en uso de sus facultades constitucionales
Artículo 1A Partir De 1° De Marzo De 1975, El Pago De Las Sumas A Que Tengan Derecho Los Funcionarios Diplomáticos Y Consulares De La República, Por Concepto De Asignaciones, Primas, Etc
° A partir de 1° de marzo de 1975, el pago de las sumas a que tengan derecho los funcionarios diplomáticos y consulares de la República, por concepto de asignaciones, primas, etc., deberá efectuarse en las monedas que se señalan a continuación
Para los residentes en la República Democrática Alemana, República Federal de Alemania, Austria, Australia, Bélgica, Dinamarca, Francia, Gran Bretaña, Italia, Japón, Países Bajos (inclusive Antillas Holandesas) y Suecia, en marcos de la República Federal de Alemania.
Para los residentes en Suiza y Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, en francos suizos.
Para los residentes en los demás países en donde existan Misiones Diplomáticas y Consulares, en dólares de los Estados Unidos de América.
Artículo 2La Tesorería General De La República Al Momento De Solicitar El Giro Enviará Su Contravalor En Pesos De Acuerdo Con Los Procedimientos Actuales Y Ordenará El Pago De Las Sumas A Que Se Refiere El Artículo Anterior En Dólares Estadineses
° La Tesorería General de la República al momento de solicitar el giro enviará su contravalor en pesos de acuerdo con los procedimientos actuales y ordenará el pago de las sumas a que se refiere el artículo anterior en dólares estadineses. El Banco de la República efectuará la conversión a marcos alemanes o francos suizos, según lo ordenado en el presente Decreto, de acuerdo con las tasas de cambio que regían en 1974 para dichas monedas, o sea la de 2.75 marcos alemanes y la de 3.30 francos suizos por dólar de los Estados Unidos de América:
Artículo 3Para Efectos De La Conversión De Monedas Extranjeras Por Parte Del Banco De La República Según Lo Dispuesto En Este Decreto, Y De Las Imputaciones Correspondientes A La Cuenta Especial De Cambios, Dicho Banco Deberá Ceñirse Al Artículo 142 Del Decreto -Ley 444 De 1967
° Para efectos de la conversión de monedas extranjeras por parte del Banco de la República según lo dispuesto en este Decreto, y de las imputaciones correspondientes a la cuenta especial de cambios, dicho Banco deberá ceñirse al artículo 142 del Decreto -ley 444 de 1967.
Artículo 4Los Viáticos Y Gastos De Representación A Que Tengan Derecho Los Funcionarios Que Desempeñen Una Comisión En Cualquiera De Los Países Enumerados En El Artículo 1° Del Presente Decreto, Se Liquidarán Y Pagarán De Acuerdo Con Lo Establecido En Este Decreto
° Los viáticos y gastos de representación a que tengan derecho los funcionarios que desempeñen una comisión en cualquiera de los países enumerados en el artículo 1° del presente Decreto, se liquidarán y pagarán de acuerdo con lo establecido en este Decreto.
Artículo 5El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese