesos ($6.000) sobre préstamos para adquisición de la vivienda del contribuyente pagados a entidades sometidas a vigilancia del Estado o a personas naturales, siempre que en este último caso el préstamo esté garantizado con hipoteca y se acredite con certificado del acreedor. Los intereses que paguen las sociedades anónimas y en comandita por acciones o sus acciones sólo serán deducibles cuando la sociedad haya distribuido las utilidades, previa contabilización de la reserva legal y las demás establecidas para efectos fiscales. Exceptúanse los intereses pagados por concepto de bonos, así como los que se paguen a las entidades de crédito sometidas a la vigilancia del Superintendente Bancario. No son deducibles los intereses, recargos, sanciones, etc., ocasionados por mora en el pago de cualquier clase de impuestos; c) Las rentas provenientes de la prestación de servicios personales independientes tales como honorarios, comisiones, etc., no podrán afectarse con deducciones que excedan del veinticinco por ciento (25%) de tales rentas, con excepción de los pagos que impliquen retribución de servicios a otros profesionales por trabajos ejecutados bajo la directa responsabilidad de quien hace el pago siempre que se cumplan las condiciones que los reglamentos señalen.
Parágrafo 1º. Con excepción de los salarios y prestaciones de que trata el artículo 22 de este Decreto, se presume de derecho que constituye reparto de utilidades el pago que afecte la renta gravable de las sociedades de personas, efectuado bajo cualquier denominación, o sus socios personas naturales o parientes de éstos dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.
Parágrafo 2º. Para aceptar la deducción que soliciten por salarios los patronos obligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y al Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS), deberá acreditarse que se estaba a paz y salvo por tales conceptos en el último día del ejercicio fiscal, y acompañarse a la declaración de renta y patrimonio relación discriminada de los salarios denunciados al hacer los pagos o aportes. Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (numeral 1 ) Artículo 43 LEY 81 de 1960
Artículo 11Son Deducibles De La Renta Bruta Todos Los Impuestos A Favor De La Nación, Los Departamentos, Las Intendencias, Las Comisarías, El Distrito Especial De Bogotá, Los Municipios Y Otras Entidades Oficial Del País, Pagados Durante El Año Gravables, Correspondan O No A Ese Ejercicio Con Excepción De Las Siguientes: A) Los Impuestos De Asignaciones, Donaciones, Masa Global Hereditaria Y Sus Recargos; B) Los Impuestos Sobre Loterías, Rifas Y Apuestas; C) El Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios, Sus Recargos Y El De Remesas; D) El Impuesto Sobre Las Ventas; E) Los Establecidos O Que He Establezcan Como Contribución De Valorización; F) Los De Aduanas Cuando No Sean Susceptibles De Llevarse A Costos O Mayor Valor De Los Activos; G) El Impuesto Especial Para Vivienda
Son deducibles de la renta bruta todos los impuestos a favor de la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios y otras entidades oficial del país, pagados durante el año gravables, correspondan o no a ese ejercicio con excepción de las siguientes
Los impuestos de asignaciones, donaciones, masa global hereditaria y sus recargos;
Los impuestos sobre loterías, rifas y apuestas;
El impuesto sobre la renta y complementarios, sus recargos y el de remesas;
El impuesto sobre las ventas;
Los establecidos o que he establezcan como contribución de valorización;
Los de aduanas cuando no sean susceptibles de llevarse a costos o mayor valor de los activos;
El impuesto especial para vivienda.
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Artículo 11 . El numeral 2º del artículo 43 de la Ley 81 de 1960 quedará así: Son deducibles de la renta bruta todos los impuestos a favor de la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios y otras entidades oficiales del país, pagados durante el año gravable, correspondan o no a ese ejercicio, con excepción de los siguientes: a) Los impuestos de asignaciones, donaciones, masa global hereditaria y sus recargos; b) Los impuestos sobre loterías, rifas y apuestas; c) El impuesto sobre la renta y complementarios, sus recargos y el de remesas; d) El impuesto sobre las ventas; e) Los establecidos o que se establezcan como contribución de valorización; f) Los de aduanas cuando no sean susceptibles de llevarse costos o mayor valor de los activos. Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (numeral 2 ) Artículo 43 LEY 81 de 1960
Artículo 12
El numeral 5º del artículo 43 de la Ley 81 de 1960 quedará así: Las deducciones que pueden restarse de la renta bruta para obtener la renta líquida son las siguientes: Una cantidad razonable fijada con criterio comercial como reserva para deudas de dudoso o difícil cobro, siempre que se hayan originado en operaciones productoras de renta gravable que correspondan a cartera vencida y se cumplan los requisitos que los reglamentos señalen.
Artículo 13
El numeral 11 del artículo 43 de la Ley 81 de 1960 quedará así: Las deducciones que pueden restarse de la renta bruta para obtener renta líquida son las siguientes: Las bonificaciones, gratificaciones y regalos voluntarios hechos por el contribuyente, a título de mera liberalidad, a sus trabajadores incluidos los socios que tengan este carácter, en cuanto no excedan del diez por ciento (10%) del salario pagado a cada uno durante el año.
Artículo 14
El artículo 44 de la Ley 81 de 1960 quedará así: Los pagos deducibles, hechos por anticipado, solo se deducirán en el período en que se causen. Los contribuyentes que lleven libros de contabilidad, debidamente registrados a base de ingresos y egresos causados, deberán deducir los gastos causados en el año o período gravable, aun cuando no se hayan pagado todavía.
Artículo 15
El artículo 46 de la Ley 81 de 1960 quedará así: Unicamente se aceptarán como costo, deducción o exención, los salarios, honorarios, comisiones, bonificaciones y en general las compensaciones por servicios personales, los intereses, arrendamientos y regalías que han de constituír renta bruta para el beneficiario, cuando en la declaración de renta se le identifique por su nombre y apellido o razón social, y número de cédula de ciudadanía o de identificación tributaría (NIT), e indique el monto del pago o abono. La falta de cualquiera de estos requisitos solo podrá suplirse comprobando que el beneficiario de la renta la había denunciado antes de haberse requerido o practicado la liquidación del impuesto al contribuyente que solicite el reconocimiento del respectivo costo, deducción o exención. En caso de que el beneficiario resida en el exterior, la cantidad pagada o abonada solo será deducible si se acredita la consignación de lo retenido a título del impuesto sobre la renta, de conformidad con el artículo 27 de este Decreto. Serán deducibles sin que sea necesaria la retención
Los pagos a comisionistas en el exterior por la compra o venta de mercancías, materias primas u otra clase de bienes en cuanto no excedan del dos y medio por ciento (2 1/2%) del valor de la operación , en el ejercicio gravable;
Los intereses sobre créditos a corto plazo derivados de la importación o exportación de mercancías o de sobregiros o descubiertos bancarios en cuanto no excedan del siete por ciento (7%) anual del valor de cada crédito o sobregiro. Los límites señalados en estos dos literales podrán ser modificados mediante resolución de carácter general por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando las circunstancias as! lo hicieren necesario.
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Artículo 15 . El artículo 46 de la Ley 81 de 1960 quedará así: Unicamente se aceptarán como costo, deducción o exención, los salarios, honorarios, comisiones, bonificaciones y en general las compensaciones por servicios personales, los intereses, arrendamientos y regalías que han de constituír renta bruta para el beneficiario, cuando en la declaración de renta se le identifique por su nombre y apellido o razón social, y número de cédula de ciudadanía o de identificación tributaría (NIT), e indique el monto del pago o abono. La falta de cualquiera de estos requisitos solo podrá suplirse comprobando que el beneficiario de la renta la había denunciado antes de haberse requerido o practicado la liquidación del impuesto al contribuyente que solicite el reconocimiento del respectivo costo, deducción o exención. En caso de que el beneficiario resida en el exterior, la cantidad pagada o abonada solo será deducible si se acredita la consignación de lo retenido a título del impuesto sobre la renta, de conformidad con el artículo 27 de este Decreto. Serán deducibles sin que sea necesaria la retención: a) Los pagos a comisionistas en el Exterior originados por la compra o venta de mercancías, materias primas u otra clase de bienes sin exceder del dos y medio por ciento (2 1/2 %) del valor de la operación; b) Los intereses sobre créditos a corto plazo derivados de la importación de mercancías o de sobregiros o descubiertos bancarios, sin exceder del cuatro por ciento (4%) del valor del crédito o sobregiro. La suma de los gastos a que se refieren los literales anteriores no podrán afectar en más de un cinco por ciento (5%) en cada ejercicio fiscal, la renta líquida computada antes de hacer la deducción. Los porcentajes indicados en este literal podrán ser modificados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando las circunstancias así lo hicieren necesario. Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 46 LEY 81 de 1960
Artículo 16
A los contribuyentes dedicados a la agricultura que no pudieren cumplir los requisitos legalmente exigidos para la aceptación de costos y deducciones, se les tomará como tales el ochenta por ciento (80%) del valor de los ingresos que provengan de dicha actividad.
Artículo 17Las Pérdidas Provenientes De Los Negocios De Agricultura Y Ganadería No Podrán Deducirse De Rentas Originadas En Actividades Distintas, Pero Sí De Las Ganancias Obtenidas En Los Mismos Renglones Durante Los Cinco Años Siguientes
Las pérdidas provenientes de los negocios de agricultura y ganadería no podrán deducirse de rentas originadas en actividades distintas, pero sí de las ganancias obtenidas en los mismos renglones durante los cinco años siguientes.
Derógase el artículo 9º de la Ley 21 de 1963.
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Artículo 17 . Las pérdidas provenientes de los negocios de agricultura no podrán deducirse de rentas originadas en actividades distintas, pero sí de las ganancias obtenidas en el mismo renglón, durante los cinco (5) años siguientes.
Artículo 18
El número de Identificación Tributarla (NIT) será el de la cédula de ciudadanía. Para los menores, extranjeros, personas jurídicas, u otros contribuyentes, el asignado por la respectiva Administración de Impuestos Nacionales. RENTAS EXENTAS
Artículo 19Son Rentas Exentas Del Impuesto Las Siguientes: Los Dividendos Recibidos Por Sociedades De Cualquier Naturaleza, O Abonados En Cuenta A Favor De Éstas En Calidad De Exigibles, Siempre Que Se Trate De Sociedades Que Los Distribuyan Dentro Del País, O A Cuyos Socios Se Les Graven En Colombia Participaciones Fiscales
Son rentas exentas del impuesto las siguientes: Los dividendos recibidos por sociedades de cualquier naturaleza, o abonados en cuenta a favor de éstas en calidad de exigibles, siempre que se trate de sociedades que los distribuyan dentro del país, o a cuyos socios se les graven en Colombia participaciones fiscales. Además, cuando se trate de sociedades anónimas o en comandita por acciones, el total de los dividendos no podrá exceder del treinta por ciento (30%) de la renta líquida de la sociedad que los reciba. Para determinar el porcentaje a que se refiere este artículo, las rentas que proporcionalmente a sus acciones o derechos sociales correspondan a una sociedad principal en las de sus filiales, se le acumularán teóricamente bajo la misma denominación que tengan en cabeza de éstas. Los dividendos efectivamente recibidos de las filiales, o abonados en cuenta, no se tomarán para esta acumulación o limitación. Si no se cumplen las condiciones aquí enumeradas, las sociedades no tendrán derecho a esta exención y les será gravada la totalidad de los dividendos de acuerdo con las tarifas respectivas. Cuando tales dividendos pasen a una persona natural, sucesión ilíquida o asignación modal, por concepto de distribución de utilidades o participaciones fiscales, se gravarán en cabeza de éstas, cualquiera sea la forma de distribución.
No se aplica el Iímite del 30% de que trata el inciso 1º de este artículo a las compañías de seguros, sociedades capitalizadoras, ni a los fondos de inversión que funcionen legalmente en el país. Entiéndase por sociedades capitalizadoras las que tienen por objeto estimular el ahorro o encauzar la colocación de capitales nacionales o extranjeros a la financiación de empresas que se hallen sometidas a la vigilancia del Superintendente Bancario, tales como corporaciones financieras, sociedades de capitalización, bolsas de valores.
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Artículo 19 . El numeral 1º del artículo 47 de la Ley 81 de 1960 quedará así: Son rentas exentas del impuesto las siguientes: Los dividendos recibidos por sociedades de cualquier naturaleza, o abonados en cuentas a favor de éstas en calidad de exigibles, siempre que se trate de sociedades que los distribuyan dentro del país, o a cuyos socios se les gravan en Colombia sus participaciones fiscales. Además, cuando se trate de sociedades anónimas o en comandita por acciones, el total de los dividendos no podrá exceder del treinta por ciento (30%) de la renta líquida de la sociedad que los reciba: Si no se cumplen estas condiciones, las sociedades pagarán el impuesto sobre el total de los dividendos de acuerdo con las tarifas respectivas. Cuando tales dividendos pasen a una persona natural, sucesión ilíquida o asignación modal, por concepto de distribución de utilidades o participaciones fiscales, se gravarán en cabeza de éstas, cualquiera sea la forma de distribución.
Parágrafo. No se aplica el límite del treinta por ciento (30%) de que trata el
inciso 1º de este artículo a las compañías de seguros, sociedades capitalizadoras ni a los fondos de inversión que funcionen legalmente en el país. Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (numeral 1 ) Artículo 47 LEY 81 de 1960
Artículo 20
El numeral 2º del artículo 47 de la Ley 81 de 1960 quedará así: Son rentas exentas del impuesto las siguientes: Las participaciones fiscales correspondientes a sociedades colectivas, de responsabilidad limitada, en comandita simple, ordinarias de minas, de hecho y comunidades organizadas, provenientes de compañías o comunidades de la misma naturaleza, siempre que dichas participaciones se computen dentro del mismo año gravable en cabeza de los socios que sean personas naturales, sucesiones ilíquidas, sociedades anónimas o en comandita por acciones. Para gozar de esta exención la sociedad deberá indicar en su declaración de renta y patrimonio la cédula de ciudadanía o Número de Identificación Tributaría (NIT) de sus socios accionistas, y cumplir las formalidades que los reglamentos señalen si no lo hiciere, se le gravará con una tarifa del cuarenta por ciento (40%) la parte correspondiente a los socios no identificados. No se reconocerán efectos fiscales a los contratos sobre cesiones recíprocas que efectúen o hayan efectuado las sociedades entre sí, o con sus socios o accionistas de sociedades en comandita por acciones, o los socios o accionistas entre sí, de acciones o partes de interés social, utilidades o participaciones, cuando con tales actos se disminuyan las participaciones de los socios o accionistas que sean personas naturales, sucesiones ilíquidas, asociaciones sin ánimo de lucro, sociedades anónimas o en comandita por acciones.
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Artículo 20 . El numeral 2º del artículo 47 de la Ley 81 de 1960 quedará así: Son rentas exentas del impuesto las siguientes: Las participaciones fiscales correspondientes a sociedades colectivas, de responsabilidad limitada, en comandita simple, ordinarias de minas, de hecho y comunidades organizadas, provenientes de compañías o comunidades de la misma naturaleza, siempre que dichas participaciones se computen dentro del mismo año gravable en cabeza de los socios que sean personas naturales, sucesiones ilíquidas, sociedades anónimas o en comandita por acciones. Para gozar de esta exención la sociedad deberá indicar en su declaración de renta y patrimonio la cédula de ciudadanía o Número de Identificación Tributaría (NIT) de sus socios accionistas, y cumplir las formalidades que los reglamentos señalen si no lo hiciere, se le gravará con una tarifa del cuarenta por ciento (40%) la parte correspondiente a los socios no identificados. Para efectos fiscales, los contratos sobre cesiones de partes de interés social, utilidades o participaciones que efectúen o hayan efectuado las sociedades entre sí, o con sus socios o accionistas, o éstos entre sí, solo se tendrán en cuenta cuando con tales actos no se disminuya el monto de los impuestos de los socios personas naturales, sucesiones ilíquidas, sociedades anónimas o en comandita por acciones. Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (numeral 2 ) Artículo 47 LEY 81 de 1960
Artículo 21
El numeral 3º del artículo 47 de la Ley 81 de 1969 quedará así: Son rentas exentas del impuesto las siguientes: Los primeros doce mil pesos ($12.000) de los dividendos pagados o abonados en cuenta por sociedades anónimas colombianas a personas naturales, sucesiones ilíquidas, asignaciones y donaciones modales, cuando el patrimonio líquido no exceda de seiscientos mil pesos ($600.000).
Artículo 22Para Los Efectos De La Liquidación Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios, Están Exentas Las Sumas Que Reciban Los Trabajadores O Sus Sucesores Por Concepto De Las Siguientes Prestaciones: 1) Las Indemnizaciones Por, Accidentes De Trabajo O Enfermedad; 2) Las Que Impliquen Protección A La Maternidad; 3) Los Gastos De Entierro Del Trabajador; 4) El Auxilio De Cesantía; 5) La Pensión De Jubilación O Invalidez; 6) El Seguro Por Muerte; 7) La Prima De Servicios De Los Trabajadores Particulares Y La De Navidad Del Sector Público; 8) Las Vacaciones Anuales 9) El Subsidio Familiar
Para los efectos de la liquidación del impuesto sobre la renta y complementarios, están exentas las sumas que reciban los trabajadores o sus sucesores por concepto de las siguientes prestaciones: 1) Las indemnizaciones por, accidentes de trabajo o enfermedad; 2) Las que impliquen protección a la maternidad; 3) Los gastos de entierro del trabajador; 4) El auxilio de cesantía; 5) La pensión de jubilación o invalidez; 6) El seguro por muerte; 7) La prima de servicios de los trabajadores particulares y la de Navidad del sector público; 8) Las vacaciones anuales 9) El subsidio familiar.
No estará exenta del impuesto Ia parte de las prestaciones enumeradas en este artículo que exceda de los límites señalados en las disposiciones legales, ni cualquier otro ingreso originado en la relación laboral.
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Artículo 22 . Para los efectos de la liquidación del impuesto sobre la renta y complementarios, están exentas las sumas recibidas por concepto de las siguientes prestaciones: 1º Las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad. 2º Las que impliquen protección a la maternidad. 3º Los gastos de entierro del trabajador. 4º El auxilio de cesantía. 5º La pensión de jubilación o invalidez. 6º El seguro por muerte. 7º La prima de servicios de los trabajadores particulares y la de Navidad del sector público. 8º Las vacaciones anuales.
Parágrafo. No estará exenta del impuesto la parte de las prestaciones enumeradas en este artículo que exceda de los límites señaladas en las disposiciones legales, ni cualquier otro ingreso originado en la relación laboral.
Artículo 23
El artículo 54 de la Ley 81 de 1960 quedará así: Cuando la renta líquida gravable según los sistemas ordinarios, excluida la renta de goce, sea inferior a la diferencia entre los patrimonios líquidos en el último día del ejercicio correspondiente y en el del anterior, dicha diferencia se considerará como renta liquida gravable. No se considerará renta gravable el aumento de patrimonio originado en capitalización de rentas exentas o ingresos no constitutivos de renta, en valorizaciones nominales, o en otras causas que justifiquen el aumento patrimonial. Si se presenta declaración de renta por primera vez y se denuncia patrimonio líquido superior a la renta gravable, excluída la renta de goce, debe acreditarse el origen del patrimonio para que éste no sea considerado como renta gravable. Al aplicar este sistema deberá solicitarse por escrito al contribuyente explicación y comprobación sobre las causas que dieron origen a la formación o al aumento del patrimonio. El incumplimiento de este requisito causa nulidad de la liquidación. La determinación de la renta gravable por el procedimiento señalado en este artículo no dará lugar a sanción por inexactitud; pero sí serán sancionadas las omisiones de bienes o la inclusión de pasivos inexistentes.
Artículo 24Derogado
Derogado.
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Artículo 24 . Cuando el contribuyente demuestre haber omitido activos o relacionado pasivos inexistentes en años anteriores y no sea procedente la revisión oficiosa ni la multa que ésta pudiera implicar, se impondrá una sanción equivalente al tres por ciento (3%) del valor en que se haya disminuido fiscalmente el patrimonio, por cada año en que se compruebe la inexactitud.
Artículo 25Derogado
Derogado.
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Artículo 25 . No habrá lugar a imponer la sanción de que trata el artículo anterior al cónyuge que presenta por primera vez declaración de renta y patrimonio, respecto de los bienes que se hubieren incluido en las declaraciones anteriores del otro cónyuge.
Artículo 26
El artículo 60 de la Ley 81 de 1960 quedará así: La tarifa del impuesto sobre la renta para las personas naturales y sucesiones ilíquidas, es la siguiente: Tasa Renta líquida gravable Impuesto % $ $ 0.75 2. 000 15 1.50 3.000 30 2.0 4.000 50 2.5 5.000 75 3.0 6.000 105 4.0 7.000 145 5.0 8.000 195 6.0 9.000 255 7.0 10.000 325 8.0 11.000 405 9.0 12.000 495 10 0 14.000 695 11.0 16.000 915 12.0 18.000 1.155 13.0 20.000 1.415 14.0 22.000 1.695 15.0 24.000 1.995 16.0 26.000 2.315 17.0 28.000 2.655 18.0 30.000 3.015 19 0 32.000 3.395 20.0 34.000 3.795 21.0 36.000 4.215 22.0 38.000 4.655 23.0 40.000 5.115 24.0 43.000 5.835 25.0 46.000 6.585 26.0 49.000 7.365 27.0 52.000 8.175 28.0 55.000 9.015 29.0 58.000 9.885 30.0 61.000 10.785 31.0 64.000 11.715 32.0 67.000 12.675 33.0 70.000 13.665 34.0 80.000 17.065 35.0 90.000 20.565 36 0 100.000 24.165 37.0 150.000 42.665 38.0 200.000 61.665 39.0 250.000 81.165 40.0 300.000 101.165 41 0 400.000 142.165 42.0 500.000 184 165 43.0 600.000 227 165 44.0 700.000 271.165 45.0 800.000 316.165 46.0 900.000 362.165 47.0 1.000.000 409.165 48.0 1.200.000 505.165 49.0 1.400.000 603.165 50.0 1.600.000 703.165 51.0 1.800.000 805.165 52.0 1.800.001 en adelante
Artículo 27Quien Efectúe Pagos O Abonos En Cuenta A Personas Naturales O Jurídicas Residentes En El Exterior Por Concepto De Rentas Gravables En Colombia Diferentes De Dividendos Y Participaciones, Tales Como Intereses, Arrendamientos, Comisiones, Regalías, Asistencia Técnica, Etc
Quien efectúe pagos o abonos en cuenta a personas naturales o jurídicas residentes en el exterior por concepto de rentas gravables en Colombia diferentes de dividendos y participaciones, tales como intereses, arrendamientos, comisiones, regalías, asistencia técnica, etc., está obligado a retener y consignar un impuesto sobre la renta del 20% del valor nominal del pago o abono.
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Artículo 27 . Quien efectúe pagos o abonos en cuenta a personas naturales o jurídicas residentes en el exterior por concepto de rentas gravables en Colombia diferentes de dividendos y participaciones, tales como intereses, arrendamientos, comisiones, regalías, asistencia técnica, etc., esta obligado a retener un impuesto sobre la renta del doce por ciento (12%) del valor nominal del pago o abono.
Artículo 28Las Sociedades Anónimas O En Comandita Por Acciones Que Paguen O Abonen Dividendos A Compañías U Otras Entidades Extranjeras Que No Los Distribuyan A Su Vez En El País, O A Personas Naturales No Residentes En Colombia
Las sociedades anónimas o en comandita por acciones que paguen o abonen dividendos a compañías u otras entidades extranjeras que no los distribuyan a su vez en el país, o a personas naturales no residentes en Colombia. Están obligadas a retener un impuesto sobre la renta del 20% del valor nominal del pago o abono.
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Artículo 28 . Las sociedades anónimas o en comandita por acciones que paguen o abonen dividendos a compañías u otras entidades extranjeras que no los distribuyan a su vez en el país o a personas naturales no residentes en Colombia, están obligadas a retener un impuesto sobre la renta del doce por ciento (12%) del valor nominal del pago o abono.
Artículo 29Las Sociedades Diferentes De Las Anónimas Y En Comandita Por Acciones, Cuando Parte De Sus Derechos Sociales Corresponda A Compañías U Otras Entidades Extranjeras Que No Distribuyan Los Dividendos O Las Utilidades En El País, O A Personas Naturales No Residentes En Colombia, Están Obligadas A Retener Un Impuesto Sobre La Renta Del Veinte Por Ciento (20%) De Las Participaciones Que A Tales Socios Correspondan En La Renta Líquida Gravable, Previa Deducción Del Impuesto Liquidado A La Sociedad
Las sociedades diferentes de las anónimas y en comandita por acciones, cuando parte de sus derechos sociales corresponda a compañías u otras entidades extranjeras que no distribuyan los dividendos o las utilidades en el país, o a personas naturales no residentes en Colombia, están obligadas a retener un impuesto sobre la renta del veinte por ciento (20%) de las participaciones que a tales socios correspondan en la renta líquida gravable, previa deducción del impuesto liquidado a la sociedad.
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Artículo 29 . Las sociedades diferentes de las anónimas y en comandita por acciones, cuando parte de sus derechos sociales corresponda a compañías u otras entidades extranjeras que no distribuyan los dividendos o las utilidades en el país, o a personas naturales no residentes en Colombia, están obligadas a retener un impuesto sobre la renta del dieciocho por ciento (18%) de las participaciones que a tales socios correspondan en la renta líquida gravable, previa deducción del impuesto liquidado a la sociedad.
Artículo 30Las Entidades Obligadas A Hacer La Retención De Que Tratan Los Artículos 28 Y 29 Del Decreto 1366 De 1967, Deberán Retener El Cuarenta Por Ciento Cuando La Compañía Extranjera Beneficiaria No Les Demuestre Que Más Del Setenta Y Cinco Por Ciento Del Valor Total De Las Acciones O Derechos Sociales En Ella Pertenece, Directamente O A Través De Otras Sociedades, A Personas Naturales Extranjeras No Residentes En Colombia
Las entidades obligadas a hacer la retención de que tratan los artículos 28 y 29 del Decreto 1366 de 1967, deberán retener el cuarenta por ciento cuando la compañía extranjera beneficiaria no les demuestre que más del setenta y cinco por ciento del valor total de las acciones o derechos sociales en ella pertenece, directamente o a través de otras sociedades, a personas naturales extranjeras no residentes en Colombia. De todas maneras se aplicará la retención del cuarenta por ciento sobre la parte proporcional que en los dividendos o participaciones recibidos por tales sociedades extranjeras corresponda, directamente o a través de otras sociedades, a socios o accionistas no identificados como personas naturales no residentes en Colombia. Cuando en el país del domicilio de la sociedad beneficiaria de dividendos o participaciones originados en Colombia se graven estas rentas con una tarifa no inferior a los dos tercios del impuesto de renta de las sociedades anónimas, de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 81 de 1960 y se acredite este hecho, no será necesaria la identificación individual de los socios o accionistas personas naturales. Si la compañía extranjera tiene sus acciones al portador y no se cumpla la condición señalada en el inciso anterior, la retención sobre los correspondientes dividendos se deberá hacer a la tarifa del cuarenta por ciento (40%).
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Artículo 30 . Las tarifas señaladas en los dos artículos anteriores se elevarán al cuarenta por ciento (40%) cuando no se demuestre que más del setenta y cinco por ciento (75%) del valor total de las acciones o derechos sociales en la compañía extranjera pertenece, directamente o a través de otras sociedades, a personas naturales extranjeras no residentes en Colombia. De todas maneras la tarifa del cuarenta por ciento (40%) se aplicará sobre los dividendos o participaciones que en tales sociedades extranjeras correspondan, directamente o a través de otras sociedades a los socios o accionistas no identificados como personas naturales no residentes en Colombia.
Artículo 31Como Complemento Del Impuesto Básico De Renta, Se Gravará Con Un Doce Por Ciento (12%) El Valor Nominal De Los Pagos O Remesas De Rentas En Dinero O En Especie A Sociedades Extranjeras Que No Distribuyan Los Dividendos O Las Utilidades En El País, Debiendo Hacerse La Retención Al Momento Del Pago O Remesa
Como complemento del impuesto básico de renta, se gravará con un doce por ciento (12%) el valor nominal de los pagos o remesas de rentas en dinero o en especie a sociedades extranjeras que no distribuyan los dividendos o las utilidades en el país, debiendo hacerse la retención al momento del pago o remesa. También se aplicará este gravamen a los pagos o remesas de utilidades nominales que hagan las sociedades filiales, sucursales o agencias a sus casas matrices en el exterior.
No se aplicará este gravamen a los dividendos ni a los intereses sobre créditos originados en la importación o exportación de mercancías, bienes de capital o materias primas, u otros créditos que hayan sido debidamente registrados en la Oficina de Cambios.
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Artículo 31 . Además del impuesto de renta, se gravará con un doce por ciento (12%) el valor nominal de los pagos o remesas de participaciones en dinero o en especie a personas naturales residentes en el Exterior o a sociedades extranjeras. También se aplicará este gravamen a los pagos o remesas de utilidades nominales que hagan las sociedades filiales, sucursales o agencias a sus casas matrices en el Exterior.
Artículo 32
Los pagos o abonos nominales diferentes de reembolso de capital que hagan las sociedades a sus socios, a cualquier título, se tendrán como remesa de participaciones y causarán los impuestos correspondientes.
Artículo 33
Los saldos no remesados, provenientes de ingresos sobre los cuales se haya hecho la retención, no se tendrán como patrimonio que implique la obligación, de presentar declaración de renta y patrimonio en el año en que se obtengan.
Artículo 34
Adiciónase el artículo 71 de la Ley 81 de 1960 con el siguiente
También se consideran poseídos en el país los fondos que el contribuyente tenga en el Exterior vinculados al giro ordinario de sus negocios en Colombia, así como los activos en tránsito.
Artículo 35
El artículo 72 de la Ley 81 de 1960 quedará así: Para la aceptación fiscal de las deudas se requiere que el contribuyente presente junto con su declaración de renta y patrimonio un informe que contenga los nombres y apellidos o razón social, el Número de Identificación Tributaria (NIT) del acreedor, y el monto de la deuda. Cuando los acreedores sean personas naturales residentes en el Exterior, el deudor deberá además retener y consignar el correspondiente impuesto complementario de patrimonio:
Artículo 36
El artículo 75 de la Ley 81 de 1960 quedará así: No están sujetos al impuesto de patrimonio
Los bienes improductivos, cuando por una absoluta imposibilidad física o jurídica, derivada de causas ajenas a la voluntad del contribuyente, no haya lugar a la obtención de renta en el ejercicio gravable de que se trate. Para gozar de este beneficio, deberá formularse la correspondiente solicitud junto con la declaración de renta y patrimonio, acreditando las causas de la improductividad; si se trata de socios, la solicitud la hará la respectiva sociedad. La exención se limitará proporcionalmente a la parte del año en que los bienes estuvieron afectados por la imposibilidad absoluta, de conformidad con los reglamentos.
Los bienes originados en capitalización de rentas exclusivas de trabajo, prestaciones sociales, indemnizaciones por muerte; enfermedades o accidentes de trabajo, o bonificaciones reconocidas a los trabajadores. Se presume que las capitalizaciones que efectúe el contribuyente corresponden en primer término a estas rentas. Esta exención sólo rige para el año en que se obtenga y capitalice el respectivo ingreso.
Los saldos no remesados ni reinvertidos en el país que tengan por origen ingresos sobre los cuales se haya practicado la retención ordenada en este Decreto, en el año en que se obtengan.
Los objetos de arte y colecciones de autores extranjeros, cuyo precio de adquisición para cada objeto no exceda de $1.000, o para la colección completa de $10.000. Si el valor fuere superior a estas cifras se gravará el exceso.
Los objetos de arte o colecciones de autores nacionales.
Los muebles de uso personal o doméstico, salvo las joyas, en cuanto su valor comercial total exceda de $10.000.
Los bienes pertenecientes a personas que no sean gravables con el impuesto sobre la renta o los que produzcan rentas exentas de gravamen, salvo cuando la ley que conceda la exención excluya expresamente el impuesto complementario.
Los cementerios públicos o privados, bóvedas y mausoleos.
Los resguardos indígenas.
Los primeros $20.000 de los patrimonios líquidos gravables que no excedan de $200.000.
Se consideran exentos del impuesto complementario del patrimonio los primeros trescientos mil pesos ($ 300.000.00) invertidos en acciones de sociedades anónimas colombianas.
Los derechos patrimoniales de los asociados en corporaciones, asociaciones, o fundaciones que no persigan fines de lucro.
Los patrimonios invertidos en minas de oro, plata y platino.
Los demás bienes exentos en virtud de leyes especiales.
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Artículo 36 . El artículo 75 de la Ley 81 de 1960 quedará así: No están sujetos al impuesto de patrimonio:
1. Los bienes improductivos, cuando por una absoluta imposibilidad física o jurídica, derivada de causas ajenas a la voluntad del contribuyente, no haya lugar a la obtención de renta en el ejercicio gravable de que se trate. Para gozar de este beneficio, deberá formularse la correspondiente solicitud junto con la declaración de renta y patrimonio, acreditando las causas de la improductividad; si se trata de socios, la solicitud la hará la respectiva sociedad. La exención se limitará proporcionalmente a la parte del año en que los bienes estuvieron afectados por la imposibilidad absoluta, de conformidad con los reglamentos.
2. Los bienes originados en capitalización de rentas exclusivas de trabajo, prestaciones sociales, indemnizaciones por muerte; enfermedades o accidentes de trabajo, o bonificaciones reconocidas a los trabajadores. Se presume que las capitalizaciones que efectúe el contribuyente corresponden en primer término a estas rentas. Esta exención sólo rige para el año en que se obtenga y capitalice el respectivo ingreso.
3. Los saldos no remesados ni reinvertidos en el país que tengan por origen ingresos sobre los cuales se haya practicado la retención ordenada en este Decreto, en el año en que se obtengan.
4. Los objetos de arte y colecciones de autores extranjeros, cuyo precio de adquisición para cada objeto no exceda de $1.000, o para la colección completa de $10.000. Si el valor fuere superior a estas cifras se gravará el exceso.
5. Los objetos de arte o colecciones de autores nacionales.
6. Los muebles de uso personal o doméstico, salvo las joyas, en cuanto su valor comercial total exceda de $10.000.
7. Los bienes pertenecientes a personas que no sean gravables con el impuesto sobre la renta o los que produzcan rentas exentas de gravamen, salvo cuando la ley que conceda la exención excluya expresamente el impuesto complementario.
8. Los cementerios públicos o privados, bóvedas y mausoleos.
9. Los resguardos indígenas.
10. Los primeros $20.000 de los patrimonios líquidos gravables que no excedan de $200.000.
11. Los primeros $60.000 invertidos en acciones de sociedades anónimas colombianas.
12. Los derechos patrimoniales de los asociados en corporaciones, asociaciones, o fundaciones que no persigan fines de lucro.
13. Los patrimonios invertidos en minas de oro, plata y platino.
14. Los demás bienes exentos en virtud de leyes especiales. JURISPRUDENCIA Declarado exequible (numeral 3 ) Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia de 1970 Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 75 LEY 81 de 1960
Artículo 37
Para obtener créditos de entidades sometidas a vigilancia del Estado, en cuantía superior a cincuenta mil pesos ($50.000), deberá presentarse copia del balance contenido en la última declaración de renta y patrimonio. Este límite podrá modificarlo en cualquier tiempo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El balance contendrá los anexos que los reglamentos señalen. INCENTIVOS TRIBUTARIOS
Artículo 38
La vigilancia por parte del Estado exigida para efectos de exenciones tributarias especiales debe abarcar todo el período fiscal del contribuyente y acreditarse acompañando a la declaración de renta y patrimonio la certificación de la Superintendencia respectiva.
Si durante el período fiscal se decretare una exención condicionada a vigilancia especial, bastará que ésta comience dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición de la norma que la establezca.
Artículo 39
Sustitúyese el sistema de exención tributaria establecido en el artículo 120 de la Ley 81 de 1960 por el certificado de abono tributario de que tratan los artículos siguientes.
Artículo 40
Al momento de reintegrar las divisas provenientes de exportaciones distintas del petróleo y sus derivados, cueros crudos de res y café, el Banco de la República hará entrega al exportador de certificados de abono tributario en cuantía equivalente, en moneda legal colombiana, a un quince por ciento (15%) del valor total del reintegro. Dichos títulos serán recibidos a la par por las oficinas de impuestos para el pago de los tributos sobre la renta y complementarios, aduanas y ventas, una vez cumplido el término que señale el Gobierno el cual inicialmente será de un año. Este período se reducirá progresivamente hasta su eliminación total cuando la situación fiscal y monetaria le permita. Lo dispuesto en esté artículo se aplicará a las exportaciones embarcadas con posterioridad al 22 de marzo de 1967. Los certificados de abono tributario cuya emisión se autoriza en el presente artículo serán documentos al portador, libremente negociables y estarán exentos de toda clase de impuestos.
Artículo 41
Igualmente recibirán certificados de abono tributario, en la cuantía y términos señalados en el artículo anterior, los productores de oro que lo vendan al Banco de la República.
Artículo 42
Las exportaciones embarcadas con anterioridad al 22 de marzo de 1967, gozarán de la exención que les fue otorgada por el artículo 120 de la Ley 81 de 1960, con imputación a los años gravables en que aquellas tuvieron lugar.
Artículo 43
Cuando se trate de exportaciones que no gozaban del estímulo tributario conforme al artículo 120 de la Ley 81 de 1960, y que en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de este Decreto dan lugar a la expedición de certificados de abono tributario, dichos certificados deberán entregarse a los productores con el fin de lograr que el nuevo sistema los beneficie efectivamente y resulte, por lo tanto, en mejoramiento de sus explotaciones y en incremento de las exportaciones.
Artículo 44
Para establecer el valor en pesos de los certificados de abono tributario, se aplicará al respectivo reintegro la base que conforme al artículo 231 del Decreto 444 de 1967, se emplea para liquidar los gravámenes de aduanas "ad-valorem".
Artículo 45
Los Departamentos y Municipios no podrán establecer ningún gravamen sobre la exportación ni sobre el tránsito de productos destinados a ésta.
Artículo 46
Los contratos y manifiestos de exportación correspondientes a productos que reciban el certificado de abono tributario, estarán exentos del impuesto de timbre.
Artículo 47
El porcentaje del valor del reintegro que señala el artículo 40 para la expedición de los certificados de abono tributario, podrá ser variado anualmente por el Gobierno, tomando en cuenta la posición competitiva de las exportaciones colombianas en los mercados externos. De la misma manera podrá modificar la lista de los productos beneficiados con los certificados de abono tributario y establecer por decreto en qué caso se entrega el certificado al productor o al exportador. Las revisiones se harán antes del 19 de octubre de cada año y no entrarán en vigencia sino a partir del 1º de enero del año siguiente.
Artículo 48
En las transacciones sobre bienes o servicios entre compañías beneficiadas con la exención de industria básica y sus socios o accionistas, directamente o a través de terceros, para efectos fiscales, el valor de adquisición o de enajenación a cualquier título se ajustará a los porcentajes de utilidad que consultando los niveles del mercado, señale por vía general el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. INFORMACIONES
Artículo 49Derogado
Derogado.
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Artículo 49 . El
inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1651 de 1961 quedará así: La Nación no está obligada a presentar declaración de renta y patrimonio. Los Departamentos, las Intendencias y Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, los establecimientos fiscales descentralizados, las sociedades cuando no menos del noventa y ocho por ciento (98%) del interés social pertenezca a entidades oficiales, la Iglesia Católica, sus diócesis y parroquias, en vez de la declaración de renta deberán presentar una relación de los ingresos y pagos superiores a mil pesos ($1.000) en el año gravable, con indicación del nombre y apellidos o razón social, y cédula de ciudadanía o NIT del contribuyente o entidad de quien se haya obtenido el ingreso o a quien se haya hecho el pago o abono en cuenta y el monto de ellos. La relación deberá presentarse dentro de los tres primeros meses del año en la respectiva Oficina de Impuestos Nacionales. Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (
inciso 2 ) Artículo 1 DECRETO 1651 de 1961
Artículo 50Derogado
Derogado.
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Artículo 50 . La omisión, extemporaneidad o inexactitud de la relación de que trata el artículo anterior hará incurrir al representante de entidad particular en una multa de diez mil pesos ($10.000) a cien mil pesos ($100.000); o al respectivo pagador en causal de mala conducta si se trata de entidad oficial. Esta sanción se aplicará por las mismas causales previstas en el
inciso anterior a quienes, sin ser contribuyentes al impuesto sobre la renta y complementarios, estuvieren obligados a presentar declaración de renta y patrimonio. La sanción pecuniaria se impondrá por el Administrador o Recaudador de Impuestos Nacionales correspondiente, previo requerimiento y mediante providencia motivada, apelable ante el superior dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
Parágrafo. Son solidariamente responsables de la sanción pecuniaria el pagador y la respectiva entidad.
Artículo 51
El artículo 17 del Decreto 1651 de 1961 quedará así: Cuando los funcionarios de impuestos encuentren alguna situación que sea necesario aclarar, deberán solicitar explicaciones al contribuyente, fijando para ello un término prudencial; pero no podrán requerirlo para que cumpla formalidades que por ley ha debido llenar en la declaración de renta y patrimonio. Salvo disposición expresa en contrario, e incumplimiento de lo ordenado en este artículo no causa nulidad de la liquidación, sino las sanciones disciplinarias legales. Vencido el plazo sin que el contribuyente haya dado respuesta al requerimiento, el funcionario procederá de acuerdo con los elementos de juicio existentes.
Artículo 52
El artículo 25 del Decreto 1651 de 1961 quedará así: Todo contribuyente puede corregir su declaración de renta y patrimonio ya presentada para adicionarla, modificarla o cumplir requisitos omitidos, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que vence legalmente el plazo para presentarla, o a la de su presentación, si ésta fuere extemporánea. Dichas correcciones no darán lugar a sanciones y se entenderán así cumplidos oportunamente tales requisitos. El plazo para la corrección oportuna se extingue por auto que ordene inspección ocular de la contabilidad, requerimiento, o notificación de la liquidación oficial. Extinguido el plazo, los hechos materia de corrección deberán demostrarse plenamente. La liquidación privada que se presenta con la declaración de renta y patrimonio puede ser modificada por las Secciones de Liquidación o por el contribuyente, antes de que se practique la liquidación oficial definitiva. Cuando se modifique la declaración, simultáneamente debe corregirse la liquidación privada.
Artículo 53
El artículo 94 del Decreto 1651 de 1961 quedará, así: Sin perjuicio de los anticipos a título de retención en la fuente, los contribuyentes pagarán los impuestos fijados en la liquidación privada en el año siguiente al gravable, dentro de los plazos que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en resoluciones de carácter general, los cuales podrán ser modificados en cualquier tiempo. Si con motivo de la oportuna corrección de la declaración de renta, la nueva liquidación privada fuere superior a la presentada anteriormente, deberá cancelarse la diferencia que corresponda a la cuotas vencidas y la sanción por mora a que haya lugar. Si por cualquier causa se establece que el contribuyente estaba obligado a pagar el impuesto por cuotas y no presentó liquidación privada, se le aplicarán las normas legales sobre dicho pago. La diferencia entre el valor de la liquidación privada y la oficial se pagará dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación. Sin embargo, cuando la liquidación oficial, se notificare con más de tres meses de anterioridad a la fecha en que debe cancelarse la última cuota, podrá pagarse conjuntamente con ésta.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá establecer, mediante resolución de carácter general, que la base para determinar el valor de las primeras cuotas sea el monto de la liquidación privada correspondiente al año gravable inmediatamente anterior, cuando tales cuotas deban pagarse antes del vencimiento de los plazos para la presentación de la respectiva declaración de renta y patrimonio.
Artículo 54
La sanción por mora en el pago de los impuestos sobre la renta, complementarios, recargos e impuestos especiales, será del dos y medio por ciento (2 1/2%) por cada mes o fracción de mes sobre los saldos exigibles. Para los contribuyentes que cancelen la totalidad o parte de las sumas que eran exigibles en fecha 20 de julio de 1967, por concepto de impuestos sobre la renta, complementarios, recargos especiales, sucesorales o de ventas, antes del 28 de febrero de 1968, la tasa de la sanción por mora será del uno por ciento (1%) por mes o fracción de mes. Concédese igual rebaja a la sanción por mora en el pago de tales impuestos a los contribuyentes que hayan pagado los impuestas que eran exigibles en fecha 20 de julio de 1967, entre al 1º de noviembre de 1967 y el día en que comience la vigencia de la presente Ley.
Las. Oficinas de Impuestos Nacionales abonarán de oficio o a solicitud del interesado el mayor valor pagado como sanción por mora durante el citado período.
Transcurrido un (1) año desde la interposición de los recursos con el lleno de las formalidades legales, la sanción por mora se suspenderá hasta la ejecutoria del correspondiente fallo.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 54 . La sanción por mora en el pago de los impuestos sobre la renta, complementarios, recargos e impuestos especiales, será del dos y medio por ciento (2 1/2%) por cada mes o fracción de mes sobre los saldos exigibles. Transcurridos dos (2) años desde la interposición de los recursos con el lleno de las formalidades legales, la sanción por mora se suspenderá hasta la ejecutoria del correspondiente fallo.
Parágrafo. Para los contribuyentes que cancelen la totalidad o parte de las sumas debidas por concepto del impuesto sobre la renta, complementarios, especiales, recargos y sucesorales, antes del primero (1º) de noviembre de 1967, la tasa de la sanción por mora será del uno por ciento (1%) por mes o fracción de mes.
Artículo 55Los Contribuyentes No Obligados A Llevar Libros De Contabilidad Por El Código De Comercio Y Cuyo Patrimonio Bruto En 31 De Diciembre Del Año Anterior Al Gravable Es Superior A Quinientos Mil Pesos ($500
Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad por el Código de Comercio y cuyo patrimonio bruto en 31 de diciembre del año anterior al gravable es superior a quinientos mil pesos ($500.000) estarán obligados a llevar con las especificaciones que señalen los reglamentos un libro de ingresos y egresos. Los contribuyentes dedicados total o parcialmente al negocio de la ganadería con patrimonio bruto superior a doscientos mil pesos ($200.000) deberán llevar además, un libro de inventarios de ganados. Estos libros serán registrados gratuitamente en las oficinas de impuestos nacionales de su domicilio.
Derógase el artículo 56 del Decreto 1366 de 1967.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 55 . Todo contribuyente dedicado total o parcialmente al negocio de ganadería y cuyo patrimonio sea superior a doscientos mil pesos ($200.000) estará obligado a llevar con las especificaciones que señalen los reglamentos un libro de ingresos y egresos y otro de inventario de ganados. Estos libros serán registrados gratuitamente en la Oficina de Impuestos Nacionales de su domicilio.
Artículo 56Derogado
Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 56 . Los demás contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad según el artículo anterior o el Código de Comercio y cuyo patrimonio bruto en 31 de diciembre del año anterior al gravable sea superior a trescientos mil pesos ($300.000), estarán obligados a llevar a partir del 1º de enero de 1968 un libro de ingresos y egresos, registrado gratuitamente en las Oficinas de Impuestos Nacionales de su domicilio.
Artículo 57
Hacen parte integrante de la contabilidad todos los comprobantes internos y externos que sirven de respaldo a las partidas asentadas en los libros, así como la correspondencia directamente relacionada con el negocio.
Se entiende por comprobante interno el documento que sirve para registrar operaciones que no afectan directamente a terceros, tales como movimiento de reservas, gastos diferidos, distribución de costos y gastos, etc., y debe contener: fecha, número de serie, descripción de la operación y cuantía de la misma. Comprobante externo es el documento que se produce para registrar operaciones realizadas con terceros, tales como: facturas de ventas, recibos por compras, ingresos y egresos de caja, etc., y debe contener la fecha de expedición, número de serie, nombre, cédula de ciudadanía o número del identificación tributaria (NIT) de la persona con la cual se realizó la operación, detalle, valor y forma de pago.
Artículo 58
El artículo 77 del Decreto 1651 de 1961 quedará. así: Constituyen plena prueba los asientos de contabilidad en los libros del contribuyente debidamente registrados y llevados de acuerdo con las normas legales, cuando aparezcan respaldados por comprobantes internos o externos.
Artículo 59
Los libros de contabilidad y sus comprobantes deberán presentarse conjuntamente a los funcionarios de impuestos nacionales legalmente autorizados para inspeccionarlos, en el momento en que éstos los requieran.
Artículo 60
Articulo 60 . El registro de los libros de contabilidad podrá hacerse en cualquier momento del período fiscal, pero el movimiento debe asentarse diariamente. En el libro de Inventarios y Balances deberá asentarse el balance general de fin de ejercicio fiscal con detalle de todas las cuentas y subcuentas. Los inventarios de existencias deberán asentarse en el correspondiente libro o en hojas sueltas debidamente numeradas y selladas por las Oficinas de Impuestos Nacionales, sin costo alguno para el contribuyente. Copia de estos inventarios se acompañará a la respectiva declaración de renta y patrimonio.
Artículo 61
Los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad según el Código de Comercio, incurrirán en sanción en los siguientes casos: 1º Cuando no los lleven. 2º Cuando no los tengan debidamente registrados. 3º Cuando no los lleven conforme a las disposiciones tributarias y del Código de Comercio. 4º Cuando hayan omitido asentar en ellos la totalidad o parte del movimiento de sus negocios. 5º Cuando sin justa causa se negaren a exhibir los libros y los documentos que forman parte integrante de la contabilidad, solicitados por los funcionarios de impuestos nacionales legalmente autorizados para revisarlos.
Artículo 62
La sanción de que trata el artículo anterior se aplicará a los comerciante cuyo patrimonio líquido en el último día del respectivo ejercicio fiscal sea superior a cien mil pesos ($100.000) y se fijará de acuerdo a los siguientes porcentajes calculados sobre los ingresos brutos
El dos por ciento (2%) sobre los ingresos que no excedan de dos millones ($2.000.000);
El tres por ciento (3%) sobre la parte que exceda de dos millones ($2.000.000) y no pase de cinco millones ($5.000.000);
El cuatro por ciento (4%) sobre la parte que exceda de cinco millones ($5.000.000);
La cuantía la sanción señalada en este artículo podrá graduarse en los reglamentos según la gravedad de la infracción y la capacidad económica o del contribuyente, pero no podrá ser interior a diez mil pesos ($10.000), ni exceder del 25% de su patrimonio líquido en el último día del ejercicio fiscal.
Las multas previstas en este artículo se imp6ndrán sin perjuicio de las sanciones por extemporaneidad e inexactitud y del desconocimiento de costos, deducciones de la renta bruta o pasivos patrimoniales, cuando esto resulte procedente de acuerdo con las normas tributarias.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 62 . La sanción de que trata el artículo anterior se aplicará a los comerciante cuyo patrimonio líquido en el último día del respectivo ejercicio fiscal sea superior a cien mil pesos ($100.000) y se fijará de acuerdo a los siguientes porcentajes calculados sobre los ingresos brutos: a) El dos por ciento (2%) sobre los ingresos que no excedan de dos millones ($2.000.000); b) El tres por ciento (3%) sobre la parte que exceda de dos millones ($2.000.000) y no pase de cinco millones ($5.000.000); c) El cuatro por ciento (4%) sobre la parte que exceda de cinco millones ($5.000.000);
Parágrafo 1º. La cuantía de la sanción de que trata este artículo no podrá ser inferior a diez mil pesos ($10.000) ni exceder del treinta y tres por ciento (33%) del patrimonio líquido del respectivo contribuyente.
Parágrafo 2º. Las multas previstas en este artículo se imp6ndrán sin perjuicio de las sanciones por extemporaneidad e inexactitud y del desconocimiento de costos, deducciones de la renta bruta o pasivos patrimoniales, cuando esto resulte procedente de acuerdo con las normas tributarias.
Artículo 63Derogado
Derogado.
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Artículo 63 . Cuando los contribuyentes a que se refieren los artículos 55 y 56 de este Decreto no lleven los correspondientes libros, o no los lleven debidamente registrados y según las disposiciones reglamentarias, o se nieguen a exhibirlos sin justa causa, incurrirán en una sanción equivalente al dos por ciento (2%) del patrimonio bruto en el último día del respectivo período fiscal.
Parágrafo. La multa de que trata este artículo en ningún caso será inferior a quinientos pesos ($500) y se impondrá sin perjuicio de las sanciones por extemporaneidad e inexactitud y del desconocimiento de costos, deducciones de la renta bruta, o pasivos patrimoniales a que haya lugar.
Artículo 64
La pérdida de los libros de contabilidad a causa de apropiación indebida de un tercero, incendio u otra calamidad, solo eximirá de responsabilidad cuando el interesado haya dado aviso a las Oficinas de Impuestos Nacionales dentro de los ocho (8) días siguientes a la ocurrencia del hecho y sin que haya mediado requerimiento. JURISDICCION COACTIVA
Artículo 65
El artículo 1º del Decreto 1735 de 1964 quedará así: Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán al ejercicio de la jurisdicción coactiva para el cobro de los tributos y sanciones cuya liquidación, administración, control o recaudo corresponda a la División de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 66
El a rtículo 2º del Decreto 1735 de 1964 quedará así: Para exigir por la vía ejecutiva los créditos de que trata el artículo anterior, quedan investidos de jurisdicción coactiva, a prevención, los Jefes de Cobranzas, los Jefes de Liquidación de Sucesiones y Donaciones, los Jefes de Recursos Tributarios o quienes hagan sus veces en la respectiva Administración; los Abogados de la División de Impuestos Nacionales a nivel central; los Inspectores y Recaudadores de Impuestos Nacionales y demás funcionarios que por leyes especiales tengan dicha jurisdicción.
Artículo 67
El artículo 3º del Decreto 1735 de 1964 quedará así: El Director de Impuestos Nacionales distribuirá el trabajó entre los funcionarios investidos de jurisdicción coactiva, según la clase y cuantía de los impuestos.
Artículo 68
El artículo 4º del Decreto 1735 de 1964 quedará así: Para el cobro de los impuestos nacionales por jurisdicción coactiva prestan mérito ejecutivo, además de los documentos señalados en leyes especiales, la certificación sobre existencia de la deuda exigible que expida el Administrador o Recaudador de Impuestos Nacionales, o una copia de la liquidación de los impuestos exigibles, expedida por la respectiva oficina liquidadora.
Artículo 69
El artículo 5º del Decreto 1735 de 1964 que dará así: El mandamiento ejecutivo se notificará personalmente al deudor, o a su representante legal, si fuere el caso, para lo cual se le citará por medio de comunicación enviada por correo a la última dirección registrada en las oficinas de impuestos, o mediante aviso publicado en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar. Si el deudor o su representante. no se presentare al despacho del funcionario ejecutor dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha de introducción al correo de la citación o de la publicación del aviso, se nombrará un curador ad- litem a quien se le hará la notificación del caso y con quien se seguirá el juicio hasta su terminación o hasta cuando se presente el ejecutado sin necesidad de nueva citación. Este mismo procedimiento se seguirá para notificar a los herederos el título, ejecutivo contra el difunto, pero la ejecución solo podrá adelantarse pasados ocho (8) días de la notificación. Para el cobro de los impuestos a cargo de una sucesión la ejecución podrá adelantarse con las personas que en el juicio respectivo actúen como representantes de los deudores del impuesto sin necesidad de nuevos poderes formalidades.
El curador a que se refiere este artículo será escogido por el funcionario ejecutor mediante sorteo entre los abogados que figuren en lista que confeccionará el Director de Impuestos Nacionales.
Artículo 70
El artículo 6º del Decreto 1735 de 1964 quedará así: Para el cobro por jurisdicción coactiva tendrá el valor de plena prueba sobre la calidad de legatario o heredero la certificación dada por el Administrador, Recaudador o Jefe de Liquidación de Impuestos Nacionales, expedida con base en los reconocimientos efectuados en el respectivo juicio de o sucesión.
Artículo 71
El artículo 7º del Decreto 1735 de 1964 quedará así: Será suficiente prueba del carácter de representante de una sociedad la certificación de la Cámara de Comercio expedida en papel común. Esta certificación no causará emolumento alguno. Cuando se trate de comunidades organizadas, sociedades de hecho, o cualquier otra, entidad no inscrita en la Cámara de Comercio será suficiente para comprobar la personería del demandado una certificación expedida por la Sección de liquidación del Impuesto de Renta sobre la calidad de los respectivos administradores o socios.
Artículo 72
El artículo 8º del Decreto 1735 de 1964 quedará así: Si el deudor no denuncia bienes, o los denunciados fueren insuficientes, el funcionario ejecutor deberá solicitar información sobre los bienes del ejecutado y de su cónyuge si hubiere declaración conjunta. Las entidades oficiales, semioficiales o privadas a las que se solicite la información, estarán obligadas a suministrarla en un término de diez (10) días, sin perjuicio de la reserva que la ley establece.
Artículo 73Derogado
En las Administraciones de Impuestos Nacionales donde no existiere Sección de Recursos Tributarios, de los recursos de apelación conocerán los abogados del Despacho del Administrador.
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Artículo 73 . Adiciónase el artículo 15 del Decreto 1735 de 1964 con el siguiente
parágrafo.
Parágrafo. En las Administraciones de Impuestos Nacionales donde no existiere Sección de Recursos Tributarios, de los recursos de apelación conocerán los abogados del Despacho del Administrador. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 27 LEY 16 de 1968 Afecta la vigencia de: Adiciona Artículo 15 DECRETO 1735 de 1964
Artículo 74
Los Administradores de Impuestos Nacionales podrán autorizar el otorgamiento de instrumentos públicos que se relacionen con enajenación, promesas de compraventa, gravamen o arrendamiento de bienes herenciales, cuando se garantice suficientemente por parte de los titulares de los derechos herenciales que con el producto de la operación se pagará la totalidad de los impuestos sucesorales y recargos a que hubiere lugar, en la forma que señalen los reglamentos. La autorización a que se refiere este artículo se concederá por medio de resolución especial cuya copia auténtica se protocolizará con la respectiva escritura. Cuando se autoricen enajenaciones a entidades de derecho público que conforme a la ley deben pagar el precio de los inmuebles que adquieran por instalamentos, la respectiva entidad consignará en la Administración de Impuestos Nacionales el valor de éstos hasta concurrencia del total de los impuestos y recargos. Si el pago se realizare en bonos, éstos se expedirán a favor de la Nación y tendrán el régimen que en los reglamentos se señale. RENTAS PROVENIENTES DE EMPRESAS DE INTEGRACION
Artículo 75
El Gobierno, previo concepto favorable del Consejo de Política Económica y Planeación, podrá autorizar a los inversionistas colombianos en el Exterior dentro de los programas de integración y complementación, para deducir o abonar el impuesto sobre la renta pagado fuera del país, cuando las conveniencias nacionales lo aconsejen. Igualmente propenderá el Gobierno por la celebración de acuerdos internacionales que eviten el gravamen múltiple. REPATRIACION DE CAPITALES
Artículo 76
No habrá lugar a comparación de patrimonios ni a investigación respecto de los activos muebles o inmuebles poseídos en el Exterior con anterioridad al 29 de noviembre de 1966, circunstancia ésta que deberá comprobarse plenamente, bienes que no hubieren sido denunciados a la Oficina de Cambios y se denunciaren antes del 30 de septiembre de 1967, siempre que los propietarios vendan o se comprometan a vender las correspondientes divisas al Banco de la República, a la tasa del mercado de capitales, o a invertirlas en Bonos pro Colombia antes del 31 de diciembre del año en curso. LISTA DE CONTRIBUYENTES
Artículo 77
Todos los años, a partir del 1º de agosto de 1967, las listas completas de los contribuyentes al impuesto de renta y complementarios en cada Departamento serán fijadas en los muros interiores de las oficinas locales de Impuestos Nacionales en donde queden de fácil acceso al público para ser consultadas; en ellas se especificarán por columnas, las rentas bruta, líquida y gravable de cada contribuyente, el patrimonio neto y valor total de los impuestos liquidados.
Artículo 78
El Gobierno Nacional hará una publicación escrita de las listas completas de los contribuyentes al impuesto sobre la renta y complementarios con las especificaciones señaladas en el artículo anterior. La publicación deberá cobijar a todos los contribuyentes de un ejercicio fiscal determinado. RENTAS DE GANADERIA
Artículo 79Además Del Impuesto Básico De Renta Determinado De Acuerdo Con El Artículo 32 De La Ley 81 De 1960 Y Disposiciones Que Lo Adicionan O Reforman, Los Ganaderos Deberán Pagar A Este Mismo Título Cincuenta Pesos Por Cada Cabeza De Ganado Vacuno Macho Destinado Al Consumo Interno O A La Exportación Y Cien Pesos Cuando Se Trate De Hembras
Además del impuesto básico de renta determinado de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 81 de 1960 y disposiciones que lo adicionan o reforman, los ganaderos deberán pagar a este mismo título cincuenta pesos por cada cabeza de ganado vacuno macho destinado al consumo interno o a la exportación y cien pesos cuando se trate de hembras.
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Artículo 79 . Colateralmente a la forma como se determina la renta gravable en el negocio de ganadería de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 81 de 1960 y disposiciones que lo adicionan o reforman, y, presumiendo de derecho que dentro de tal sistema queda una renta gravable que escapa al impuesto, el ganadero pagará por razón de dicha renta cincuenta pesos ($50) por cada cabeza de ganado vacuno destinado al consumo interno o a la exportación cuando se trate de machos y $100 cuando se trate de hembras.
Artículo 80
No se podrá expedir la guía de degüello ni la autorización para exportar por las autoridades competentes, sin que se haya comprobado el pago de este impuesto, en la forma que determinen los reglamentos.
Artículo 81Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 51 Ley 5 De 1973 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 81
Derogado.
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Artículo
81. Por cada cabeza de ganado vacuno macho mayor de un año que el contribuyente posea en el último día del ejercicio fiscal pagará como impuesto adicional al de renta, complementarios, recargos y especiales una cantidad equivalente al valor de cuatro kilos de carne de ganado en pie, de acuerdo con los precios promedios que el Ministerio de Agricultura fije para tal efecto al final de cada año gravable. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 30 LEY 63 de 1967
Artículo 82
El Gobierno Nacional destinará hasta el cincuenta por ciento (50%) de los recursos originados en los impuestos de que tratan los artículos anteriores, en la forma siguiente: Hasta el cinco por ciento (5%) con destino al incremento de la industria ganadera, para mejorar su calidad, organizar asistencia técnica, propender por el aumento de la exportación, regular los precios y vigilar el cumplimiento de los requisitos, internacionales de sanidad. El Gobierno Nacional contratará por conducto del Ministerio de Agricultura, con la Federación Nacional de Ganaderos la inversión de los fondos destinados a estas finalidades. Hasta el cuarenta y cinco por ciento (45%) será destinado para préstamos especiales dedicados a la compra de ganado cría y fomento de la ganadería en general, según reglamentación que dicte el Ministerio de Agricultura. IMPUESTOS ESPECIALES
Artículo 83
El artículo 101 de la Ley 81 de 1960 quedará así: Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones estarán sometidas a un impuesto, especial del 3% sobre su renta líquida gravable con destino al fomento eléctrico del país y, al Instituto Colombiano de Seguros Sociales. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señalará la proporción que corresponda tanto al Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico como al Instituto Colombiano de Seguros Sociales por doceavas partes en cada año fiscal y hará en el Presupuesto las apropiaciones del valor que les corresponda por los mismos conceptos incluídos en la tarifa del impuesto básico sobre la renta de las personas naturales.
Artículo 84
Las disposiciones de este Decreto tienen vigor únicamente para efectos fiscales; por tanto, quedan a salvo los derechos conferidos por las demás normas legales para otros efectos.
Artículo 85
Deróganse las disposiciones contrarias a este Decreto-ley y las que se refieran a materias íntegramente reguladas por el mismo.
Artículo 86
Este Decreto - ley regirá desde la fecha de su expedición y se aplicará a las liquidaciones del impuesto sobre la renta, complementarios, recargos y especiales, por el año de 1967.